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Interim Report - REPORT_NO344, March 2007

CASE_NUMBER 2465 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 29-NOV-05 - Closed

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  1. 668. La queja figura en una comunicación de la Federación Unitaria de Trabajadores (FUT) de fecha 29 de noviembre de 2005; esta organización envió informaciones complementarias y nuevos alegatos en comunicaciones de fechas 22 de diciembre de 2005 y 14 de marzo de 2006.
  2. 669. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de julio de 2006.
  3. 670. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 671. En su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2005, la Federación Unitaria de Trabajadores (FUT) alega que la empresa Interparking Ltda. (que explota el sistema de parquímetros de las municipalidades de Las Condes y de Estación Central) persigue y hostiga a los trabajadores que ingresan en el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME). Esta empresa por ejemplo, despidió a los delegados sindicales Sres. Claudio Elgueta Valenzuela y Juan Valenzuela así como, en la preparación del proyecto de contrato colectivo, al afiliado al SME Sr. Gonzalo Orellana. La empresa tuvo que reincorporar a los tres.
  2. 672. La FUT añade que, fracasadas las negociaciones sobre el proyecto de contrato colectivo, se aprobó la huelga el 17 de noviembre de 2005, la cual, tras fracasar la instancia de buenos oficios por la Inspección del Trabajo, se hizo efectiva, el 28 de noviembre de 2005, por parte de los trabajadores de los parquímetros, quienes se manifestaron pacíficamente por la mañana frente a la municipalidad de Las Condes, lo que provocó la presencia de 16 carabineros y cuatro carros radiopatrullas; posteriormente, un concejal señaló que por orden del alcalde de la municipalidad y un comisario, la policía civil debía detener al delegado sindical Claudio Elgueta Valenzuela. A las 16 horas los trabajadores iniciaron una marcha pacífica hacia los lugares donde laboran los trabajadores de los parquímetros de Las Condes y en el camino, una patrulla de carabineros intentó detener a ese delegado sindical invocando que no estaba autorizada la marcha y escoltó a los trabajadores hasta llegar a un centro comercial; allí un operativo policial realizó un control de identidad a los trabajadores y pasadas las 17 h. 30 detuvo al delegado sindical Sr. Claudio Elgueta Valenzuela (miembro de la comisión negociadora del proyecto de contrato colectivo) sin exhibir orden de detención alguna, siendo conducido a la 11.ª Comisaría de Las Condes donde permaneció en espera de ser puesto, al día siguiente, a disposición de un tribunal donde supuestamente existía una causa en su contra (relativa a junio de 2004).
  3. 673. La FUT indica que la empresa procedió a la contratación de rompehuelgas y denuncia que los funcionarios policiales impidieron la manifestación pacífica en el lugar de la huelga por no contar con supuestos permisos de la autoridad estatal.
  4. 674. En su comunicación de 22 de diciembre de 2005, la FUT alega que el artículo 381 del Código del Trabajo permite el reemplazo de trabajadores huelguistas o rompehuelgas y plantea plazos con el fin de que los trabajadores huelguistas se reintegren a contar del decimoquinto día desde que se inició la huelga. La empresa Interparking Ltda., concesionaria de los parquímetros de las comunas de Las Condes y Estación Central reemplazó a cada uno de los huelguistas y afiliados al Sindicato SME.
  5. 675. La FUT alega también que el 13 de diciembre de 2005, los trabajadores en huelga ocuparon pacíficamente, desde las 7 horas, una oficina (núm. 312) arrendada por la empresa. La policía, sin identificarse, después de solicitar el carné de identidad al dirigente sindical Jorge Murúa Saavedra y el permiso (de manifestación) de la Intendencia de Santiago, impidió el paso, obstruyó el lugar de la huelga y se instaló en las afueras de la oficina, en tanto que la empresa se negaba a negociar con el sindicato.
  6. 676. Cerca de las 10 h. 30, la policía uniformada aún hostil, sin identificarse ante los trabajadores en huelga ni explicando su intervención, decidió ingresar a como lugar, a la oficina núm. 312 de la empresa Interparking Ltda., primero con patadas, luego con sucesivos golpes violentos; destruyeron completamente la puerta de acceso a la oficina, sin dialogar ni identificarse, asaltaron la oficina y mantuvieron por cerca de 30 minutos a los ocupantes, esposados y sacándoles fotos. Una vez detenidos y esposados los trabajadores, el oficial policial a cargo comunicó al dirigente Jorge Murúa Saavedra que la orden de desalojo de la ocupación fue otorgada vía telefónica por la Fiscal Gabriela Cruces, por una supuesta violación de domicilio y que una vez realizada la comprobación de domicilio serían liberados los trabajadores Víctor Manuel Vidal, Gonzalo Orellana y Felipe Cofre.
  7. 677. Estos trabajadores, deberán enfrentarse al nuevo sistema penal que rige en Chile, tras realizar una huelga y ocupación pacífica, la cual fue violentada por la policía uniformada, utilizando medios materiales, supuestamente autorizados por una Fiscal que nunca se hizo presente y que no tiene la calidad de Juez. Estos trabajadores están expuestos a penas de reclusión, por hacer efectiva una modalidad de huelga.
  8. 678. En su comunicación de 14 de marzo de 2006, la FUT alega que la empresa Interparking Ltda., ha seguido ejerciendo presiones contra los trabajadores sindicalizados en el Sindicato SME, así como que desde el 22 de diciembre de 2005, este sindicato ha perdido la totalidad de los socios, habiéndose creado dos sindicatos de empresa, uno por voluntad de los ex socios del SME, el 13 de enero de 2006, y otro por presión de la empresa Interparking Ltda., que financió y otorgó logística en horas de trabajo para la constitución del llamado «Sindicato Metropolitano de Trabajadores de Parquímetros y Controles Interparking Ltda.», que se encuentra bajo el control de la patronal. Lo más grave de la constitución de este sindicato patronal ha sido que aquel trabajador que no estuviese en ese sindicato es despedido.
  9. 679. El primer despido afectó al trabajador Felipe Cofre Arriagada, quien sin embargo, disfruta del fuero que señala el artículo 221 del Código del Trabajo vigente en Chile, que señala: «…Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato de Interempresa, gozan del fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constituyente y hasta 30 días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.» Este despido se enmarca dentro de las represalias que tomó la empresa con respecto a los trabajadores que realizaron la ocupación pacífica de una instalación de la empresa.
  10. 680. El 3 de febrero de 2006, fue despedido el trabajador Víctor Manuel Vidal Bustamante, que también participó en la ocupación pacífica, y que también fue detenido por Carabineros de Chile, por orden de la Fiscal. Este trabajador fue reincorporado por orden de la Inspección del Trabajo con fecha 9 de febrero de 2006, y la empresa se allanó a reincorporarlo el 10 de febrero de 2006, pues participó en la constitución del sindicato de empresa Interparking Ltda., pero volvió a despedirlo dos veces más hasta que la Inspección del Trabajo, dentro de sus facultades, impuso a la empresa una multa de 80 unidades tributarias, con fecha 22 de febrero de 2006. Sin mediar más que un llamado telefónico, la empresa lo reincorporó al día siguiente.
  11. 681. Otro despido antisindical fue el del trabajador Mauricio Contreras Espinoza, quien fue socio del Sindicato SME.
  12. 682. La empresa despidió también a los sindicalistas del SME Diego Rojas Araos y Héctor Aedo Faundez que habían participado en la huelga del Sindicato SME.
  13. 683. Otro despido antisindical fue el de Fernando Quezada Guzmán, ex socio del Sindicato SME y actual delegado sindical del Sindicato Interempresa de Servicios S.I.S., despedido por la empresa Interparking Ltda., el 14 de marzo de 2006. La empresa Interparking Ltda., ha separado también al presidente del Sindicato Parquímetros y Controles Interparking Ltda., Juan Javier Quezada Guzmán y al delegado sindical Juan Valenzuela Navarro con fecha 6 de marzo de 2006, y no les otorga trabajo desde esa fecha. La Inspección del Trabajo cursó las multas previstas en la legislación; la empresa prefiere pagar las multas antes que reintegrar a dichos dirigentes.
  14. B. Respuesta del Gobierno
  15. 684. En su comunicación de fecha 28 de julio de 2006, el Gobierno declara que los derechos señalados en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y los derechos de reunión y manifestación, están reconocidos en la Constitución y en la legislación nacionales y tienen un resguardo efectivo, que se materializa en un sistema de fiscalización por la Dirección del Trabajo. Tal sistema permite perseguir el cumplimiento, incluso forzadamente, por medio de procedimientos administrativos y judiciales. El artículo 476 del Código del Trabajo señala que la fiscalización de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo. Esta función es precisamente de la esencia misma de este servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se somete a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La señalada Dirección del Trabajo, tiene como «tarea esencial» en el ámbito sindical, velar por que los organismos sindicales funcionen de acuerdo a la legislación vigente y los principios de la libertad sindical establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Asimismo, ejerce un rol de ministro de fe en las negociaciones colectivas, asumiendo una postura neutral en la negociación misma, sin perjuicio de su facultad para evitar prácticas desleales, aun cuando en esta materia el pronunciamiento definitivo lo tienen siempre los tribunales de justicia.
  16. 685. Respecto a la queja de los trabajadores centrada en la actuación de los órganos del Estado frente a los hechos ocurridos con ocasión de la huelga que realizaban los trabajadores de la empresa Interparking Ltda., el 13 de diciembre de 2005, el Gobierno informa que el derecho a huelga está establecido en el ordenamiento jurídico chileno como una manifestación de la libertad sindical. Así es como el Código del Trabajo destina el título IV del Libro III a la regulación de la huelga, reconociendo de forma expresa este derecho a todos los trabajadores del país.
  17. 686. El Comité de Libertad Sindical siempre ha estimado que la huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, en la medida que es un medio de defensa de sus intereses económicos, y constituyendo uno de los medios considerados «esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales». Esta opinión está plasmada en el ordenamiento jurídico nacional, entendiendo que el derecho a huelga no puede extralimitarse y extenderse hasta la alteración del orden público y la comisión de delitos.
  18. 687. Por otra parte, el artículo 381 del Código del Trabajo regula la contratación de personal de reemplazo. Esta norma prohíbe tal práctica, permitiéndola de manera excepcional cuando se cumplen determinados requisitos que, tratándose de una excepción a la regla general, deben ser interpretados de manera restrictiva.
  19. 688. En relación con los hechos denunciados, la Dirección del Trabajo señala en su informe que con fecha 30 de agosto de 2005, un grupo de 51 trabajadores de la empresa Parquímetros y Controles Interparking Ltda., iniciaron un proceso negociador, por la vía reglada, presentando como grupo un proyecto de contrato colectivo. No existiendo a esa fecha ningún instrumento colectivo vigente en la empresa, por ende, se aplicó lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo. Consecuentemente, la respuesta del empleador fue comunicada a la Comisión Negociadora de los Trabajadores con fecha 17 de octubre de 2005, entregándose su última propuesta el 8 de noviembre del mismo año.
  20. 689. Con fecha 17 de noviembre de 2005, tuvo lugar la votación sobre la última oferta o huelga, resultando aprobada la huelga. Al día siguiente, la Comisión Negociadora de los Trabajadores solicitó los buenos oficios de las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 bis del Código del Trabajo. Al no llegar a acuerdo en esa instancia, los trabajadores iniciaron la huelga con fecha 28 de noviembre de 2005, la que se extendió por 18 días. Transcurrido este lapso sin que se llegara a acuerdo, los trabajadores involucrados en la negociación colectiva se reincorporaron en las condiciones contractuales establecidas en la última oferta hecha por el empleador.
  21. 690. La Dirección del Trabajo señala en su informe la constatación de que este proceso se da en un marco de gran conflictividad, cuyo antecedente ilustrativo se refleja en el cúmulo de denuncias y fiscalizaciones que tienen lugar durante el período en que transcurre la negociación colectiva, cursándose por parte de la entidad fiscalizadora, alrededor de 14 multas por diversas infracciones laborales. Una de estas denuncias se refiere a la separación ilegal de un trabajador involucrado en el proceso de negociación colectiva.
  22. 691. Lo anterior, concuerda completamente con lo señalado por el artículo 292 del Código del Trabajo, reafirmado por la jurisprudencia administrativa elaborada por la misma Dirección del Trabajo en cumplimiento de su facultad de fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo (D.F.L. núm. 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo). La Dirección Nacional del Trabajo señaló por medio del ordinario núm. 4674/196, en concordancia con lo dispuesto en la legislación chilena, particularmente con lo señalado en los artículos 292, 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, y el artículo 23 del D.F.L. núm. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo siguiente: «Corresponde a los tribunales de justicia calificar una conducta como antisindical, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva en los términos señalados por la norma laboral contenida en el artículo 292 del Código del Trabajo.»
  23. 692. Las inspecciones del trabajo, dependientes de la Dirección Nacional del Trabajo, tienen el deber de denunciar los hechos que estimen constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, constituyendo el informe de fiscalización que deben acompañar, presunción legal de veracidad (artículo 292/inciso 4.º del Código del Trabajo). La Inspección del Trabajo que realice la denuncia por práctica antisindical, podrá hacerse parte en el juicio que se originare por tal causa.
  24. 693. Asimismo, los trabajadores pueden denunciar directamente a los tribunales ordinarios de justicia los hechos que estimen sean constitutivos de prácticas antisindicales o de negociaciones antisindicales.
  25. 694. Finalmente, se señala que entre las materias entregadas a la competencia de los juzgados de letras del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el Código del Trabajo en su artículo 420, letra b), se encuentran las «cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia de trabajo».
  26. 695. Por tanto, es necesario concluir en este punto que el Estado de Chile posee un catálogo de normas que reconocen, promueven y amparan los derechos señalados en los Convenios núms. 87 y 98, en especial las prácticas antisindicales y desleales durante la negociación colectiva. Es imperativo dar cuenta en este punto, que la ley núm. 19759, de 2001, enumeró de manera más precisa las prácticas desleales y antisindicales, aumentó el monto de las multas y otorgó mayores facultades a la Dirección Nacional del Trabajo, permitiéndosele hacerse parte en las causas que por este motivo se originen en los tribunales de justicia. De tal forma, la legislación laboral chilena contempla tribunales especiales, con competencia exclusiva en materia laboral, que conocen especialmente, entre otras, las denuncias por prácticas sindicales entabladas por los mismos trabajadores o por la Dirección del Trabajo, y además todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las normas sobre la organización sindical y la negociación colectiva.
  27. 696. La huelga, muy a menudo viene a ser el síntoma de problemas más amplios y difusos que están en juego, y la reclamación de los trabajadores tiene su causa inmediata en un conflicto laboral que fue mal resuelto por las partes, clima que es retratado en el informe del organismo fiscalizador antes citado.
  28. 697. Por su parte revisada la información del sistema de fiscalización, a la empresa se le han cursado 26 multas, en el período que va de febrero de 2005 a marzo de 2006, y a la fecha registra 11 fiscalizaciones pendientes, una de las cuales se refiere a una denuncia de prácticas antisindicales.
  29. 698. En relación a lo señalado por la organización reclamante relativo a la participación de las policías y del Ministerio Público en la huelga realizada por los trabajadores de la empresa Interparking Ltda., y en especial a los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2005, es necesario recordar que, en su Recopilación de decisiones y principios, el Comité de Libertad Sindical señala: «El Comité resolvió desestimar denuncias relativas a la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos demostraban que la intervención se había limitado al mantenimiento del orden público, no significando una limitación al legítimo ejercicio del derecho a huelga.»
  30. 699. En el plano de las ideas expresadas por el Comité, el Gobierno de Chile no ha recurrido a las policías, y menos aún al Ministerio Público, para romper la legítima huelga que los trabajadores de la empresa Interparking Ltda., realizaban. De acuerdo con la información de la Dirección del Trabajo, la huelga tuvo una duración de 18 días y a su término, los trabajadores involucrados en la negociación colectiva se reincorporaron a sus labores en las condiciones contractuales establecidas en la última oferta hecha por el empleador. Por tanto, en nada influyó la actividad del Estado y de ninguno de sus agentes en el término de la huelga ni en el resultado del proceso de negociación colectiva (más allá de los buenos oficios solicitados por la Comisión Negociadora de los Trabajadores a la Dirección del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 bis del Código del Trabajo).
  31. 700. De esta forma se puede constatar que cada uno de los organismos del Estado actuó en el marco de las funciones que le señalan la Constitución y las leyes, cumpliendo así con lo ordenado en los artículos 6.º y 7.º de la Constitución Política de la República.
  32. 701. A mayor abundamiento, y refiriéndose precisamente a los hechos denunciados, efectivamente los trabajadores se apostaron en las puertas de las oficinas comerciales de la empresa Interparking Ltda., el 13 de diciembre de 2005, para cuyos efectos contaban con el debido documento de autorización del Gobierno regional. De acuerdo a la información entregada por Carabineros de Chile, funcionarios de su institución verificaron que en la Av. Manquehue, núm. 520 de la comuna de Las Condes se encontraba un grupo de 12 personas pertenecientes a la empresa Interparking Ltda., quienes realizaban una huelga, sin provocar ningún tipo de desorden ni alteración al orden público. La oficial a cargo de la situación se entrevistó con el vocero del grupo que encabezaba la manifestación, quien exhibió un documento de la Intendencia de Santiago, que autorizaba dicho acto, y además un Acta de Compromiso, en la que se indicaba que «los participantes se comprometían a adoptar todas las medidas necesarias para permitir el normal y pacífico desarrollo de dicha actividad, evitando la comisión de hechos que atentaran contra la propiedad pública y privada, o que alteraran gravemente el orden público». El señalado documento contenía el compromiso de parte de los trabajadores de responder por posibles daños y prestar toda la colaboración que les fuese requerida por los tribunales ordinarios de justicia.
  33. 702. El personal de Carabineros se retiró del lugar una vez comprobados los antecedentes y la normalidad del acto. Sin embargo, con posterioridad, Carabineros fue informado de que individuos que participaban en dicha actividad habían ingresado a la oficina central de la empresa Interparking Ltda., oficina núm. 312 de Av. Manquehue, núm. 520, encerrándose en su interior. Constituida nuevamente en el lugar, la misma oficial se entrevistó con el administrador de la empresa, quien indicó que tres trabajadores se encontraban encerrados en la oficina comercial, no permitiendo el ingreso de ningún trabajador ni del personal de la gerencia. El administrador señaló que un supervisor de la empresa, luego de abrir la citada dependencia, «fue abordado por varios trabajadores procediendo a encerrarse, produciendo un constante entrar y salir de trabajadores adheridos a la huelga».
  34. 703. El personal de la policía de Carabineros intentó contactarse directamente con las personas que habían tomado la oficina comercial de la empresa, quienes, de acuerdo al informe de la institución policial, se negaron a entablar un diálogo. Ante esto, la oficial a cargo tomó contacto con la Fiscal de turno de la Fiscalía local de Las Condes. Con la autorización de la Fiscal y del administrador, el personal de servicio de la policía procedió conforme lo prescribe la legislación vigente, dando inicio al ingreso a las 9 h. 50, logrando el cometido a las 11 horas, encontrando en su interior a los Sres. Felipe Andrés Cofre Arriagada, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Víctor Manuel Vidal Bustamante.
  35. 704. Carabineros de Chile informó que, con motivo de la ocupación, la oficina comercial de la empresa Interparking Ltda. sufrió daños y hurto de algunas especies de la compañía. Además, la policía señaló que, producto de la ocupación de la oficina por parte de los individuos anteriormente indicados, la empresa dejó de recaudar aproximadamente 600.000 pesos chilenos por el cobro de estacionamientos parquímetros, ya que todos los implementos de trabajo estaban en el interior de la dependencia y ellos no permitieron sacarlos.
  36. 705. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal de turno, informando la policía que el administrador de la empresa Interparking Ltda. denunció el hurto de las baterías anteriormente detalladas.
  37. 706. En la misma oportunidad, Carabineros hizo presente a la Fiscal que, registrados los detenidos en cuestión, no encontraron las especies en su poder. Ante esta situación, la Fiscal indicó al personal que los imputados debían quedar en libertad y en espera de ser citados, previa comprobación de sus domicilios. Los trabajadores detenidos quedaron en libertad a las 12 h. 45 del mismo día 13 de diciembre, luego de que se le leyeran sus derechos y firmaran las actas de información de derechos.
  38. 707. El informe de la policía de Carabineros de Chile está en concordancia con lo informado por el Ministerio Público. En su informe, el Fiscal regional de la Región Metropolitana Oriente señala que la actuación del Ministerio Público se circunscribe a la investigación de hechos constitutivos de delito, a sostener la acción penal y a proteger víctimas y testigos, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 80 A de la Constitución Política de la República, y en modo alguno cuestiona, ni menos impide, el ejercicio del derecho a huelga u otros derechos que se reconozcan a los trabajadores por la legislación vigente.
  39. 708. Los hechos denunciados por el sindicato reclamante están relacionados con la causa RUC núm. 0500658262-3, seguida por los delitos de hurto y daños, en contra de Felipe Andrés Cofre Arriagada, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Víctor Manuel Vidal Bustamante. Estos hechos acaecieron el 13 de diciembre de 2005, en cuyas horas de la mañana, la Fiscal adjunto de la Fiscalía local de Las Condes, se encontraba de turno y fue informada por personal de la 17.ª comisaría de Carabineros de Chile, que un grupo de trabajadores que tenía autorización de la autoridad regional para manifestarse pacíficamente en la vía pública, había ingresado de forma violenta a la oficina comercial de la empresa Interparking Ltda., encerrándose con llave en su interior y bloqueando su acceso con diversos enseres. Carabineros de Chile también señaló que se estaba frente a un delito flagrante de daños y posible hurto y que el administrador de la empresa había autorizado expresamente el ingreso de la policía, por lo que la Fiscal les instruyó que si contaban con dicha autorización entraran a la oficina ocupada y, si efectivamente constataban un delito y sus autores, realizaran el procedimiento correspondiente. Minutos después Carabineros informó que, adoptado dicho procedimiento, se había detenido a tres de las personas que estaban en el interior, Felipe Andrés Cofre Arriagada, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Víctor Manuel Vidal Bustamante, por la responsabilidad que les pudiese caber en los delitos de daños y hurto, ya que el administrador de la oficina había constatado que faltaban diversas especies. Se indicó que éstas no fueron recuperadas y que al registro de los detenidos no se les encontró nada, pero que podrían habérselas llevado los otros trabajadores que salieron minutos antes.
  40. 709. De lo anterior, se evidencia que la intervención del Ministerio Público se debió a una causa por daños y hurto que aún se está investigando, toda vez que los derechos de una huelga legal no contemplan la comisión de los ilícitos mencionados. No se dio orden de desalojo, por cuanto los imputados fueron sacados por Carabineros en virtud del delito que se les imputaba.
  41. 710. En el mismo orden de ideas, cabe informar que los tres imputados no estuvieron detenidos más allá del tiempo necesario del requerido para la actividad policial de confeccionar el parte respectivo y que resultaron sin lesiones, se acogieron a su derecho a guardar silencio y que la causa se encuentra con la investigación abierta y con diligencias pendientes.
  42. 711. El informe del Ministerio Público señala que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito constituye una obligación constitucional para dicho organismo y para nada significa prejuzgar sobre la eventual responsabilidad que le pueda caber en ellos a alguna persona. Por ello, en toda investigación, sobre la base de los antecedentes finalmente recopilados, se toman las decisiones pertinentes para la solución jurídica del caso.
  43. 712. El informe del Ministerio Público finaliza haciendo presente que la policía de Carabineros de Chile actuó dentro de sus atribuciones, tratándose de un delito flagrante, en virtud de lo señalado en los artículos 79 y siguientes y los artículos 128 y 129 del Código Procesal Penal. Por su parte, el Ministerio Público, organismo autónomo de rango constitucional, se encuentra expresamente facultado para actuar del modo que se reseñó, en conformidad a los artículos 180, 181 y 131 del mismo cuerpo legal.
  44. 713. Respecto de la detención de don Claudio Elgueta Valenzuela, la Prefectura Metropolitana Oriente de la Policía de Investigaciones de Chile informó que éste fue detenido en virtud de una orden de aprehensión pendiente del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, cuyo procedimiento policial se realizó dentro de las facultades que las leyes y la normativa interna entregan a dicha policía en este tipo de materias, no existiendo ninguna motivación de carácter político como fue denunciado.
  45. 714. En conclusión, el Gobierno declara que el derecho a huelga es una de las manifestaciones más importantes de la libertad sindical, encontrándose reconocido y amparado por la legislación laboral vigente, pero que reconoce como limitante el mantenimiento del orden público. En el caso reclamado, el actuar del Ministerio Público y de las policías que se encuentran bajo su dependencia funcional, se enmarcó dentro de las facultades que le entrega la Constitución de la República y las leyes, para investigar la denuncia por delitos que se habrían provocado con motivo de una ocupación que estaba fuera del marco de la huelga legítima de los trabajadores de la empresa Interparking Ltda., y tal intervención se debió a una causa por daños y hurtos que aún se está investigando, toda vez que los derechos de una huelga legal no autoriza la comisión de los ilícitos mencionados. En el mismo sentido, el Gobierno estima que el Comité debe tomar nota de que la detención practicada por la Policía de Investigaciones de Chile al Sr. Claudio Elgueta Valenzuela, se realizó en atención a una orden de aprehensión pendiente emanada de un tribunal de la República de forma previa a los hechos denunciados.
  46. 715. El Gobierno señala que mantendrá informado al Comité de Libertad Sindical del avance de las causas que sobre este asunto se encuentren pendientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 716. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado: 1) la presencia de efectivos de la fuerza pública en la manifestación pacífica de los trabajadores de los parquímetros en huelga (empresa Interparking Ltda.) frente a la municipalidad de Las Condes en la mañana de 28 de noviembre de 2005 y en la marcha que emprendieron por la tarde realizando un control de identidad a los trabajadores y deteniendo al delegado sindical Sr. Claudio Elgueta Valenzuela sin exhibir orden de detención; 2) la contratación de rompehuelgas por parte de la empresa en sustitución de cada trabajador huelguista al amparo del artículo 381 del Código del Trabajo que permite el reemplazo de trabajadores huelguistas y establecer plazos para que éstos se reintegren a partir del decimoquinto día del inicio de la huelga; 3) el ingreso violento de la fuerza pública el 13 de diciembre de 2005, en una oficina de la empresa ocupada pacíficamente por los huelguistas, y su desalojo por orden de una fiscal por supuesta violación de domicilio, deteniéndose a los trabajadores Víctor Manuel Vidal Bustamante, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Felipe Andrés Cofre Arriagada, quienes fueron detenidos y esposados; 4) la creación de un sindicato bajo el control patronal y financiado por la empresa y la pérdida de todos los afiliados del Sindicato SME que había organizado la huelga; 5) el despido de dos trabajadores que participaron en la ocupación pacífica de la oficina de la empresa mencionada anteriormente, Sres. Felipe Andrés Cofre Arriagada y Víctor Manuel Vidal Bustamante (este último fue reintegrado por la empresa tras haber sufrido tres despidos consecutivos y ser multada la empresa por la Inspección del Trabajo); el despido de los sindicalistas Mauricio Contreras Espinoza (ex socio del Sindicato SME), Diego Rojas Araos y Héctor Aedo Faundez (los dos últimos habían participado en la huelga); el despido del delegado sindical y ex socio del Sindicato SME, Fernando Quesada Guzmán, del dirigente sindical Juan Javier Quesada Guzmán y del delegado sindical Juan Valenzuela Navarro, quienes siguen despedidos a pesar de que la Inspección de Trabajo ha requerido su reincorporación y de las multas impuestas a la empresa.
  2. 717. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) los derechos consagrados en los Convenios 87 y 98 y los de reunión y manifestación se hayan consagrados en la Constitución y en la legislación nacionales y diversos órganos administrativos y judiciales ejercen funciones de fiscalización contra las prácticas desleales y antisindicales, incluidas las violaciones a los derechos de huelga y de negociación colectiva; 2) el derecho de huelga no puede extralimitarse y extenderse hasta la alteración del orden público y la comisión de delitos; 3) el artículo 381 del Código del Trabajo regula la contratación de personal de reemplazo (de huelguistas), prohibiendo tal práctica y permitiéndola de manera excepcional cuando se cumplan determinados requisitos, y tratándose de una excepción a la regla general, deben ser interpretados de manera restrictiva; 4) el proceso negociador fue iniciado por 51 trabajadores de la empresa, se produjo en el marco de una gran conflictividad que incluyó la separación ilegal de un trabajador involucrado en el proceso de negociación colectiva y en el período febrero de 2005 – marzo de 2006, 26 multas a la empresa y habiendo actualmente 11 fiscalizaciones pendientes (una de ellas por denuncia de prácticas antisindicales); ante la última propuesta de la empresa, los trabajadores optaron por la huelga, que fue iniciada al no llegar las partes a un acuerdo a pesar de los buenos oficios de la Inspección de Trabajo; 5) la huelga se extendió por 18 días sin que se llegara a un acuerdo y los trabajadores involucrados en la negociación colectiva se reincorporaron en las condiciones contractuales establecidas en la última oferta hecha por el empleador, sin que las autoridades influyeran (más allá de los mencionados buenos oficios) en el término de la huelga ni en el resultado de la negociación; 6) el 13 de diciembre de 2005, un grupo de trabajadores ejercían pacíficamente y con la debida autorización su derecho de manifestación, pero en un momento posterior varios individuos ingresaron en forma violenta y se encerraron en el interior de la oficina central de la empresa impidiendo la entrada a trabajadores y al personal de la gerencia, negándose a entablar diálogo con la policía; 7) con la autorización de la Fiscal y del administrador de la empresa la policía inició el ingreso a la oficina a las 9 h. 50 lográndolo a las 11 horas, encontrando en su interior a los Sres. Felipe Andrés Cofre Arriagada, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Víctor Manuel Vidal Bustamante, y la policía informó que con motivo de la ocupación, la empresa sufrió daños y el hurto de algunos bienes, en particular baterías, así como que dado que los ocupantes de la oficina no habían permitido sacar los implementos de trabajo (que estaban todos ellos en la oficina) la empresa dejó de recaudar 600.000 pesos chilenos por el cobro de estacionamientos parquímetros; 8) las tres personas mencionadas no tenían bienes de la empresa en su poder y quedaron en libertad a las 12 h. 45 en espera de ser citados como imputados de delitos de hurto y daños (aunque no se les encontró nada, el Gobierno señala que podrían haberse llevado las especies que habían desaparecido otros trabajadores que salieron minutos antes); en otras palabras, estas personas fueron sacadas en virtud del delito que se les imputaba y no por el ejercicio de huelga legal; 9) tanto la policía como el Ministerio Público actuaron dentro de sus atribuciones legales; 10) en cuanto a la detención del Sr. Claudio Elgueta Valenzuela (según la organización querellante por una supuesta causa judicial en su contra relativa a junio de 2004), se realizó en atención a una orden de aprehensión pendiente emanada de la autoridad judicial penal de forma previa a los hechos denunciados en la queja ante el Comité, sin que exista la motivación política denunciada por la organización querellante.
  3. 718. El Comité destaca la circunstancia de que el movimiento de huelga se produce, como señala el Gobierno, en un contexto de gran conflictividad que incluyó la separación ilegal de un trabajador involucrado en el proceso de negociación colectiva (reincorporado más tarde) y que en el período de febrero de 2005 – marzo de 2006, se impusieron 26 multas a la empresa y existen 11 fiscalizaciones pendientes (una de ellas a raíz de una denuncia por prácticas antisindicales). El Comité ha señalado en repetidas ocasiones que no respalda extralimitación alguna al derecho de huelga que se traducen en actos delictivos o en actos de violencia.
  4. 719. El Comité lamenta el contexto en que se situó la negociación colectiva en este caso donde concurren repetidas infracciones legales por parte de la empresa, constatadas por las autoridades, a lo que eventualmente cabía añadir varios despidos más cuyo carácter antisindical ha alegado la organización querellante y que están pendientes de respuesta por parte del Gobierno.
  5. 720. El Comité destaca que las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre la detención del delegado sindical Sr. Claudio Elgueta Valenzuela y la posterior detención (y liberación al cabo de 1 h. 45 minutos) de los huelguistas Sres. Felipe Andrés Cofre Arriagada, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Víctor Manuel Vidal Bustamante a raíz de la ocupación de la oficina central de la empresa, son divergentes; frente al alegado carácter antisindical de estas medidas que se producen también en un contexto de manifestaciones en las que la presencia e intervención de la fuerza pública se produce reiteradamente, el Gobierno declara que estos tres últimos sindicalistas ingresaron de forma violenta a la oficina y se encerraron en un contexto en el que se habían cometido delitos de daños a la propiedad y hurtos que extralimitan el ejercicio legítimo del derecho de huelga por lo que se encuentran imputados por la autoridad judicial, mientras que en relación con el delegado sindical Sr. Claudio Elgueta, su detención se produjo en el marco de un procedimiento penal previo a los hechos relatados en la presente queja y en virtud de una orden judicial de aprehensión. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra estos sindicalistas y sus observaciones sobre las alegadas reiteradas intervenciones de la policía en la manifestación y la marcha de los huelguistas el 28 de noviembre de 2005.
  6. 721. El Comité observa que los aspectos del caso relativos al proceso de negociación han quedado superados en la medida en que los trabajadores huelguistas se reincorporaron a sus puestos de trabajo 18 días después de iniciada la huelga y aceptaron la última propuesta de la empresa. El Comité desea señalar, sin embargo, que en el presente caso, la organización querellante ha puesto de relieve que la empresa recurrió al reemplazo de huelguistas por otros trabajadores en virtud del artículo 381 del Código del Trabajo y el Gobierno reconoce que esta práctica está permitida por la legislación de manera excepcional cuando se cumplen determinados requisitos.
  7. 722. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio, anteriormente señalado a la atención del Gobierno en el caso núm. 2141 [véase 327.º informe, párrafo 322], según el cual la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector al que no cabría considerar como esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 632]. El Comité recuerda que al examinar el caso núm. 2141 había pedido al Gobierno que hiciera lo necesario para modificar la legislación sobre este tema [véase 327.º informe, párrafo 326] y el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tome las medidas necesarias para modificar la legislación de manera que la sustitución de huelguistas sólo sea posible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en caso de crisis nacional aguda.
  8. 723. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora observaciones específicas sobre la última comunicación de la organización querellante relativa a alegatos de despidos antisindicales contra diferentes sindicalistas (algunos de ellos al menos considerados — según los alegatos — ilegales por las autoridades administrativas) y la creación de una organización sindical bajo control patronal y financiada por la empresa. El Comité pide también al Gobierno que comunique el resultado de la investigación administrativa en curso emprendida a raíz de una denuncia de prácticas antisindicales por parte de la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 724. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de las acciones judiciales penales emprendidas contra los sindicalistas Sres. Felipe Andrés Cofre Arriagada, Gonzalo Alberto Orellana Salazar y Víctor Manuel Vidal Bustamante (por delitos de daños y hurtos) y contra el delegado sindical y miembro de la comisión negociadora Sr. Claudio Elgueta Valenzuela (por una causa judicial relativa, según los alegatos, a junio de 2004), así como que envíe observaciones sobre las alegadas reiteradas intervenciones de la policía en la manifestación y marcha de los huelguistas el 28 de noviembre de 2005;
    • b) el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tome las medidas necesarias para modificar la legislación de manera que la sustitución de huelguistas sólo sea posible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en caso de crisis nacional aguda, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora observaciones específicas sobre la última comunicación de la organización querellante relativa a alegatos de despidos antisindicales (algunos de ellos al menos considerados — según los alegatos — ilegales por las autoridades administrativas) y la creación de una organización sindical bajo control patronal y financiada por la empresa. El Comité pide también al Gobierno que comunique el resultado de la investigación administrativa en curso emprendida a raíz de una denuncia de prácticas antisindicales por parte de la empresa.
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