ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO346, June 2007

CASE_NUMBER 2475 (France) - COMPLAINT_DATE: 09-MRZ-06 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

964. La queja se presenta mediante una comunicación del Sindicato de Catedráticos («Agrégés») de la Enseñanza Superior (SAGES) con fecha 9 de marzo de 2006. Esta organización presentó informaciones complementarias por comunicación de 10 de abril de 2007.

  1. 964. La queja se presenta mediante una comunicación del Sindicato de Catedráticos («Agrégés») de la Enseñanza Superior (SAGES) con fecha 9 de marzo de 2006. Esta organización presentó informaciones complementarias por comunicación de 10 de abril de 2007.
  2. 965. El Gobierno de Francia ha respondido mediante sendas comunicaciones con fecha 24 de mayo de 2006 y 14 de marzo de 2007.
  3. 966. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 967. El SAGES es un sindicato profesional fundado en Marsella (Francia) el 13 de enero de 1996. Sus estatutos actuales se aprobaron el 23 de mayo de 2003. Desde su creación, el SAGES ha gozado sin interrupción del carácter de sindicato representativo para presentarse a las elecciones profesionales. Entre otras particularidades, el SAGES privilegia la acción jurisdiccional frente a otros medios de acción para la defensa de los intereses tanto colectivos como individuales. Además, el SAGES ha iniciado numerosas acciones ante los tribunales, ya sea en su nombre o en interés de trabajadores concretos.
  2. 968. El SAGES señala que, en el sector privado, el contencioso en la relación de trabajo es competencia, en primera instancia, de la jurisdicción de trabajo, en apelación, de la Sala de lo Social del Tribunal de Apelación, y en casación, de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación. A tenor del artículo R. 516-5 del Código del Trabajo, «[l]as personas habilitadas para asistir o representar a las partes en materia laboral son (…) los delegados permanentes o no permanentes de las organizaciones sindicales o patronales (…)». Según ese mismo artículo, «[e]l empresario podrá igualmente ser asistido o representado por un miembro de la empresa o del establecimiento». Las normas de asistencia y representación son las mismas en apelación que en primera instancia. En lo que atañe a la casación, el artículo R. 517-10 del Código del Trabajo disponía, hasta la entrada en vigor del decreto impugnado, «[que, en] materia laboral, el recurso de casación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá por los cauces del procedimiento sin abogado habilitado para actuar ante el Conseil d'Etat y ante la Cour de cassation». El decreto núm. 2004-836, de 20 de agosto de 2004, relativo a la modificación del procedimiento civil (decreto núm. 2004-836 de 20 de agosto de 2004) deroga el artículo R. 517-10 del Código del Trabajo. El SAGES destaca que, con anterioridad a su derogación, los trabajadores podían ser asistidos y representados por los delegados sindicales. Además, en casación, el sindicato querellante estaba dispensado del ministerio de abogado por su calidad de empleador. Por consiguiente, el sindicato querellante tenía calidad para asistir y representar ante la jurisdicción de trabajo no sólo a sus propios afiliados, sino también a todos los trabajadores que solicitaran su intervención, ya fuera en primera instancia, en apelación o en casación, puesto que el derecho constitucional francés establece que «todos los hombres pueden defender sus derechos y sus intereses mediante la acción sindical». Al derogar el artículo R. 517-10 del Código del Trabajo, el Poder Ejecutivo ha descartado la posibilidad de que los trabajadores puedan ser asistidos o representados en casación por los sindicatos, y de que estos últimos puedan defender ellos mismos sus intereses como empleadores o asistir y representar a los trabajadores en casación.
  3. 969. En cuanto a los contenciosos de la relación de trabajo relativos a los funcionarios con cargo en la administración, el SAGES indica que éstos no son competencia del orden judicial, sino del administrativo (tribunales administrativos en primera instancia, juzgados administrativos de apelación en apelación, Consejo de Estado en casación). Ante las jurisdicciones administrativas, no cabe la posibilidad de ser asistido o representado por un delegado sindical; esta diferencia con el procedimiento de tipo laboral no impide la asistencia sindical en primera instancia y en apelación, en la medida en que el funcionario está dispensado del ministerio de abogado y en que el procedimiento es escrito, si bien es radical en casación, donde el ministerio de abogado es obligatorio en materia administrativa pero no en materia judicial (hasta la publicación del decreto impugnado). Cuando entró en vigor el decreto cuestionado, el SAGES tenía intención de ejercer una acción con miras a armonizar el régimen de casación administrativa con el de casación laboral, basándose fundamentalmente en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por consiguiente, la reforma de la casación en materia laboral tuvo asimismo como consecuencia la privación de la posibilidad de que el sindicato querellante pudiera lograr la retirada en casación de la obligación del ministerio de abogado en los litigios que enfrentan a los funcionarios con su empleador (Estado, administración territorial o centro público).
  4. 970. El sindicato querellante ha ejercido un recurso de anulación del decreto por el que se deroga la dispensa del ministerio de abogado en materia laboral (adjunto a la queja). El Consejo de Estado francés era competente, en primera y última instancia, para decidir sobre el recurso de anulación. El recurso del SAGES incluía numerosas consideraciones de hecho y de derecho, tanto en cuanto al fondo del litigio como a la admisibilidad de su acción. Lo mismo sucede con los documentos de réplica (adjuntos a la queja). El Sr. Denis Roynard, presidente del SAGES, también ha interpuesto un recurso de anulación en su propio nombre, a través de una demanda que contiene los mismos medios. El caso aún estaba pendiente de examen ante el Consejo de Estado en el momento en que se presentó la queja.
  5. 971. En su fallo de 18 de mayo de 2005, el Consejo de Estado desestimó el recurso del SAGES al considerar «que la disposición impugnada no supone en sí misma ningún menoscabo de los derechos de los que los agentes afectados gozan en virtud de sus estatutos, ni de las prerrogativas del cuerpo al que pertenecen, como tampoco de las condiciones de ejercicio de sus funciones», «que, por consiguiente, el Ministro de Justicia dispone de bases jurídicas suficientes para concluir que el sindicato querellante no tiene interés, y por tanto, calidad, para solicitar la anulación de la disposición reglamentaria impugnada», y «que, por los motivos expuestos, la demanda no puede admitirse y debe desestimarse» (documento adjunto). El SAGES considera que la actuación del Gobierno constituye una vulneración de la libertad sindical. En particular, el SAGES hace referencia a los artículos 3, 8, 2) y 11 del Convenio núm. 87, así como a determinadas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Por comunicación de fecha 10 de abril de 2007, el SAGES informa al Comité que la Confederación General del Trabajo (CGT) ha recurrido también ante el Consejo de Estado francés para obtener la misma abrogación y al igual que con respecto al SAGES su recurso ha sido desestimado tras un examen en cuanto al fondo.
  6. 972. En su demanda dirigida al Consejo de Estado, el SAGES pretendía: 1) defender el derecho de los catedráticos («agrégés») a poder ser asistidos y representados por un delegado sindical ante el Tribunal de Casación en materia laboral, si procediera, independientemente de que el delegado perteneciera o no al SAGES — donde intervenían, en particular, la libertad de elección de los catedráticos («agrégés») afectados y la libertad de escoger libremente a su defensor sindical; 2) defender su propio derecho a poder asistir y representar a los trabajadores ante el Tribunal de Casación en materia laboral, se tratara o no de catedráticos (agrégés) — donde intervenía la libertad del sindicato para definir su objeto y su ámbito de intervención; y 3) ver reconocida su calidad de posible empleador, luego su libertad de poder emplear a trabajadores a su servicio — donde intervenía la libertad del sindicato para organizarse a su libre albedrío. Por consiguiente, el Estado defensor ha menoscabado la libertad sindical en relación con los tres aspectos citados. A estos tres aspectos se añade un cuarto, que es la discriminación de trato en relación con la libertad sindical de la que ha sido víctima el sindicato querellante. Estas cuestiones se desarrollan más adelante.
  7. 973. El SAGES alega el menoscabo de la libertad sindical de los catedráticos asignados a centros de enseñanza privada, puestos a disposición o cedidos provisionalmente a una institución de derecho privado, si bien siguen perteneciendo al cuerpo de catedráticos. El fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 disuade de convertirse en miembros del SAGES a los catedráticos afiliados, o que deseen afiliarse o acudir al SAGES, y que están en situación de poder o deber recurrir a la jurisdicción de trabajo para defender sus derechos frente a la institución de derecho privado para la cual trabajan o han trabajado. El fallo impide que el SAGES, de facto y de jure, les asista o represente en materia laboral, y ello no sólo en casación, sino también en primera instancia y en apelación, ya que la formulación general del fallo no limita el ámbito de actuación del SAGES a la casación. Por estos motivos, el empleador podría oponer, en primera instancia y en apelación, la decisión del Consejo de Estado a un trabajador asistido y defendido por un delegado del SAGES. El fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 rechaza pues la posibilidad de que los catedráticos asignados a centros privados (en particular, mediante un «contrato de asociación» con el Estado), así como aquellos puestos a disposición o cedidos provisionalmente a una institución de derecho privado, recurran al SAGES para que les asista y les represente en los litigios que les enfrentan a estos empleadores de derecho privado. Además, descarta la posibilidad de que les sean reembolsados los gastos de consulta sindical relativa a la defensa judicial de sus intereses. No obstante, la jurisprudencia nacional establece de forma expresa e inequívoca que los profesores que se encuentran en las situaciones previstas supra pueden recurrir a las jurisdicciones laborales, y después al Tribunal de Casación, para hacer valer sus derechos.
  8. 974. Según el SAGES, el artículo primero del Convenio núm. 98 también es aplicable en la causa presente. Establece que la protección de los trabajadores «contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo» «deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto» «perjudicarlo [...] a causa de su afiliación sindical». El SAGES precisa además que Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) es parte integrante del derecho interno, y que las restricciones a la libertad de los trabajadores para afiliarse al SAGES o al carácter efectivo y eficiente de dicha libertad no están «previstas por la ley» ni constituyen «medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos» (artículo 11, 2) del CEDH).
  9. 975. El SAGES alega que las consecuencias del fallo del Consejo de Estado superan el ámbito exclusivo del Tribunal de Casación, puesto que el motivo decisorio que fundamenta su interpretación se aplica también a los casos llevados ante los tribunales laborales y las salas de lo social de los tribunales de apelación. El fallo del Consejo de Estado cercena la libertad de los trabajadores de poder recurrir al SAGES y la del SAGES de poder asistir y representar a los trabajadores ante las jurisdicciones laborales en mayor medida de lo dispuesto en el decreto impugnado, habida cuenta de la autoridad que revisten los fallos del Consejo de Estado, sobre todo (pero no exclusivamente) ante los tribunales laborales (primera instancia), constituidos por jueces no profesionales que no están familiarizados con las sutilezas ligadas a los efectos relativos y absolutos relacionados con las cuestiones de la autoridad de cosa juzgada.
  10. 976. El SAGES indica asimismo que las libertades y derechos invocados traen aparejada la libertad del sindicato querellante para actuar como empleador y para hacer que el juez nacional tome en consideración dicha calidad de empleador.
  11. 977. El SAGES considera que se ha vulnerado su derecho a que su causa sea vista en materia de libertad sindical. No cabe duda de que, salvo si la ley se vaciara de todo contenido que no fuera simbólico, no puede concebirse la libertad de los sindicatos para organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin que las organizaciones a las que dichos trabajadores convierten en mandatarias dispongan de instrumentos jurídicos de acción colectiva capaces de garantizar, en un Estado democrático, la protección de dicha libertad, instrumentos que lógicamente incluyen en primer lugar la acción jurisdiccional. En su compromiso por respetar esta libertad, tanto en su legislación como en el modo de aplicación de la misma, los Estados no deberían conformarse con un reconocimiento puramente formal de dicha libertad, sino que deben incluir además el respeto de los medios de acción que garantizan su ejercicio, sobre todo y en especial la acción jurisdiccional. Esto proviene en particular de las disposiciones del PIDCP que, al igual que el CEDH, tiene «por objeto proteger derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 9 de octubre de 1979, Airey c. Irlanda, párrafo 24). El Comité de Derechos Humanos dictaminó que «el hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de éstos (artículo 1 del Protocolo Facultativo), no impide que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus propios derechos» (párrafo 6 de la Observación general núm. 31 relativa al artículo 2 del Pacto: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto: 21 de abril de 2004, CCPR/C/74/CRP.4/Rev.6). En este caso, el SAGES se considera legitimado y con bases suficientes para prevalecerse ante la OIT de las acciones u omisiones del Estado defensor denunciadas por la presente, y no sólo de aquellas que le afectan como sindicato, sino también de las que afectan a los derechos e intereses de sus afiliados puestos a disposición de centros de enseñanza privada, incluidas las acciones u omisiones relacionadas con los derechos reconocidos en los artículos 2 (derecho a un recurso efectivo) y 14 (derecho a un juicio justo) del PIDCP.
  12. 978. El SAGES alega asimismo el carácter discriminatorio de las vulneraciones de las que ha sido y es víctima el sindicato querellante. El artículo 26 del PIDCP establece que «todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación». En virtud de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la «ley» en cuestión debe entenderse no en sentido orgánico, sino en sentido material.
  13. 979. En la especie de la causa, consta, según el SAGES: 1) que las personas, físicas o jurídicas, que pudieran interponer una acción judicial tienen derecho a que un juez administrativo nacional examine el fondo de los decretos que modifican las normas de procedimiento que afectan a las modalidades del ejercicio de dichas acciones judiciales (Consejo de Estado, 17 de diciembre de 2003, «Meyet y otros», adjunto a la queja); 2) que los sindicatos franceses tienen la posibilidad de asistir y representar judicialmente a los trabajadores del sector privado que recurran a ellos, y que la legislación nacional no establece ninguna distinción entre los sindicatos en cuanto a dicha posibilidad; 3) que, por consiguiente, es el Consejo de Estado quien, por su fallo de 18 de mayo de 2005, introdujo distinciones y restricciones en perjuicio del sindicato querellante, y que los estatutos del sindicato no constituirían en ningún caso el fundamento de su decisión, y mucho menos el único fundamento de su decisión, de cuyo caso lamentablemente se trata. El fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 constituye pues una discriminación de trato prohibida en perjuicio del sindicato querellante y una restricción de los derechos reconocidos por las normas citadas de la OIT, el PIDCP, el PIDESC y el CEDH que no obedece a lo dispuesto en los artículos 22, 2) del PIDCP y 11, 2) del CEDH. En la medida en que dichas restricciones, además de no respetar las disposiciones anteriores, afectan al SAGES de manera exclusiva, especial y desproporcionada, habida cuenta de que el Consejo de Estado, en su fallo de 18 de mayo de 2005, cercenó su libertad sindical y la de los profesores por cuya representación y defensa velaba, dichas restricciones tienen carácter discriminatorio, por lo que el fallo impugnado se asemeja al fallo ya citado («Meyet y otros»).
  14. 980. El SAGES tenía un interés directo en el asunto sometido al juez nacional, como también tiene un interés directo en el examen y las recomendaciones de la OIT relativos al asunto actual, ya que: 1) como se expone anteriormente, algunos de sus afiliados podrían ser objeto de casación en materia laboral; 2) el empleo de trabajadores por el sindicato está supeditado a la posibilidad de poder defenderse personalmente en casación, habida cuenta de los altos honorarios de los abogados que ejercen exclusivamente ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación (3.000 euros mínimo); 3) la resolución del litigio presentado ante el juez nacional era determinante para poder interponer la acción destinada a obtener la dispensa del ministerio de abogado en casación ante el Consejo de Estado para los litigios de la relación de trabajo que atañen a los funcionarios.
  15. 981. El sindicato querellante solicita que los órganos competentes de la OIT dictaminen que el Estado defensor ha menoscabado la libertad sindical, en razón del fallo del juez nacional, por los motivos expuestos anteriormente. El sindicato querellante solicita asimismo reparación por los ataques citados. Esto implica en primer lugar el reconocimiento expreso e inequívoco por parte del Estado defensor del derecho del SAGES a asistir y representar a los trabajadores ante las jurisdicciones laborales, en primera instancia y en apelación. Dicho reconocimiento exige la adopción de una ley o reglamento nuevos o la modificación de los mismos, con el fin de que el Consejo de Estado no pueda reiterar el considerando que dio lugar a la inadmisibilidad de la demanda del SAGES. En cuanto a la asistencia y representación para la casación en materia laboral, convendría, a título principal, que el Consejo de Estado examinara el fondo de la demanda presentada por el Sr. Denis Roynard tomando en consideración las solicitudes y recomendaciones de la OIT, y a título subsidiario, que el Poder Ejecutivo nacional restableciese la dispensa del ministerio de abogado en casación en materia laboral si el Consejo de Estado declarara inadmisible esta última demanda. Por una parte, corresponde principalmente al juez nacional tomar en consideración las normas de la OIT en el ámbito nacional, pero, por otra, éste debe ceñirse a la interpretación que los órganos de la OIT hacen de dichas normas.
  16. 982. El sindicato no cree posible interponer un «recurso de casación en interés de la ley» en el plano nacional para lograr una revisión del fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005. No obstante, si tal recurso fuera viable, si el Gobierno francés tuviera a bien interponerlo y tomar a su cargo todos los gastos procesales, y si el Consejo de Estado respeta la libertad sindical y reconoce el interés del sindicato querellante para actuar, dicho recurso podría constituir un recurso efectivo y adecuado a nivel nacional, siempre que los medios del sindicato se retomaran en sustancia.
  17. B. Respuesta del Gobierno
  18. 983. En su comunicación con fecha de 24 de mayo de 2006, el Gobierno señala que el sindicato querellante había recurrido ante el Consejo de Estado el decreto núm. 2004-836, de 20 de agosto de 2004, por el que se modifica el procedimiento civil, en particular lo dispuesto en el artículo 39 por el que se deroga el artículo R. 517-10 del Código de Trabajo, que establece que «en materia laboral, el recurso de casación se instruye y juzga conforme al procedimiento sin ministerio de abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación». Mediante su fallo de 18 de mayo de 2005, el Consejo de Estado ha desestimado la demanda del SAGES arguyendo su inadmisibilidad.
  19. 984. En su comunicación del 14 de marzo de 2007, el Gobierno destaca que, en su fallo de 6 de abril de 2006, el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad interna del citado decreto de 20 de agosto de 2004, por el que se modifica el procedimiento civil, tras un recurso interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) con miras a la anulación por exceso de poder de los artículos 8, 24, 25, 28, 29, 39, 40, 41, 42 y 43 del decreto de 20 de agosto de 2004. El Consejo de Estado desestimó la demanda de la CGT y dictaminó que las disposiciones del decreto del 20 de agosto de 2004 eran conformes a las normas nacionales e internacionales invocadas.
  20. 985. En su queja al Comité, el SAGES sostiene que la actuación del Estado francés es constitutiva de vulneración de la libertad sindical, en el sentido en que impide que los catedráticos puedan ser asistidos y representados por un delegado sindical ante el Tribunal de Casación en materia laboral y, por tanto, constituye un obstáculo a la libertad de elección de los catedráticos afectados para escoger libremente a su defensor sindical. El artículo 39 del decreto de 20 de agosto de 2004 ha derogado el artículo R. 517-10 del Código del Trabajo, que establecía que, en materia laboral, el recurso de casación se instruye y juzga conforme al procedimiento sin ministerio de abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. En primer lugar, y a diferencia de lo expuesto por el SAGES, los fallos del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 y 6 de abril de 2006 no impiden en modo alguno al sindicato asistir a sus miembros en primera instancia ante una jurisdicción laboral, y en apelación ante una jurisdicción civil. A continuación, conviene destacar que la acción sindical de una organización sindical no se limita a la defensa judicial de sus afiliados. La huelga (séptimo apartado del Preámbulo a la Constitución de 27 de octubre de 1946) o la negociación colectiva (octavo apartado del Preámbulo citado) son otras modalidades posibles de acción sindical. Por último, la obligación del ministerio de abogado ante el Tribunal de Casación no sería susceptible de constituir por sí misma una vulneración de la libertad sindical. En lo que atañe al establecimiento, por parte del legislador, de un dispositivo de ayuda jurisdiccional, la obligación del ministerio de abogado no menoscaba el derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante un tribunal (CE, 21 de diciembre de 2001, Sr. y Sra. Hofmann, pág. 652). Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el monopolio de los abogados ante los consejos era conforme a las exigencias de un juicio justo (26 de julio de 2002, Meftah/Francia).
  21. 986. El SAGES expone también que la actuación del Estado francés le impide asistir y representar a los trabajadores ante el Tribunal de Casación en materia laboral, sean o no catedráticos, y por consiguiente vulnera la libertad del sindicato para definir su objeto y ámbito de intervención. Conviene recordar al respecto que la ley francesa reserva el monopolio de la representación judicial a los profesionales (artículo 4 de la ley de 31 de diciembre de 1971 relativa a la reforma de determinadas profesiones judiciales y jurídicas para los abogados, artículo 1 de la orden núm. 45-2591 de 2 de noviembre de 1945 relativa al estatuto de los procuradores, orden de 10 de septiembre de 1917 relativa a los abogados ante los consejos y el Tribunal de Casación). Así pues, en materia civil, el ministerio de abogado ante los consejos es, por lo general, obligatorio. El artículo 973 del nuevo Código de Procedimiento Civil estipula que, «salvo disposición en contrario, las partes están obligadas a designar un abogado habilitado para actuar ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación». La propia función del recurso de casación, que pretende «que el Tribunal de Casación censure la disconformidad de la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico» (artículo 604 del nuevo Código de Procedimiento Civil) justifica sin duda la necesidad de acudir a abogados especializados en la técnica del recurso de casación. A escala europea, la directiva núm. 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, prevé que «con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los tribunales supremos, tales como el recurso a abogados especializados» (artículo 5, párrafo 3, 2). A este respecto, cabe destacar que en numerosos Estados de la Unión Europea es obligatorio hacerse representar por un abogado en materia civil, incluida la social, ante la jurisdicción de casación, ya sea por un abogado especializado (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Italia y Noruega), ya sea por un abogado generalista (España, Reino Unido, Luxemburgo y Portugal).
  22. 987. Además, el SAGES sostiene que la actuación del Estado francés impide que se reconozca su calidad de empleador, y por tanto su libertad de poder emplear a trabajadores a su servicio, y que de forma más amplia interfiere en su libertad de organización interna. Los elementos invocados no entrañan en modo alguno una vulneración de la libertad sindical. En efecto, ni el artículo 39 del decreto de 20 de agosto de 2004 ni los dos fallos del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2005 y 6 de abril de 2006, menoscaban en modo alguno la libertad de organización interna del SAGES. Así pues, la circunstancia de que el Consejo de Estado haya desestimado, en su fallo de 18 de abril de 2005 y sobre la base de un examen de legalidad, el recurso interpuesto por el SAGES contra el artículo 39 del decreto de 20 de agosto de 2004 por carecer de interés y calidad para actuar, no afecta bajo ningún concepto a la libertad de organización interna del SAGES.
  23. 988. Por último, el SAGES invoca una discriminación de trato respecto a la libertad sindical. La legislación citada no podría constituir una discriminación en perjuicio del SAGES, por tanto que se aplica al conjunto de las organizaciones sindicales y profesionales. De todos estos elementos se desprende que no se puede establecer que haya habido menoscabo de la libertad sindical con arreglo a los alegatos del SAGES.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 989. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el decreto núm. 2004-836 relativo a la modificación del procedimiento civil, por el que se modifica el Código del Trabajo, impone la obligación de estar representado por un abogado para recurrir en casación en materia judicial, lo cual le priva del derecho a representar a sus miembros y menoscaba el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente su administración y sus actividades.
  2. 990. El Comité toma nota asimismo de que el decreto núm. 2004-836 de 20 de agosto de 2004 deroga el artículo R. 517-10 del Código del Trabajo, que establecía que, «en materia laboral, el recurso de casación se instruye y juzga conforme al procedimiento sin ministerio de abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación». Por consiguiente, la representación por abogado en materia laboral (de derecho privado) es obligatoria desde la aprobación del decreto núm. 2004-836. Además, el Comité observa que, en materia administrativa, es obligatoria la representación por un abogado en casación. El Comité toma nota también de que el sindicato querellante interpuso un recurso de anulación del decreto por el que se deroga la dispensa de representación por un abogado en materia judicial, y de que el Consejo de Estado francés era competente, en primera y última instancia, para decidir sobre el recurso de anulación. En su fallo de 18 de mayo de 2005, el Consejo de Estado desestimó el recurso del SAGES al considerar «que la disposición impugnada no supone en sí misma ningún menoscabo de los derechos de los que los agentes afectados gozan en virtud de sus estatutos, ni de las prerrogativas del cuerpo al que pertenecen, como tampoco de las condiciones de ejercicio de sus funciones», «que, por consiguiente, el Ministro de Justicia dispone de bases jurídicas suficientes para concluir que el sindicato querellante no tiene interés, y por tanto, calidad, para solicitar la anulación de la disposición reglamentaria impugnada», y «que, por los motivos expuestos, la demanda no puede admitirse y debe desestimarse». El Comité observa que, según el Gobierno, el Consejo de Estado se pronunció el 6 de abril de 2006 sobre la legalidad interna del decreto tras un recurso interpuesto por la Confederación General del Trabajo y que consideró que el decreto era conforme a las normas nacionales e internacionales invocadas. El Comité constata que el SAGES alega que el fallo del Consejo de Estado menoscaba los derechos de algunos de sus miembros a ser asistidos o representados y el derecho del SAGES a organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, que no se ha tomado en consideración su calidad de empleador, que el Consejo de Estado hubiera debido examinar el fondo y hubiera debido resolver la cuestión de la interpretación de los estatutos acudiendo a un juez judicial, así como que hubo discriminación de trato.
  3. 991. El Comité observa que las alegaciones del SAGES están dirigidas no tanto contra el decreto impugnado como contra el fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005. El Comité constata que el SAGES alega que el decreto vulnera la libertad sindical de los catedráticos asignados a centros de enseñanza privada, puestos a disposición o cedidos provisionalmente a una institución de derecho privado, ya que rechaza la posibilidad de que dichos trabajadores recurran al SAGES para que les asista y les represente en casación, así como el derecho del SAGES de defender sus intereses como empleador o de asistir y representar a los trabajadores en casación. El SAGES alega también que la formulación general del fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 limita esta posibilidad tanto en primera instancia como en apelación. Según el SAGES, dicho fallo disuade de afiliarse al mismo a los catedráticos afiliados o que deseen afiliarse o acudir al SAGES, y que están en situación de poder o deber recurrir a la jurisdicción de trabajo para defender sus derechos frente a la institución de derecho privado para la cual trabajan o han trabajado. El Comité toma nota de los argumentos del Gobierno según los cuales, a diferencia de lo expuesto por el SAGES, los fallos del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 y 6 de abril de 2006 no impiden en modo alguno al sindicato asistir a sus miembros en primera instancia ante una jurisdicción laboral, y en apelación ante una jurisdicción civil. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca a continuación que la acción sindical de una organización sindical no se limita a la defensa judicial de sus afiliados, y que la huelga y la negociación colectiva son otras modalidades posibles de acción sindical. Por último, el Gobierno señala que la obligación del ministerio de abogado ante el Tribunal de Casación no constituiría en sí misma una vulneración de la libertad sindical (cita a este respecto un fallo del Consejo de Estado y una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Además, el Comité constata que el Gobierno hace hincapié en que la ley francesa reserva el monopolio de la representación judicial a los profesionales y que la propia función del recurso de casación justifica sin duda la necesidad de acudir a abogados especializados en la técnica del recurso de casación. A escala europea, la directiva núm. 98/5/CE prevé que, «con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los tribunales supremos, tales como el recurso a abogados especializados» (artículo 5, párrafo 3, 2). El Comité observa que el Gobierno destaca que, en numerosos Estados de la Unión Europea, es obligatorio hacerse representar por un abogado en materia civil, incluida la social, ante la jurisdicción de casación, ya sea por un abogado especializado (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Italia y Noruega), ya sea por un abogado generalista (España, Reino Unido, Luxemburgo y Portugal). El Gobierno pone de relieve que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el monopolio de los abogados ante los consejos era conforme a las exigencias de un juicio justo.
  4. 992. El Comité recuerda que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre esas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 6]. Al tiempo que recuerda que la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 495], el Comité considera que el límite impuesto a los sindicatos de representar ellos mismos a sus miembros en los recursos de casación, o que el límite impuesto a sus miembros de ser representados por un abogado en lugar de por el sindicato, no constituyen en sí mismos una traba indebida a dicho principio. El Comité estima asimismo que el derecho de los sindicatos a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción no se ve afectado por la imposición de la obligación de representación por un abogado ante los tribunales nacionales. No obstante, el Comité considera que el hecho de imponer una obligación que no existía anteriormente y que conlleva onerosas cargas de representación por un «abogado habilitado a actuar ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación», es decir, por un abogado especializado, podría inter alia tener como consecuencia la limitación de los recursos interpuestos por los sindicatos o los trabajadores. El Comité reconoce además que dicho decreto podría tener consecuencias sobre el índice de afiliación sindical, ya que, al desaparecer una de las funciones del sindicato, podría mermar el interés de los trabajadores por afiliarse al mismo. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a seguir muy de cerca las consecuencias de dicho decreto, en consulta con las organizaciones sindicales, y, en particular, a velar por que no entrañe consecuencias negativas o indebidamente desequilibradas sobre la capacidad de los sindicatos de representar a sus miembros, en particular facilitando los recursos interpuestos ante el Tribunal de Casación. El Comité insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.
  5. 993. Además, el Comité toma nota del argumento de la organización querellante relativo a la vulneración del derecho a defender ella misma sus intereses como empleadora, y de la respuesta del Gobierno. Considerando su mandato, que recuerda supra, el Comité estima que no tiene competencias para pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con el derecho laboral en general, y no con la libertad sindical. El estatuto de empleador del SAGES no es una cuestión relacionada con la libertad sindical.
  6. 994. El Comité toma asimismo nota de la alegación de discriminación de trato esgrimida por la organización querellante. Según esta última, el fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2005 constituye una discriminación de trato en perjuicio del sindicato querellante y una restricción a los derechos reconocidos en las normas de la OIT. El SAGES añade que, en la medida en que dichas restricciones afectan al SAGES de manera exclusiva, especial y desproporcionada, habida cuenta de que el Consejo de Estado, en su fallo de 18 de mayo de 2005, cercenó su libertad sindical y la de los profesores por cuya representación y defensa velaba, dichas restricciones tienen carácter discriminatorio. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la legislación citada no podría constituir una discriminación en perjuicio del SAGES, ya que se aplica al conjunto de las organizaciones sindicales y profesionales. En estas circunstancias, y al tiempo que recuerda que considera que el decreto no implica una vulneración de los principios de la libertad sindical, el Comité estima que no ha habido discriminación en este caso concreto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 995. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité insta al Gobierno a seguir muy de cerca las consecuencias del decreto núm. 2004-836, en consulta con las organizaciones sindicales, y, en particular, a velar por que no entrañe consecuencias negativas o indebidamente desequilibradas sobre la capacidad de los sindicatos de representar a sus miembros, en particular facilitando los recursos interpuestos ante el Tribunal de Casación. El Comité insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer