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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 37. En el examen anterior del presente caso, en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 33 a 39], el Comité había pedido al Gobierno que le remitiera lo antes posible las informaciones siguientes: a) el resultado de las investigaciones realizadas para esclarecer los alegatos de injerencia por parte de AES-SONEL; b) la creación de una comisión de investigación a fin de examinar los alegatos de discriminación antisindical contra los responsables sindicales y miembros de la Confederación de Sindicatos Independientes del Camerún (CSIC) y del SNI-ENERGIE; c) las decisiones judiciales relativas a la participación de la CSIC en el proceso electoral y las copias de los fallos emitidos en los casos Fouman y Ndzana Olongo en cuanto estuvieran disponibles; d) las informaciones relativas al convenio colectivo suscrito por la empresa AES-SONEL, y cualquier otra decisión judicial emitida sobre el presente caso.
- 38. En comunicación de fecha 2 de abril de 2007 firmada por el Sr. Ndzana Olongo en calidad de secretario general de la CSIC, denunció el silencio guardado por el Gobierno con respecto a los compromisos que había asumido en su respuesta anterior al Comité de Libertad Sindical acerca del presente caso, los cuales, sin embargo, no se han concretado.
- 39. En cuanto a la desestabilización de la CSIC por el Gobierno, la organización querellante alega que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social continúa tratando con personas sin la capacidad adecuada, sin mandato o expulsadas de la confederación, acreditándolas con el nombre de la CSIC ante las autoridades nacionales, en particular en las reuniones con el Gobierno, en la presentación de felicitaciones a la presidencia de la República, en la celebración de la fiesta nacional y al celebrar reuniones con ellos en el propio seno del Ministerio. La organización querellante indica que semejante situación demuestra el menosprecio del Ministro hacia las decisiones judiciales emitidas contra las personas de que se trata (Ordenanza núm. 522 de 28 de febrero de 2002 del Tribunal de Primera Instancia de Yaundé, fallo núm. 446/CIV/02-03 de 23 de julio de 2003 del Tribunal de Apelación de Yaundé, Ordenanza núm. 236/D de 28 de diciembre de 2005 del Tribunal de Primera Instancia de Yaundé — cuyas copias se adjuntan a la comunicación de la CSIC).
- 40. En lo concerniente al reintegro de los sindicalistas despedidos de AES-SONEL, en concreto los Sres. Ndzana Olongo y Fouman, la CSIC indica que el caso sigue pendiente ante los tribunales. Además, las investigaciones anunciadas por el Gobierno aún no se han llevado a cabo.
- 41. Con respecto a la expedición del certificado de registro del sindicato SNI-Energie, la CSIC señala que el Gobierno pretexta hasta la fecha que la dimisión de un grupo de miembros impidió que se expidiera el certificado. La CSIC alega una vez más que tal escisión del sindicato SNI-Energie la inició el Gobierno al pedir a un pequeño grupo que dimitiera; que creara un nuevo sindicato en el mismo sector de actividad; y que se afiliara a la Sindicatos de Trabajadores del Camerún (CSTC). La organización querellante denuncia esta maniobra a iniciativa del Gobierno considerándola una injerencia en la creación y gestión diaria de los sindicatos. La organización querellante observa que, según las disposiciones de la ley, el SNI-Energie se considera registrado de conformidad con el artículo 11-b del Código del Trabajo (Ley núm. 092/007 del 14 de agosto de 1992), el cual establece que el encargado del registro acusa recibo de la solicitud y procede al registro del sindicato y de sus estatutos en el plazo de un mes. Vencido dicho plazo, el registro se considera efectivo. De ello deduce la CSIC que el SNI-Energie se considera igualmente efectivo, y recuerda que transcurrió más de año y medio antes de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social justificara que no se había expedido el certificado al sindicato con el pretexto de la dimisión de un grupo de miembros. La CSIC añade que, según las disposiciones legales aplicables, únicamente el encargado del registro de los sindicatos está facultado para decidir si se procede o no al registro de un sindicato. Ahora bien, el encargado nunca se ha pronunciado en contra del registro de la SNI-Energie. Por consiguiente, la CSIC reitera de nuevo la obligación del Gobierno de emitir el certificado de registro de la SNI-Energie.
- 42. En una breve comunicación de fecha 31 de julio de 2007, el Gobierno se limita a indicar que sugirió que los representantes de la Oficina Subregional de la OIT de Yaundé examinaran los alegatos de discriminación antisindical por parte de los responsables de la empresa AES-SONEL.
- 43. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por la CSIC y por el Gobierno. Observa que el Gobierno no ha facilitado información alguna relativa a la mayoría de los puntos planteados en el último examen del presente caso, en particular la constitución de una comisión de investigación para examinar los alegatos de discriminación antisindical contra responsables y miembros de la CSIC y del sindicato SNI-Energie. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para crear la comisión, tal como se comprometió a hacer; y que le transmita el informe de la investigación tan pronto como sea posible.
- 44. Con respecto a la emisión del certificado de registro al sindicato SNI-Energie, el Comité observa que, según las disposiciones legales aplicables, el registro de un sindicato se considera efectivo en el momento de vencimiento del plazo de un mes tras la presentación de la solicitud de registro. El Comité toma nota de la indicación de que el encargado del registro de sindicatos no se opuso al mencionado registro. Habida cuenta de las informaciones facilitadas, el Comité insta al Gobierno a que expida el certificado de registro al sindicato SNI-Energie y que le informe lo antes posible sobre las medidas adoptadas en este sentido.
- 45. Tomando nota de su intención de solicitar la asistencia de la OIT, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación que se ha comprometido a llevar a cabo acerca de los alegatos de injerencia por parte de AESSONEL, y que le comunique copia de las decisiones judiciales emitidas relativas a la cancelación de este convenio colectivo, de su anexo y del protocolo de acuerdo entre AESSONEL y la organización sindical FENSTEEEC.
- 46. Por último, el Comité toma nota de la indicación de que el procedimiento relativo a los Sres. Ndzana Olongo y Fouman aún sigue pendiente ante los tribunales. El Comité confía en que muy próximamente se emitirán los fallos definitivos acerca de los presentes casos y de la cuestión de la participación de la CSIC en el proceso electoral; y pide al Gobierno que le transmita lo antes posible los textos de los fallos que se dicten.