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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO344, March 2007

CASE_NUMBER 2479 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 03-MRZ-06 - Closed

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1041. La presente queja figura en comunicaciones de fechas 2, 5 y 8 de marzo, 8 de mayo y 23 de julio de 2006, presentadas por el Sindicato Académico de Trabajadores y Trabajadoras del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí (SATTCONALEP-SLP).

  1. 1041. La presente queja figura en comunicaciones de fechas 2, 5 y 8 de marzo, 8 de mayo y 23 de julio de 2006, presentadas por el Sindicato Académico de Trabajadores y Trabajadoras del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí (SATTCONALEP-SLP).
  2. 1042. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de octubre de 2006.
  3. 1043. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1044. En sus comunicaciones de fechas 2, 5 y 8 de marzo de 2006, el Sindicato Académico de Trabajadores y Trabajadoras del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí (SATTCONALEP-SLP) alega que con fecha 1.º de enero de 2005, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje otorgó la inscripción de la organización sindical y que desde ese momento, las autoridades del Colegio han llevado a cabo una persecución y hostigamiento contra los profesores afiliados a la organización sindical. Dicha persecución se manifiesta en la disminución de horas de clase, amenazas y despidos efectivos. Además, la entidad solicitó la cancelación del registro argumentando que los miembros del sindicato no son trabajadores sino prestadores de servicios. La organización querellante explica que, en 1998, se eliminó de la estructura del Colegio la figura del «maestro», la cual fue sustituida por la de «prestador de servicios» ya que los propios profesionales, en ejercicio de sus aptitudes y habilidades se encargarían de transmitir su experiencia. Con el tiempo, se demostró que el modelo era inviable y se fue formando una plantilla de profesores que al paso del tiempo adquirió antigüedad, subordinación y dependencia, circunstancias que caracterizan la relación de trabajo. Los contratos de estos profesores se hacen de manera unilateral por el patrón y se renuevan cada semestre.
  2. 1045. En virtud de lo anterior, con fecha 18 de agosto, se notificó a la organización sindical la cancelación del registro, y ese mismo día el Colegio despidió a 41 profesores que habían constituido el sindicato.
  3. 1046. La organización sindical interpuso un amparo (núm. 837/2005 ante el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito) contra el laudo de la Junta que canceló el registro sindical. El Tribunal resolvió, con fecha 11 de enero de 2006, que de los mismos contratos firmados entre los profesores y el Colegio se configura la relación laboral de los sindicalizados. Por estos motivos ordena a la Junta que deje insubsistente el laudo cancelatorio y que emita uno nuevo reconociendo la inscripción.
  4. 1047. En sus comunicaciones de 8 de mayo y 23 de julio de 2006, SATTCONALEP-SLP añade que con fecha 7 de abril de 2006, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado reconoció su existencia. Sin embargo, no ha reintegrado a los 41 profesores despedidos, entre los que se cuentan los dirigentes del sindicato. Añade que, junto con otros sindicatos mexicanos, ha constituido la Federación Nacional de Sindicatos Académicos del CONALEP (FENSACONALEP).
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 1048. En su comunicación de 3 de octubre de 2006, el Gobierno señala que los hechos denunciados por SATTCONALEP-SLP no son constitutivos de violación de la libertad sindical. En efecto, el Gobierno corrobora lo manifestado por la organización sindical en el sentido de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí emitió el laudo laboral en cumplimiento de la ejecutoria de amparo laboral pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que decretó improcedente la cancelación del registro sindical de SATTCONALEP-SLP.
  7. 1049. En lo que respecta al despido de los 41 profesores, el Gobierno señala que el sistema legal mexicano contempla las acciones y los medios legales necesarios para demandar la reinstalación de los trabajadores despedidos y el pago de las prestaciones correspondientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1050. El Comité observa que, en el presente caso, el Sindicato Académico de Trabajadores del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí (SATTCONALEP-SLP) alega que a partir de la inscripción de la organización sindical, la entidad educativa inició acciones de discriminación contra los miembros de la misma que se manifestaron en la reducción de horas de enseñanza, las amenazas de despido y el despido efectivo de 41 profesores al momento de la cancelación del registro por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que había otorgado el registro con anterioridad. El Comité toma nota de que según la organización querellante, dicha cancelación fue solicitada por la entidad educativa por considerar que los profesores no son considerados trabajadores sino prestadores de servicios.
  2. 1051. El Comité toma nota de que, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estimó que del propio contrato se deducía la existencia de una relación laboral y ordenó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que dejara sin efecto su decisión de cancelación del registro. El Comité toma nota de que, con fecha 7 de abril de 2006, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado reconoció la existencia del SATTCONALEP-SLP. El Comité toma nota, sin embargo, de que a pesar de ello, los 41 profesores que fueron despedidos no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo y que el Gobierno señala al respecto que el sistema legal mexicano contempla las acciones y los medios legales necesarios para demandar dicho reintegro. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771]. En estas condiciones, teniendo en cuenta que los 41 profesores del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí que fueron despedidos con motivo de sus actividades sindicales en el marco de la cancelación del registro de SATTCONALEP-SLP, no han sido todavía reintegrados a pesar del reconocimiento de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dichos profesores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin demora, con el pago de sus salarios caídos, que se asegure de que los miembros de la organización sindical no sean discriminados por sus actividades sindicales legítimas y que lo mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si se han iniciado procedimientos tendientes al reintegro de los trabajadores despedidos, conforme lo ordena la legislación nacional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1052. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Teniendo en cuenta que los 41 profesores del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí que fueron despedidos con motivo de sus actividades sindicales en el marco de la cancelación del registro de SATTCONALEP-SLP no han sido todavía reintegrados a pesar del reconocimiento de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dichos profesores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin demora, con el pago de sus salarios caídos, que se asegure que los miembros de la organización sindical no sean discriminados por sus actividades sindicales legítimas y que lo mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si se han iniciado procedimientos tendientes al reintegro de los trabajadores despedidos, conforme lo ordena la legislación nacional.
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