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- 326. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe, párrafos 588 a 667].
- 327. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de febrero de 2008.
- 328. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 329. En su reunión anterior, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 344.º informe, párrafo 667]:
- a) el Comité pide al Gobierno que confirme si la empresa Correos de Chile ha sido inscrita en la nómina (prevista en la legislación) de empresas y organizaciones sindicales objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales;
- b) el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de los procesos judiciales emprendidos por el sindicato querellante en relación con: 1) el incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo que otorgaban beneficios y concretamente demandas relativas a casos de no otorgamiento de los beneficios del contrato colectivo a nuevos trabajadores afiliados al sindicato; 2) el no pago a los trabajadores que se incorporan a la empresa de la «asignación profesional» prevista en el contrato colectivo y al mismo tiempo, el ofrecimiento de una «asignación de colación» a estos trabajadores muy superior a la prevista en el contrato colectivo; 3) la no cancelación de los bonos previstos en los contratos colectivos (1994-2001) en materia de previsión social y salud; 4) el alegato, según el cual, la empresa no ha pagado a 17 trabajadores de plantas de paquetería y centro de trasbordo afiliados al sindicato querellante el aumento en las remuneraciones como incentivo de productividad establecido entre la empresa y los cinco sindicatos que operan en la empresa;
- c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de más de 50 afiliados al sindicato querellante, desde 2005 (incluidos los casos de Italo Ferraro Moya — agosto de 2005 —, Patricia Macarena Cortes Monroy — marzo de 2005 —, Jaime Amor Illanes y cinco trabajadores de la Unidad de Contraloría de la empresa, en marzo mayo de 2006 (contratando al mismo tiempo a nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones en la Contraloría);
- d) el Comité invita al sindicato querellante a solicitar la mediación de la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo para mejorar la comunicación entre éste y la empresa y contribuir a la solución de los problemas, y
- e) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado denuncias sobre los alegatos (muy generales) relativos a presiones de la empresa para que los trabajadores renuncien a su afiliación al sindicato, así como al ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de jefaturas de nivel bajo pasen a incorporar la planta directiva de la empresa, según parece para que dejen de seguir afiliados al sindicato, o de cargos de confianza.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 330. En su comunicación de 26 de febrero de 2008, el Gobierno manifiesta que requerida la empresa de Correos de Chile para que informara acerca del estado de los hechos que motivaron la queja, la empresa denunciada ha señalado lo que a continuación se transcribe:
- 1) La empresa señala que, como lo indicara en la comunicación anterior, ha mantenido diferencias de apreciación con el Sindicato de Técnicos Profesionales, Técnicos Postales, Supervisores y otros, especialmente en lo concerniente a la interpretación y aplicación de determinadas cláusulas contenidas en convenciones colectivas del trabajo.
- 2) A este respecto, la empresa reitera que una de las más relevantes diferencias que se mantienen en la actualidad, consiste en el debate referente a beneficios contenidos en el contrato celebrado con dicha organización sindical el 6 de diciembre de 2000.
- 3) En las negociaciones colectivas posteriores a la vigencia de dicho contrato, los trabajadores socios de dicha organización decidieron ejercer la facultad que les confiere el artículo 369 del Código del Trabajo, que los habilita para exigir al empleador la celebración de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a la que se encontraban vigentes a la época de presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo.
- 4) Que lo anterior motivó un debate entre una dicha entidad sindical y la empresa que se radicó en determinación de la cláusula proveniente del contrato anterior, que debía pasar a formar parte de las convenciones posteriores a ella, sosteniendo el sindicato que debían tenerse como estipulaciones de los nuevos contratos las mismas del contrato de 6 de diciembre de 2000, prescindiendo de si se encontraran a no vigentes a la época de presentación de los respectivos proyectos, posición que fue controvertida por la empresa, aduciendo precisamente que no debían considerarse los beneficios contenidos en cláusulas procedentes de contratos anteriores que no estuvieren vigentes a la época de presentación de los respectivos proyectos de contrato.
- 5) La discusión sobre el tema enunciado en el párrafo anterior, ha derivado en tres juicios laborales, dos de los cuales han concluido con sentencias en que se ha ordenado extender los nuevos contratos colectivos contemplando las mismas disposiciones del contrato de 6 de diciembre de 2000, sin actualizar las fechas de vencimiento de los beneficios impugnados por la empresa.
- 6) Para precisar lo señalado en el número 5), la empresa señala que corresponde señalar que uno de los juicios terminados a que se ha hecho referencia, sólo contiene la actualización del bono por término de negociación en tanto que el otro proceso no actualiza la fecha de vencimiento de ninguno de los beneficios que incorporó al nuevo texto de contrato colectivo.
- 7) En atención a lo señalado, el sindicato dedujo acciones ejecutivas para el cumplimiento de los beneficios contenidos en los nuevos contratos, circunscribiendo todas sus pretensiones al pago del bono denominado compensatorio de asignaciones de colación y movilización y al pago del bono de término de negociación.
- 8) Por consiguiente, la discusión actualmente ha quedado reducida a la determinación de la procedencia de las cancelaciones de los dos bonos antes mencionados, materia que se encuentra sometida a consideración del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, órgano jurisdiccional que debe pronunciarse respecto de la materia debatida.
- 9) De lo manifestado se colige que el debate entre el sindicato antes nombrado y la empresa se circunscribe a los dos beneficios ya nombrados y que la tal controversia se encuentra sometida al conocimiento y fallo del órgano jurisdiccional competente.
- 10) De acuerdo a lo prevenido en la Constitución Política de la República, la facultad de conocer las causas civiles, criminales y laborales y de hacer ejecutar lo juzgado es exclusiva de los tribunales establecidos por la ley, quedando vedado al Presidente de la República y al Congreso Nacional el ejercicio de funciones judiciales y de avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus relaciones y hacer revivir procesos fenecidos.
- 11) En esta virtud, el debate respecto del cumplimiento de los contratos colectivos del trabajo, está circunscrito a los dos bonos antes mencionados y tal controversia debe ser resuelta por el tribunal competente que conoce de estas materias en conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
- 12) En la misma situación se encuentra la controversia motivada por la presunta falta de integración de cotizaciones de seguridad social respecto de determinados bonos contenidos en contratos colectivos del trabajo y referidos del año 1994 al año 2000, ya que se debe establecer que no se trata de la falta de pago de los beneficios correspondientes a esos determinados bonos, toda vez que el propio sindicato admite que las sumas correspondientes a los mismos han sido canceladas oportuna y cabalmente. La discusión sobre esto incide esencialmente en que, según el sindicato, la empresa no habría integrado las cotizaciones correspondientes a dichos bonos, en tanto que la empresa ha respondido manifestando que, de acuerdo a los antecedentes que le han proporcionado las entidades de seguridad social competentes, los trabajadores se encuentran al día en lo que atañe a las declaraciones e integraciones de las cotizaciones de seguridad social, comprendiendo en dicha aseveración el período antes señalado.
- 13) Sobre esta materia cabe precisar que, a todo evento, se trata de cotizaciones que inciden en bonos referentes a aguinaldos de fiestas/patrias y navidad, del día del trabajador postal y otros que aparecen referidos a pagos correspondientes a estipendios que se pagan una vez al año y que, por el monto asignado a los mismos en los contratos desde 1994 al año 2000, no tienen una incidencia determinante en las prestaciones de seguridad social de los trabajadores, así como tampoco en lo que respecta a los montos de las remuneraciones mensuales que han percibido los demandantes en el curso de dicho lapso.
- 14) No obstante, la materia en referencia también se encuentra sometida al conocimiento y fallo de los órganos jurisdiccionales competentes, los que actúan en el marco de la Constitución y la ley, de acuerdo a los criterios antes expuestos.
- 15) En cuanto a la asignación profesional, la empresa reitera que tal asignación se cancela a todos los trabajadores que tienen derecho a ella según los respectivos contratos colectivos de trabajo.
- 16) La discusión que se sostuvo con el sindicato denunciante se circunscribió a que en el contrato colectivo de dicha organización se contempla una asignación profesional de dos puntos porcentuales superiores a su similar de los demás contractos colectivos y está incorporada a la remuneración mensual del trabajador, como asimismo a la determinación del pago de dicho beneficio a trabajadores que se incorporan a la citada organización sindical y que pretendían regirse por el contrato colectivo aplicable a dicha entidad.
- 17) Lo anterior ha motivado que dicho sindicato pretenda un pago doble respecto del mismo beneficio, esto es, que por sobre la asignación profesional incorporada en la remuneración mensual del trabajador, se vuelva a pagar una suma por el mismo concepto, que es más elevada que la que el trabajador percibía, sin considerar que en contrato con los trabajadores de esa organización se estipuló no innovar en cuanto a trabajadores que se incorporaban como socios a ella, quienes debían mantener el mismo monto que percibían por el concepto en tratamiento.
- 18) No obstante, es posible aseverar que las diferencias sobre este punto prácticamente se han desvanecido, ya que se ha regularizado la situación de las personas que pudieron motivar la discusión sobre la materia, a entera satisfacción del sindicato, sin perjuicio de que tanto la directiva de dicha organización como los representantes de la empresa mantienen un diálogo permanente para solucionar y regularizar los casos puntuales que pudieren registrarse en la actualidad.
- 19) En lo que atañe a la asignación de colación, tampoco existe en la actualidad debate alguno a este respecto, salvo en lo que atañe a la pretensión del sindicato denunciante respecto del bono compensatorio de movilización y colación del contrato de 6 de diciembre del mismo año, el cual según la empresa no admite su reproducción en contratos posteriores, según se ha señalado.
- 20) En relación con otras acciones judiciales referentes a prestaciones contenidas en contratos colectivos del trabajo, como es el caso de la gratificación anual contenida en la cláusula trigésimo novena del contrato de 6 de diciembre de 2000 que los actores pretendían se pagara sin las deducciones que establece la ley para este tipo de remuneraciones, cabe informar que por sentencia de término dictadas por los tribunales que conocieron el juicio, se declaró sin lugar las acciones contrarias en dos de los tres procesos que existen sobre el tema, quedando pendiente sólo uno de dichos juicios que se encuentran en tramitación de primera instancia y, cuyo resultado es posible anticipar como contrario a los demandantes.
- 21) Lo expuesto demuestra que existen peticiones del sindicato denunciante que los órganos jurisdiccionales que conocieron de las mismas, han desestimado por improcedentes.
- 22) En relación con la supuesta falta de remuneraciones variables a 17 trabajadores de Planta Paquetería y Centro de Trasbordo afiliados al sindicato denunciante, se debe tener presente que en los contratos colectivos de las demás organizaciones sindicales existentes en la empresa se estableció un sistema de remuneraciones variables, el que se incluyó en un anexo a los respectivos contratos y en el que se contemplaba modificar dicho sistema de remuneraciones variables. Al considerarse y aprobar la referida modificación con los dirigentes de dichas entidades, surgió el reclamo del sindicato denunciante aduciendo que a los trabajadores socios de esa organización, no se les había aplicado el sistema ya indicado. La empresa respondió que el sistema no era aplicable a los trabajadores de la organización reclamante por no encontrarse contemplado dicho beneficio en el contrato colectivo con esta última organización.
- 23) Sin embargo, la empresa y el sindicato denunciante, con fecha 13 de octubre de 2006 suscribieron un acuerdo en virtud del cual se hizo extensivo el sistema de remuneraciones variables a los trabajadores socios de esa organización, confiriendo a dicha extensión efecto retroactivo a la data en que se firmó el acuerdo respectivo con las demás organizaciones sindicales.
- 24) Lo anterior demuestra que toda discusión que pudo suscitar el tratamiento de esta materia se encuentra ampliamente superada, a tener del acuerdo antes ya citado.
- 25) En lo que respecta al término de los contratos de trabajo de Italo Ferraro Moya, Patricia Cortés Monroy, Jaime Amor Illanes, cinco trabajadores cuyos nombres no se mencionan y de un grupo de que, incluyendo a los nombrados, habría comprometido a más de 50 afiliados al sindicato denunciante, la empresa señala que el Código del Trabajo faculta al empleador para poner término a los contratos de trabajo en virtud de la causa consistente en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, pagándose a los despedidos las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios que el mismo cuerpo legal citado establece.
- 26) De lo anterior deviene, la empresa impuso diversas medidas de adecuación tendientes a su modernización y mejor forma de adoptar medidas en relación con el cumplimiento de las finalidades propias de su giro y abordar la creciente competencia con otras entidades que tienen similar objetivo postal, lo que ha implicado poner término a contratos de trabajo que se han afectado no sólo a los socios del sindicato denunciante sino que a trabajadores que se encontraban afiliados a las demás organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa, motivo por el cual no es posible colegir de la adopción de decisiones como las enunciadas que sólo se haya despedido a trabajadores de la organización reclamante, ni menos aún supone que dichas determinaciones tienen una finalidad persecutoria de dicha entidad.
- 27) Por lo demás, a las personas despedidas se les ha pagado íntegramente las remuneraciones, beneficios e indemnizaciones establecidas por la ley y, en los casos de reclamos judiciales en que parte de dichos trabajadores han obtenido sentencias favorables se les han cancelado las indemnizaciones previstas para su despido con el recargo que al efecto establece también el citado Código del Trabajo.
- 28) De lo expuesto se infiere que los reclamos planteados por la organización denunciante dice relación con controversias cuya solución se encuentra sometida a la decisión de los tribunales de justicia y, las partes deben respetar íntegramente sus resultados, sin que proceda extraer de la instancia jurisdiccional que de acuerdo al ordenamiento jurado chileno debe resolver las materias correspondientes a los debates referidos, para trasladarlas paralelamente a otras sedes, ya que ello implica negar la jurisdicción y competencia de los tribunales antes señalados y a las normas que regulan su procedimiento.
- 29) En cuanto a las demás materias denunciadas, la empresa reitera que ellas se encuentran resueltas en virtud de las conversaciones, acuerdos a que han arribado las partes de dichos conflictos, en los términos ya expuestos y que, finalmente, existen determinaciones que la legislación vigente en Chile atribuye como facultades del empleador, las que deben ser ejercidas respetando o indemnizando a los trabajadores afectados conforme los derechos que la propia ley les confiere y que tales determinaciones se han adoptado en términos objetivos, con el propósito de dar mejor cumplimiento al objeto que también la ley ha definido expresamente para Correos de Chile.
- 30) Se señala que la empresa registra un positivo cambio, el que se caracteriza por un intenso diálogo y compromiso de asumir en conjunto el cumplimiento de las tareas comunes a los trabajadores y la empresa.
- 31) Es así como el último proceso de negociación colectiva, que culminó en enero de 2007, concluyó en un contrato colectivo, fruto del acuerdo entre las partes, que benefició a aproximadamente a 198 socios, los cuales representan el 4 por ciento de los trabajadores sindicalizados dentro de alguno de los cinco sindicatos de trabajadores de Correos de Chile, con el cual el sindicato dejó de aplicar el criterio de renovar en lo admisible el contrato anterior.
- 32) El nuevo contrato, producto del expreso acuerdo de las partes, ha experimentado diversas modificaciones en el curse del año 2007, las que también responden a criterios comunes de las partes en el tratamiento de las relaciones de trabajo y de las condiciones de remuneración.
- 33) También cabe destacar la activa participación de los integrantes de la directiva de la organización denunciante en encuentros, en que han intervenido los dirigentes de los otros sindicatos y la empresa, en los que se han tratado temas como las remuneraciones variables y donde la empresa ha informado a los trabajadores aspectos relevantes de su funcionamiento y planes futuros.
- 34) En especial, se cita la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que el sindicato denunciante informa a sus asociados la elección de una nueva directiva, manifestando los directores electos su intención de trabajar en conjunto con la empresa diversas materias que contribuyen al beneficio de los trabajadores y al fortalecimiento de Correos de Chile.
- 35) Lo expuesto, de acuerdo a la empresa, denota que las relaciones entre el sindicato denunciante y la empresa actualmente se expresan en un marco de diálogo y entendimiento, que tiene registro — entre otras manifestaciones — en los ejemplos antes reseñados.
- 36) Finalmente, con fecha 31 de enero de 2008 el Sindicato de Técnicos Postales, Técnicos Profesionales y Supervisores y otros de la Empresa Correos de Chile suscribió un acuerdo con la empresa Correos de Chile, en virtud del cual las partes tuvieron por definitivamente superada toda diferencia relativa al beneficio contractual colectivo de trabajo denominado asignación profesional.
- 37) Como consta en el convenio citado y que se anexa a esta comunicación, la empresa reconoció la procedencia de pagar las sumas que en cada caso se indica por concepto de asignación profesional, a contar del mes de enero de 2008, a los trabajadores socios de la mencionada organización sindical cuya nómina se contiene en el texto de dicha convención. Asimismo, la empresa pagó por una sola vez a los trabajadores individualizados en el texto citado, un bono por la suma de que en cada caso se señala, a título de compensación de cualquier falta de pago o diferencia de ese beneficio con anterioridad al 1.º de enero de 2008.
- 38) La empresa señaló que, de conformidad a este convenio, el sindicato y la empresa tuvieron definitivamente por superada toda diferencia motivada por el beneficio antes nombrado, quedando definitivamente individualizados los socios del sindicato con derecho a ese beneficio y las sumas que a cada uno de ellos corresponde percibir por ese concepto. La comunicación de la empresa señala que lo expuesto reitera la intención de las partes en orden a solucionar por la vía de los acuerdos los problemas que pudieron motivar los reclamos formulados por la organización sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 331. El Comité recuerda que al examinar este caso por última vez pidió al Gobierno que: i) confirme si la empresa Correos de Chile ha sido inscrita en la nómina (prevista en la legislación) de empresas y organizaciones sindicales objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales; ii) comunique el resultado de los procesos judiciales emprendidos por el sindicato querellante en relación con: 1) el incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo que otorgaban beneficios y concretamente demandas relativas a casos de no otorgamiento de los beneficios del contrato colectivo a nuevos trabajadores afiliados al sindicato; 2) el no pago a los trabajadores que se incorporan a la empresa de la «asignación profesional» prevista en el contrato colectivo y al mismo tiempo, el ofrecimiento de una «asignación de colación» a estos trabajadores muy superior a la prevista en el contrato colectivo; 3) la no cancelación de los bonos previstos en los contratos colectivos (1994-2001) en materia de previsión social y salud; 4) el alegato, según el cual, la empresa no ha pagado a 17 trabajadores de plantas de paquetería y centro de trasbordo afiliados al sindicato querellante, el aumento en las remuneraciones como incentivo de productividad establecido entre la empresa y los cinco sindicatos que operan en la empresa; y iii) envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de más de 50 afiliados al sindicato querellante, desde 2005 (incluidos los casos de Italo Ferraro Moya — agosto de 2005 —, Patricia Macarena Cortes Monroy — marzo de 2005 —, Jaime Amor Illanes y cinco trabajadores de la Unidad de Contraloría de la empresa, en marzo-mayo de 2006 — contratando al mismo tiempo a nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones en la Contraloría —). Asimismo, el Comité: a) invitó al sindicato querellante a solicitar la mediación de la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo para mejorar la comunicación entre éste y la empresa y contribuir a la solución de los problemas, y b) pidió al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado denuncias sobre los alegatos (muy generales) relativos a presiones de la empresa para que los trabajadores renuncien a su afiliación al sindicato, así como al ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de jefaturas de nivel bajo pasen a incorporar la planta directiva de la empresa, según parece para que dejen de seguir afiliados al sindicato, o de cargos de confianza.
- 332. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de más de 50 afiliados al sindicato querellante, desde 2005 (incluidos los casos de Italo Ferraro Moya — agosto de 2005 —, Patricia Macarena Cortes Monroy — marzo de 2005 —, Jaime Amor Illanes y cinco trabajadores de la Unidad de Contraloría de la empresa, en marzo-mayo de 2006 — contratando al mismo tiempo a nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones en la Contraloría), el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la empresa señala que: 1) el Código de Trabajo faculta al empleador para poner término a los contratos de trabajo en virtud de la causa consistente en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, pagándose a los despedidos las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios que el mismo cuerpo legal citado establece; 2) la empresa impuso diversas medidas de adecuación tendientes a su modernización y mejor forma de adoptar medidas en relación con el cumplimiento de las finalidades propias de su giro y abordar la creciente competencia con otras entidades que tienen similar objetivo postal, lo que ha implicado poner término a contratos de trabajo que han afectado no sólo a los socios del sindicato denunciante sino que a trabajadores que se encontraban afiliados a las demás organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa, motivo por el cual no es posible colegir de la adopción de decisiones como las enunciadas que sólo se haya despedido a trabajadores de la organización reclamante, ni menos aún supone que dichas determinaciones tienen una finalidad persecutoria de dicha entidad; y 3) a las personas despedidas se les ha pagado íntegramente las remuneraciones, beneficios e indemnizaciones establecidas por la ley y, en los casos de reclamos judiciales en que parte de dichos trabajadores han obtenido sentencias favorables se les ha cancelado las indemnizaciones previstas para su despido con el recargo que al efecto establece también el citado Código del Trabajo. En estas condiciones, teniendo en cuenta las informaciones comunicadas por la empresa, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
- 333. El Comité pidió al Gobierno que informe sobre el resultado de los procesos judiciales emprendidos por el sindicato querellante en relación con: 1) el incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo que otorgaban beneficios y concretamente demandas relativas a casos de no otorgamiento de los beneficios del contrato colectivo a nuevos trabajadores afiliados al sindicato; 2) el no pago a los trabajadores que se incorporan a la empresa de la «asignación profesional» prevista en el contrato colectivo y al mismo tiempo, el ofrecimiento de una «asignación de colación» a estos trabajadores muy superior a la prevista en el contrato colectivo; 3) la no cancelación de los bonos previstos en los contratos colectivos (1994-2001) en materia de previsión social y salud; 4) el alegato, según el cual, la empresa no ha pagado a 17 trabajadores de plantas de paquetería y centro de trasbordo afiliados al sindicato querellante, el aumento en las remuneraciones como incentivo de productividad establecido entre la empresa y los cinco sindicatos que operan en la empresa.
- 334. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informó lo siguiente: 1) la empresa ha mantenido diferencias de apreciación con el Sindicato de Técnicos Profesionales, Técnicos Postales, Supervisores y otros, especialmente en lo concerniente a la interpretación y aplicación de determinadas cláusulas contenidas en convenciones colectivas del trabajo; 2) una de las más relevantes diferencias que se mantienen en la actualidad consiste en el debate referente a beneficios contenidos en el contrato celebrado con dicha organización sindical el 6 de diciembre de 2000; 3) en las negociaciones colectivas posteriores a la vigencia de dicho contrato, los trabajadores socios de dicha organización decidieron exigir al empleador la celebración de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a la que se encontraban vigentes a la época de presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo; 4) esto motivó un debate entre la entidad sindical y la empresa y la discusión sobre el tema ha derivado en tres juicios laborales, dos de los cuales han concluido con sentencias en que se ha ordenado extender los nuevos contratos colectivos contemplando las mismas disposiciones del contrato de 6 de diciembre de 2000, sin actualizar las fechas de vencimiento de los beneficios impugnados por la empresa; 5) uno de los juicios terminados a que se ha hecho referencia, sólo contiene la actualización del bono por término de negociación, en tanto que el otro proceso no actualiza la fecha de vencimiento de ninguno de los beneficios que incorporó al nuevo texto de contrato colectivo; 6) en atención a lo señalado, el sindicato dedujo acciones ejecutivas para el cumplimiento de los beneficios contenidos en los nuevos contratos, circunscribiendo todas sus pretensiones al pago del bono denominado compensatorio de asignaciones de colación y movilización y al pago del bono de término de negociación; 7) actualmente la discusión ha quedado reducida a la determinación de la procedencia de las cancelaciones de los dos bonos antes mencionados, materia que se encuentra sometida a consideración del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, órgano jurisdiccional que debe pronunciarse respecto de la materia debatida. La controversia debe ser resuelta por el tribunal competente que conoce de estas materias en conformidad al ordenamiento jurídico vigente; 8) en la misma situación se encuentra la controversia por la presunta falta de integración de cotizaciones de seguridad social respecto de determinados bonos contenidos en contratos colectivos del trabajo y referidos al año 1994 y al año 2000. La materia en referencia también se encuentra sometida al conocimiento y fallo de los órganos jurisdiccionales competentes, los que actúan en el marco de la Constitución y la ley, de acuerdo a los criterios antes expuestos; 9) en cuanto a la asignación profesional, la empresa reitera que tal asignación se cancela a todos los trabajadores que tienen derecho a ella, según los respectivos contratos colectivos de trabajo. Las diferencias sobre este punto prácticamente se han desvanecido, ya que se ha regularizado la situación de las personas que pudieron motivar la discusión sobre la materia, a entera satisfacción del sindicato, sin perjuicio que tanto la directiva de dicha organización como los representantotes de la empresa mantienen un diálogo permanente para solucionar y regularizar los casos puntuales que pudieran registrarse en la actualidad; 10) en lo que atañe a la asignación de colación, tampoco existe en la actualidad debate alguno a este respecto; 11) en relación con la supuesta falta de remuneraciones variables a 17 trabajadores de Planta Paquetería y Centro de Trasbordo afiliados al sindicato denunciante, la empresa y el sindicato denunciante, el 13 de octubre de 2006, suscribieron un acuerdo en virtud del cual se hizo extensivo el sistema de remuneraciones variables a los trabajadores socios de esa organización, confiriendo a dicha extensión efecto retroactivo a la data en que se firmó el acuerdo respectivo con las demás organizaciones sindicales, y 12) de lo expuesto se infiere que los reclamos planteados por la organización querellante se refieren a controversias cuya solución se encuentra sometida a la decisión de los tribunales de justicia y, las partes deben respetar íntegramente sus resultados, sin que proceda extraer de la instancia jurisdiccional que de acuerdo al ordenamiento jurídico chileno debe resolver las materias correspondientes a los debates referidos, para trasladarlas paralelamente a otras sedes, ya que ello implica negar la jurisdicción y competencia de los tribunales antes señalados y a las normas que regulan su procedimiento.
- 335. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las decisiones judiciales que se pronuncien en relación con: 1) la procedencia de las cancelaciones del bono denominado compensatorio de asignaciones de colación y movilización y del bono de término de negociación, y 2) la controversia motivada por la presunta falta de integración de cotizaciones de seguridad social respecto de determinados bonos contenidos en contratos colectivos del trabajo referidos a los años 1994-2000. El Comité confía en que la autoridad judicial se pronunciará con rapidez.
- 336. El Comité recuerda que invitó al sindicato querellante a solicitar la mediación de la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo para mejorar la comunicación entre éste y la empresa y contribuir a la solución de los problemas. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno, informa que la empresa señala que: 1) se registra un positivo cambio, que se caracteriza por un intenso diálogo y compromiso de asumir en conjunto el cumplimiento de las tareas comunes a los trabajadores y la empresa; 2) es así como el último proceso de negociación colectiva, que culminó en enero de 2007, concluyó en un contrato colectivo, fruto del acuerdo entre las partes, que benefició aproximadamente a 198 socios, con el cual el sindicato dejó de aplicar el criterio de renovar el contrato anterior; 3) el nuevo contrato colectivo ha experimentado diversas modificaciones en el curso del año 2007, las que también responden a criterios comunes de las partes en el tratamiento de las relaciones de trabajo y de las condiciones de remuneración; 4) cabe destacar la activa participación de los integrantes de la directiva de la organización denunciante en encuentros, en que han intervenido los dirigentes de los otros sindicatos y la empresa, en los que se han tratado temas como las remuneraciones variables y donde la empresa ha informado a los trabajadores aspectos relevantes de su funcionamiento y planes futuros; 5) las relaciones entre el sindicato denunciante y la empresa actualmente se expresan en un marco de diálogo y entendimiento; 6) con fecha 31 de enero de 2008, el Sindicato de Técnicos Postales, Técnicos Profesionales y Supervisores y otros de la Empresa Correos de Chile suscribió un acuerdo con la empresa Correos de Chile, en virtud del cual las partes tuvieron por definitivamente superada toda diferencia relativa al beneficio contractual colectivo de trabajo denominado asignación profesional; 7) la empresa reconoció la procedencia de pagar las sumas que en cada caso se indica por concepto de asignación profesional, a contar del mes de enero de 2008, a los trabajadores socios de la mencionada organización sindical cuya nómina se contiene en el texto de dicha convención. Asimismo, la empresa pagó por una sola vez a los trabajadores individualizados en el texto citado, un bono por la suma de que en cada caso se señala, a título de compensación de cualquier falta de pago o diferencia de ese beneficio con anterioridad al 1.º de enero de 2008, y 8) la empresa señaló que, de conformidad a este convenio, el sindicato y la empresa tuvieron definitivamente por superada toda diferencia motivada por el beneficio antes nombrado, quedando definitivamente individualizados los socios del sindicato con derecho a ese beneficio y las sumas que a cada uno de ellos corresponde percibir por ese concepto.
- 337. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y pide al Gobierno que indique si en virtud del acuerdo al que se hace referencia, la organización querellante ha procedido a desistir de las acciones judiciales en curso sobre el pago de asignaciones que se mencionan en párrafos anteriores.
- 338. En lo que respecta a su recomendación anterior, por medio de la cual pidió al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado denuncias sobre los alegatos (muy generales) relativos a presiones de la empresa para que los trabajadores renuncien a su afiliación al sindicato, así como al ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de jefaturas de nivel bajo pasen a incorporar la planta directiva de la empresa, según parece para que dejen de seguir afiliados al sindicato, o de cargos de confianza, el Comité, observando que no se han comunicado informaciones al respecto, no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 339. Por último, el Comité pide una vez más al Gobierno que confirme si la empresa Correos de Chile ha sido inscrita en la nómina (prevista en la legislación) de empresas y organizaciones sindicales objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 340. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las decisiones judiciales que se pronuncien en relación con: 1) la procedencia de las cancelaciones del bono denominado compensatorio de asignaciones de colación y movilización y del bono de término de negociación; y 2) la controversia motivada por la presunta falta de integración de cotizaciones de seguridad social respecto de determinados bonos contenidos en contratos colectivos del trabajo referidos a los años 1994-2000. El Comité confía en que la autoridad judicial se pronunciará con rapidez. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que indique si en virtud del acuerdo concluido entre la organización querellante y la empresa Correos de Chile el 31 de enero de 2008, se ha desistido de las acciones judiciales mencionadas, y
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que confirme si la empresa Correos de Chile ha sido inscrita en la nómina (prevista en la legislación) de empresas y organizaciones sindicales objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales.