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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO340, March 2006

CASE_NUMBER 2431 (Equatorial Guinea) - COMPLAINT_DATE: 23-MAI-05 - Closed

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  • de Docentes (ASD) y a la Organización de Trabajadores del Campo (OTC)
    1. 909 La presente queja figura en una comunicación de fecha 23 de mayo de 2005 presentada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC).
    2. 910 La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se asoció a la queja por comunicación de fecha 1.º de julio de 2005.
    3. 911 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 2 de septiembre de 2005.
    4. 912 Guinea Ecuatorial ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 913. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2005 la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) alegan que el Gobierno ha denegado con fecha 30 de julio de 2004 el reconocimiento legal de la ASD y de la OTC solicitados con fecha 15 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 6 de la ley núm. 12/1992 sobre sindicatos y relaciones colectivas de trabajo. La administración pública a través del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ya había denegado en 1998 el reconocimiento legal de la ASD argumentando que la ley núm. 12/1992 no permitía la sindicación de funcionarios públicos.
  2. 914. Las organizaciones querellantes señalan que según el Gobierno, los estatutos de las organizaciones sindicales no se ajustaban a los artículos 12, 19, 20 y 21 de la ley núm. 12/1992 de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo pero sin especificar los motivos. Las organizaciones sindicales presentaron nuevas solicitudes de legalización con fecha 24 de agosto de 2004, cumpliendo acabadamente lo dispuesto en los mencionados artículos 12, 19, 20 y 21, pero fueron denegadas con fecha 27 de agosto del mismo año por incumplimiento del artículo 11 de la ley núm. 12/1992 que exige que el acta constitutiva sea presentada en acta notarial.
  3. 915. En el caso de la ASD, la organización sindical solicitó la devolución del expediente a fin de proceder a la tramitación notarial. No obstante, el notario, se negó verbalmente a levantar la escritura afirmando que en Guinea Ecuatorial no existían sindicatos.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 916. En su comunicación de 2 de septiembre de 2005, el Gobierno señala que en el caso de la ASD, la organización solicitó el reconocimiento y la legalización pero el Ministerio de Trabajo, después de examinar la solicitud constató que los estatutos presentados no cumplían con los artículos 12, 19, 20 y 21 de la ley núm. 12/1992 de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo, y por ello fueron devueltos para su correcta redacción con fecha 30 de julio de 2004.
  6. 917. El 24 de agosto, se remitió nuevamente el expediente al Ministerio, el cual constató esta vez que no se cumplía con el artículo 11 de la ley precitada que exige que el acta de constitución debía estar redactada ante notario. Para ello, la organización sindical solicitó la devolución del expediente de solicitud, la que se llevó a cabo con fecha 20 de septiembre de 2004.
  7. 918. En el caso de la OTC, el Gobierno señala que el 27 de mayo de 2004 la organización solicitó el reconocimiento de la organización pero el Ministerio, al igual que en el caso anterior constató que no se cumplía con los artículos 12, 19, 20 y 21 de la ley núm. 12/1992. Con fecha 30 de julio de 2004 se devolvieron los estatutos para su correcta redacción. Con fecha 13 de agosto de 2004, la organización sindical presentó una nueva solicitud de reconocimiento, la cual fue denegada nuevamente el 13 de septiembre de 2004, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 11 de la ley núm. 12/1992. Finalmente, el Gobierno señala que el incumplimiento de los requisitos legales por parte de las organizaciones querellantes demuestra la falta de verdadero interés en el reconocimiento de las mismas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 919. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la denegación en repetidas ocasiones del registro de la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). El Comité observa que la inscripción de la ASD fue denegada en una primera oportunidad en 1998, por tratarse de una organización sindical de servidores públicos. En efecto, el Comité observa que el artículo 6 de la ley núm. 12/1992 dispone que «la sindicación de los funcionarios de la Administración pública se regulará mediante ley especial», la cual no ha sido aprobada todavía. El Comité toma nota de que en julio de 2004, ante una nueva solicitud de inscripción presentada por cada una de las organizaciones sindicales, el Ministerio de Trabajo rechazó una vez más la inscripción a raíz del incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 12, 19, 20 y 21 de la ley núm. 12/1992 de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo que se refieren al contenido del estatuto y los órganos del sindicato. El Comité toma nota de que ante una nueva solicitud presentada, cumpliendo debidamente con los mencionados artículos, se volvió a denegar el reconocimiento en virtud del incumplimiento del artículo 11 de la ley núm. 12/1992 que según el Ministerio de Trabajo los estatutos deben ser presentados en acta notarial.
  2. 920. El Comité toma nota asimismo de que según las organizaciones querellantes en el caso de ASD, cuando la organización acudió al notario a fin de levantar el acta pública con los estatutos, el mismo se negó señalando que en Guinea Ecuatorial no existían los sindicatos.
  3. 921. El Comité toma nota de que según el Gobierno la falta de cumplimiento de los requisitos legales demuestra la falta de interés de las organizaciones sindicales en su efectivo cumplimiento.
  4. 922. El Comité recuerda en primer lugar que «todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206]. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación de manera de garantizar el derecho de asociación de las organizaciones de funcionarios públicos o que adopte sin demora una legislación específica en este sentido tal como lo establece la ley núm. 12/1992.
  5. 923. En cuanto a la negativa del Ministerio de Trabajo a inscribir a las organizaciones sindicales debido a que los estatutos no fueron redactados en acta notarial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley núm. 12/1992 y las declaraciones del notario público según las cuales en Guinea Ecuatorial no existen los sindicatos, negándose a levantar el acta notarial con los estatutos, el Comité observa que en realidad es el artículo 10 de la ley el que exige que para la legalización de una organización sindical ésta debe dirigir una solicitud al Ministerio de Trabajo y Promoción Social acompañada de una «copia auténtica del acta constitutiva y de los estatutos». El Comité estima que la exigencia del acta notarial no debería implicar una demora en el registro de los sindicatos, especialmente teniendo en cuenta que la legislación exige la presentación de una copia auténtica, ello es, no sólo la presentación en acta notarial sino mediante certificación por la autoridad judicial o por una autoridad administrativa. Además, la negativa del notario a levantar el acta notarial conteniendo los estatutos de la organización sindical constituye una violación del derecho de los trabajadores de constituir o afiliarse a la organización que estimen conveniente. En este sentido, el Comité recuerda que «los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 251]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación respecto de la negativa del notario a levantar el acta con los estatutos del sindicato y si se demuestra la veracidad de los alegatos que tome medidas para garantizar que los notarios públicos cumplan debidamente con el levantamiento de las actas notariales, de conformidad con las exigencias previstas en la legislación. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome medidas para el rápido reconocimiento de la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 924. En vista de las conclusiones que preceden y observando con preocupación las repetidas negativas del Gobierno a registrar la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC), el Comité invita al Consejo de Administración a que adopte las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación de manera de garantizar el derecho de asociación de las organizaciones de funcionarios públicos o que adopte una legislación específica en este sentido, tal como establece la ley núm. 12/1992;
    • b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación respecto de la negativa del notario a levantar el acta con los estatutos del sindicato y si se demuestra la veracidad de los alegatos que tome medidas para garantizar que los notarios públicos cumplan debidamente con el levantamiento de las actas notariales, de conformidad con las exigencias previstas en la legislación, y
    • c) el Comité pide asimismo al Gobierno que tome medidas para el rápido reconocimiento de la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y que lo mantenga informado al respecto.
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