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Interim Report - REPORT_NO340, March 2006

CASE_NUMBER 2400 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 17-NOV-04 - Closed

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  1. 1199. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 17 de noviembre de 2004. Posteriormente, la CGTP envió nuevos alegatos por comunicaciones de 3 de enero, 3 de febrero y 11 de agosto de 2005.
  2. 1200. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 16 de marzo y 9 de mayo de 2005 y 16 de enero de 2006.
  3. 1201. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1202. En su comunicación de 17 de noviembre de 2004, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que a partir del momento en que los trabajadores de la empresa Gloria S.A., situada en la ciudad de Lima, constituyeron un sindicato en 2001, la empresa comenzó un proceso de hostigamiento (aumentos de las horas de trabajo, malos tratos y suspensiones de trabajadores) en contra del sindicato y que dicho proceso se agudizó a raíz del cambio de directiva del sindicato. Según la organización querellante, desde que asumió el cargo de secretario general el Sr. Felipe Fernández Flores se han despedido a dos trabajadores (Sres. Rubén Villegas Vásquez y Fernando Paholo Trujillo Ramírez) que se habían sindicalizado recientemente y comenzaron una serie de actos de hostigamiento en contra del secretario de defensa y de organización del sindicato con el objetivo de destruir al sindicato. En su comunicación de 11 de agosto de 2005, la organización querellante añade que después de haber presentado la queja ante la OIT, la empresa Gloria S.A. continuó su campaña de hostigamiento contra el sindicato y despidió al secretario general, Sr. Felipe Fernández Flores, al secretario de organización, Sr. Miguel Moreno Avila y al secretario de defensa, Sr. Gilver Arce Espinoza. Según los querellantes, se habría invocado para su despido que los perjudicados habían denunciado otorgamientos de aumentos salariales al personal de confianza.
  2. 1203. En su comunicación de 3 de enero de 2005, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) señala que la empresa Petrotech Peruana S.A. es propiedad de la empresa transnacional Petrotech International Inc. Añade la organización querellante que desde la constitución del sindicato en diciembre de año 2002, la empresa ha desarrollado una campaña de actos en su contra y de sus miembros, para lograr su disolución. Estos actos se expresaron en hostigamientos a los afiliados para dejar la organización, así como actos de discriminación y despidos de dirigentes del sindicato. Todo esto encubierto en supuestas faltas contra el reglamento interno de la empresa. En este caso, la organización querellante alega que en violación del amparo del fuero sindical que acuerda la Ley Peruana de Relaciones Laborales aprobada por el D.S. 010-2003-TR y la propia Constitución del Estado, se ha procedido a despedir al Sr. Segundo Adán Robles Nunura, que fue elegido presidente de la Comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005, el día 16 de enero de 2004.
  3. 1204. Añade la organización querellante que el sindicato de la empresa, ejercitando su derecho de representación conforme lo norma la legislación, ha venido impulsando una campaña por la mejora de las condiciones de seguridad en el centro de trabajo. Para verificar las condiciones en que labora el personal de la empresa, el sindicato solicitó a la Dirección Regional de Trabajo de Piura una visita inspectiva en las instalaciones de la compañía. Dicha visita de inspección se realizó el día 16 de enero de 2004 en horas de la mañana y tal como era el derecho de la organización sindical, sus representantes Segundo Adán Robles Nunura y el secretario general Cléber Céspedes Zarate, se hicieron presentes en el local de la empresa, a fin de participar en dicha diligencia. Sin embargo, la empresa Petrotech Peruana S.A. trató de negar este derecho a los dirigentes mencionados, argumentando que no podían ingresar por carecer de los elementos de seguridad. Es de notar que la compañía se negó a proporcionar estos implementos a los dirigentes que debían acompañar la diligencia, pero en cambio proveyó de los mismos al inspector de trabajo.
  4. 1205. Añade la organización querellante que siguiendo con su política antisindical la empresa Petrotech Peruana S.A. procedió a cursar, con fecha 19 de enero de 2004, una carta de amonestación contra el agraviado Segundo Adán Robles Nunura, por pretender participar en la visita inspectiva mencionada. También se le exige, en este documento, que se abstenga de cometer actos similares. Una carta similar recibió el secretario general Cléber Céspedes Zárate, por el mismo hecho. Paralelamente, como ya se mencionó, el día 16 de enero de 2004 el sindicato reunido en asamblea eligió al dirigente Segundo Adán Robles Nunura como presidente de la Comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005. Después de estos hechos el actor siguió laborando normalmente hasta el día 25 de enero de 2004 en que realizó la labor de limpieza y chequeo de los elementos de un compresor ubicado en la plataforma LT-1 de Litoral Mar.
  5. 1206. Señala la CGTP que luego de efectuada la labor de mantenimiento, el compresor entró en operación de manera normal pero que por la noche esta máquina dejó de funcionar. La empresa resolvió entonces su revisión para el día siguiente. El día 27 de enero de 2004 la empresa envió al dirigente en cuestión una carta de preaviso de despido, imputándole un negligente desempeño de sus funciones al momento de efectuar el trabajo de mantenimiento del compresor mencionado de la plataforma LT-1 del área de Litoral Mar. Asimismo, le otorgó al dirigente sindical el plazo de seis días para que realice el descargo de los hechos imputados. Además le exonera de seguir asistiendo al centro de trabajo. Por último, el día 5 de febrero de 2004 la empresa le envió una carta de despido imputándole las faltas graves contenidas en el inciso a) del artículo 25 del decreto supremo núm. 03-97-TR, TUO del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Se le atribuye de manera general los cargos de negligencia, quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo.
  6. 1207. Afirma la organización querellante que el despido del cual ha sido víctima el Sr. Segundo Adán Robles Nunura se ha producido como represalia por su actividad sindical, y que por lo tanto la imputación de la falta grave atribuida es absolutamente ilegal. Debido a esto, y en legitimo ejercicio de sus derechos, el dirigente sindical en cuestión ha interpuesto la respectiva demanda laboral ante el Poder Judicial solicitando se declare nulo el despido y se ordene la reposición en su puesto de trabajo por haberse violentado las normas laborales peruanas contenidas en el artículo 29 del D.S. 003-97-TR, artículos 31 y 32 del D.S. 010-2003-TR, y artículo 12 del D.S. 011-92-TR.
  7. 1208. En su comunicación de 3 de febrero de 2005, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que se han violado los derechos sindicales de los dirigentes y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) al haberse ejecutado prácticas contrarias a los convenios y recomendaciones de la OIT, como son el desconocimiento de la representatividad del SUTRABANTRA para el ejercicio de la negociación colectiva, así como el despido de dirigentes sindicales.
  8. 1209. Señala la CGTP que en el año 2004, en ejercicio de su legítimo derecho, un grupo de trabajadores de la empresa Banco del Trabajo decidió constituir el sindicato de la empresa. La organización fue registrada por la Dirección Regional de Trabajo de Piura, con el núm. 473-2004-DRPPE-PIURA-DPSC-SDRGPDGAT, mediante resolución emitida con fecha 17 de marzo de 2004. A partir de este momento, la empresa inició una serie de acciones para impedir el registro del sindicato y las afiliaciones al mismo, así como para provocar la desafiliación de los trabajadores que integraban el sindicato. De esta manera, se presentó la carta de fecha 30 de marzo de 2004 mediante la cual la empresa Banco del Trabajo impugnó ante la autoridad administrativa de trabajo el registro sindical de la organización. El 2 de julio de 2004, la empresa interpuso en sede judicial una demanda para la disolución de la organización sindical, alegando la causal de no contar con el número legal de miembros.
  9. 1210. Añade la organización querellante que al mismo tiempo el Banco del Trabajo inició una campaña contra los dirigentes sindicales de la naciente organización, para lograr debilitar y liquidar al sindicato. El mayor ejemplo de esta fase de la política antisindical de la empresa fue el despido del recién electo secretario general, Sr. Efraín Calle Flores, el día 13 de marzo de 2004. Dicho acto de la empresa fue abiertamente ilegal, pues ni siquiera se respetaron las formalidades de la legislación nacional, que señala la obligación de la empresa de cursar la carta de preaviso, así como de recibir el descargo del trabajador, sobre la falta imputada como causal de despido. El dirigente agraviado, en ejercicio de su derecho, interpuso una demanda ante el Juzgado Laboral por nulidad de despido, para ser repuesto en su puesto de trabajo. Esta demanda fue presentada el día 12 de abril de 2004 y continúa su curso.
  10. 1211. Alega la CGTP que la empresa Banco del Trabajo siguió con su política de despidos de dirigentes y despidió al secretario de defensa y derechos humanos, Sr. Pedro Daniel León Morales el día 20 de mayo de 2004 y al secretario de cultura y deporte, Sr. Manuel Eduardo Albirena García, el día 5 de junio de 2004.
  11. 1212. En la corta vida del sindicato de la empresa, la organización sindical ha sufrido reiterados ataques contra los dirigentes y contra los afiliados para lograr su renuncia y en consecuencia la liquidación de la organización. Estos hechos fueron denunciados públicamente de manera reiterada y aquellos en donde había pruebas suficientes fueron denunciados ante la autoridad administrativa y el juez de trabajo. Asimismo, agrega la organización querellante que la empresa desarrolló una campaña de amedrentamiento contra los afiliados al sindicato, la que se manifestó en el hostigamiento y el despido de un numeroso grupo de afiliados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004. Concretamente, fueron despedidos los siguientes afiliados a la organización sindical: a) Carmen Ana Lozada Chulli, el día 16 de mayo de 2004; b) Eulogia Nedita Arcela Rey, el día 16 de mayo de 2004; c) Leda Marcela Carbonell Ugaz, el día 5 de junio de 2004; d) Favio Enrique Rodríguez Rosas, el día 5 de junio de 2004, y e) Maritza Tello Castillo, el día 20 de mayo de 2004. Asimismo, los Sres. Jorge Rafael Borazino Salazar y Martín Rojas Roque fueron obligados a aceptar la «renuncia voluntaria». En consecuencia, tuvieron que renunciar a la organización sindical.
  12. 1213. Por otra parte, la CGTP alega que la empresa viene reiteradamente negándose a negociar el pliego de reclamos presentados por el sindicato para el período de 2004 y que en relación con este tema ha contado con la pasiva actuación de la autoridad de trabajo, que con su inacción ha sustentado la ilegal acción de la empresa. En efecto, el pliego elaborado por la organización sindical se presentó a la empresa el día 21 de abril de 2004, dándose inicio formal al proceso de negociación colectiva del presente año. Sin embargo, el Banco del Trabajo se negó a recibir el documento que contenía el pliego del sindicato. Posteriormente, el sindicato volvió a presentar en dos oportunidades más el pliego a la empresa. El día 14 de mayo de 2004 se presentó nuevamente el mencionado documento y la empresa lo devolvió el 18 de mayo. Luego el sindicato intentó nuevamente presentar el pliego de reclamos a la empresa el día 11 de junio y la empresa lo devolvió el 17 de junio de 2004. La empresa argumenta que la organización sindical se ha constituido de manera ilegal, por lo que no está obligada a discutir el pliego. Pero la acción de la empresa no toma en cuenta que en el sistema jurídico peruano sólo el juez puede determinar dentro de un procedimiento regular si una organización sindical no cuenta con los requisitos de validez para representar a los trabajadores en una empresa.
  13. 1214. Por último, la organización querellante alega en relación con la presentación de pliegos de reclamos a la empresa, que ambas partes han presentado sus posiciones ante la autoridad administrativa de trabajo y que la empresa solicitó que deje sin efecto la citación a la reunión de conciliación. Subraya la organización querellante, que de manera sorprendente y sin una resolución judicial la autoridad administrativa de trabajo ha decretado con fecha 17 de agosto de 2004 la suspensión del proceso de negociación colectiva entre la empresa Banco del Trabajo y el sindicato de trabajadores. Esta decisión fue notificada a las partes el día 10 de septiembre de 2004.
  14. B. Respuesta del Gobierno
  15. 1215. En su comunicación de 16 de marzo de 2005, el Gobierno señala que en Perú se reconoce expresamente el derecho de la libertad sindical, reconocido por los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, en el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución Política. Dicho derecho ha sido también desarrollado por el artículo 2 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Asimismo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula el tema de la protección de la libertad sindical, estableciendo los mecanismos idóneos para su defensa. Dicha protección garantiza a los representantes de los trabajadores el derecho a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa debidamente comprobada o sin su aceptación. Cabe precisar que, de acuerdo con el Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por decreto supremo núm. 003-97-TR (en adelante LPCL), el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales es nulo. En estos supuestos, el juez, acreditada la causa, ordenará la reposición del trabajador en su puesto de trabajo. En tal sentido, el ordenamiento peruano sanciona el despido antisindical con la reposición del trabajador despedido, salvo que opte por la indemnización regulada para los casos de despido arbitrario, procediendo tan sólo su cese por causa justa.
  16. 1216. Añade el Gobierno que, a su vez, la LPCL establece que los trabajadores que se consideren hostilizados por su empleador durante la relación laboral pueden optar entre: i) demandar el cese de las hostilidades ante el órgano jurisdiccional respectivo, con la imposición de la multa que corresponda, o ii) la terminación de su contrato de trabajo, en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización. Cabe señalar que a nivel administrativo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado del efectivo cumplimiento de las normas laborales mediante la inspección del trabajo, la cual puede realizarse por la denuncia de cualquier trabajador que se considere afectado. La legislación laboral peruana otorga garantías a los trabajadores que vean afectados sus derechos. Los trabajadores tienen expedito su derecho a solicitar la intervención de los servicios inspectivos o recurrir ante los órganos jurisdiccionales si consideran haber sido afectados en sus derechos laborales.
  17. 1217. Indica el Gobierno que, con fecha 3 de noviembre de 2004, el Sindicato Unico de Trabajadores de Gloria S.A. solicitó una visita de inspección en dicha empresa. En ese sentido, el 16 de noviembre de 2004, el subdirector de Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo expidió mandato de inspección para el 22 de noviembre de 2004. Realizada la diligencia inspectiva, mediante Resolución subdirectoral núm. 414-2004-DRTPELC/DPMSST/SDISST se procedió a multar a Gloria S.A. por incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la suma de ochocientos nuevos soles. De igual modo, dos de los trabajadores supuestamente agraviados han recurrido voluntariamente a los órganos jurisdiccionales para lograr el amparo de sus derechos. Es importante señalar que es necesario que sean los órganos jurisdiccionales los que se pronuncien respecto de las demandas que hubiesen interpuesto los trabajadores, pues constituyen los mecanismos idóneos para repara cualquier violación de derechos que se hubiera producido. La función jurisdiccional es independiente de los demás órganos del Estado, por lo cual no es posible la intervención del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en los procesos seguidos por los trabajadores de Gloria S.A.. Sin embargo, el Gobierno estará atento al desenvolvimiento de tales procesos a fin de poder informar al Comité sobre su resolución final.
  18. 1218. Añade el Gobierno que con anterioridad a tales procesos, la CGTP había solicitado en dos oportunidades la intervención del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como mediador a fin de llegar a un acuerdo entre Gloria S.A. y sus trabajadores respecto de los conflictos presentados en la empresa. La Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo convocó en dos oportunidades a las partes, pero la empresa no asistió. Posteriormente, el sindicato recurrió a la vía jurisdiccional. En este sentido, el Gobierno considera que resulta prematura una condena por la vulneración del derecho a la libertad sindical, en tanto existen en trámite procesos judiciales sobre la materia.
  19. 1219. Por comunicación de 16 de enero de 2006, el Gobierno informa que los dirigentes sindicales, Sres. Felipe Fernández Flores, Miguel Moreno Avila y Gilver Arce Espinoza han iniciado procesos judiciales en relación con sus despidos. El Gobierno estima prudente esperar el pronunciamiento del Poder Judicial a este respecto.
  20. 1220. El Gobierno adjunta a su respuesta una comunicación de la empresa Gloria S.A. por medio de la cual manifiesta que es absolutamente falso que la empresa haya violado algún derecho de libertad sindical en agravio de algún trabajador, sea dirigente o no del sindicato de la empresa. En cuanto al alegato según el cual cuando los trabajadores se organizaron en un sindicato la empresa inició un proceso despiadado de despidos, hostigamiento y supuestas provocaciones contra el sindicato, la empresa indica que ha tenido una organización sindical desde hace más de 30 años y que las garantías de libre sindicalización se han respetado durante toda la historia de la empresa. En cuanto al cese de los dos trabajadores mencionados por el querellante, Sres. Rubén Villegas Vásquez y Fernando Paholo Trujillo, no tiene que ver en absoluto con su afiliación a la organización sindical. El cese del trabajador Fernando Paholo Trujillo Ramírez se produjo en razón de que el referido ex trabajador cometió falta grave prevista en los literales a) y b) del artículo 25 del D.S. 003-97-TR que aprobó el Texto Unico Ordenado (TUO) del decreto legislativo 728 «Ley de Productividad y Competitividad Laboral», que consistió en el incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de sus labores y en la calidad de su trabajo. Tales faltas son consideradas en el ordenamiento jurídico como causa justa de despido relacionadas con la conducta del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inc. a) del citado dispositivo. En este caso, el juicio está en trámite ante el Poder Judicial, habiendo la empresa presentado la contestación de la demanda. Por otro lado, en el caso del Sr. Rubén Darío Villegas Vásquez, el despido no tuvo como origen la comisión de falta grave, motivo por el que se le abonó la suma de un sueldo y medio por año de servicios en forma adicional a la de sus beneficios sociales, conforme a ley. Es más, el referido ex trabajador, con fecha 30 de noviembre de 2004, ha desistido de la acción de amparo interpuesta en el Poder Judicial, al considerar que la empresa ha cumplido con cancelarle el íntegro de sus beneficios sociales conforme a ley. Añade la empresa que no es cierto que el hecho de haber despedido a dos trabajadores tenga como motivo el recargar las labores del secretario de defensa y de organización del sindicato. La tesis esgrimida por la CGTP carece en absoluto de sustento, pues ninguna empresa podría fomentar su propia ineficiencia y atentar contra la productividad de la misma. Los trabajadores que cesaron por distintos motivos han sido reemplazados por personal calificado que viene laborando para mantener los índices de productividad del sector. No han existido ni existen malos tratos, ni suspensiones injustas. Las suspensiones que ha aplicado la empresa las ha realizado en estricto cumplimiento de las normas internas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo que ha sido aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  21. 1221. En su comunicación de 9 de mayo de 2005, el Gobierno se refiere a los alegatos presentados por la organización querellante contra la empresa Petrotech Peruana S.A., por el despido el 5 de febrero de 2004 del Sr. Segundo Adán Robles Nunura, dirigente sindical e integrante de la Comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005, imputándole la comisión de una falta grave, consistente en un rendimiento deficiente y negligente en el desempeño de sus labores. Según la organización querellante el despido del Sr. Robles Nunura ha tenido por causa real la realización de actividad sindical.
  22. 1222. A este respecto, el Gobierno declara que la tutela que el ordenamiento jurídico nacional dispensa a la libertad sindical, se materializa de varias formas. Dos de ellas, estrechamente ligadas entre sí. Señala el Gobierno que conviene a estos efectos distinguir: la primera, es la institución del fuero sindical; y, la segunda, la del despido nulo. En virtud de la primera, se garantiza a determinados trabajadores (entre ellos los miembros de la junta directiva de los sindicatos y los de las comisiones negociadoras de un pliego petitorio) no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa debidamente demostrada o sin su debida anticipación. Por su parte, se sanciona con invalidez el despido que tenga por causa, entre otras, la participación en actividades sindicales.
  23. 1223. Indica el Gobierno que en el caso que se analiza, la resolución de la controversia suscitada por el despido del Sr. Robles Nunura, se circunscribe a determinar si tal acto ha estado motivado por la comisión de la falta grave que la empresa imputara a dicho trabajador (el rendimiento deficiente o negligente); o si, por el contrario, el móvil del mismo ha sido la calidad de dirigente sindical que éste ostentaba y la realización de actividades sindicales (concretamente, su pretendida participación en la diligencia inspectiva que la autoridad de trabajo llevó a cabo en la empresa de enero de 2004). En el primer caso se estaría ante un despido ajustado a derecho; mientras que en el segundo, ante una vulneración del fuero sindical y un despido viciado de nulidad.
  24. 1224. Añade el Gobierno que según se puede advertir a partir del propio contenido de la queja, el trabajador afectado por la medida disciplinaria adoptada por la empresa Petrotech Peruana S.A. ha instaurado ante el Poder Judicial un proceso impugnando la validez del despido de que fuera objeto y demandando su consiguiente reposición en el empleo. Esto pone en clara evidencia que dicho trabajador ha activado ya el mecanismo que el ordenamiento jurídico nacional ha previsto a fin de hacer efectiva la tutela, lo que lleva a estimar que su situación no es de indefensión. Siendo así, corresponderá estar a lo que el Poder Judicial, en su condición de responsable de administrar justicia, resuelva respecto a la controversia en cuestión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1225. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega despidos antisindicales y una campaña de hostigamiento en contra de los afiliados del sindicato en la empresa Gloria S.A., el despido antisindical del presidente de la Comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005 en la empresa Petrotech Peruana S.A. y despidos antisindicales en el Banco del Trabajo, así como la impugnación del registro del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) por parte de la entidad bancaria y la negativa a negociar pliegos de reclamos.
  2. 1226. En lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos antisindicales (de los afiliados Sres. Rubén Villegas Vásquez y Fernando Paholo Trujillo Ramírez en una primera etapa y del secretario general, Sr. Felipe Fernández Flores, el secretario de organización, Sr. Miguel Moreno Avila y el secretario de defensa, Sr. Gilver Arce Espinoza) y actos de hostigamiento (aumento de las horas de trabajo, malos tratos y suspensiones de trabajadores) en la empresa Gloria S.A. tras la constitución de un sindicato en dicha empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en Perú se reconoce expresamente el derecho a la libertad sindical y la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula el tema de la protección de la libertad sindical; 2) los trabajadores que se consideren hostilizados por su empleador durante la relación laboral pueden demandar el cese de las hostilidades ante el órgano jurisdiccional respectivo, con la imposición de la multa que corresponda o la terminación de su contrato de trabajo, en cuyo caso tendrá derecho a indemnización; 3) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo convocó en dos oportunidades a los representantes de la empresa y del sindicato a fin de llegar a un acuerdo respecto de los conflictos planteados, pero los representantes de la empresa no asistieron a las citas, y 4) los trabajadores de la empresa Rubén Villegas Vásquez y Fernando Paholo Trujillo y los dirigentes sindicales Felipe Fernández Flores, Miguel Moreno Avila y Gilver Arce Espinoza, supuestamente agraviados, recurrieron voluntariamente a los órganos jurisdiccionales para lograr el amparo de sus derechos y oportunamente se informará sobre el desarrollo de estos procesos.
  3. 1227. Asimismo, el Comité toma nota de las informaciones enviadas por la empresa a través del Gobierno, indicando que: 1) no es cierto que se ha iniciado una campaña de hostigamiento al sindicato y a sus dirigentes después que se constituyó la organización sindical y que el derecho de sindicalización se ha respetado durante los 30 años de existencia de la empresa; 2) el despido del trabajador Fernando Paholo Trujillo Ramírez se produjo en virtud de que cometió una falta grave y existe actualmente un proceso judicial en curso; 3) el despido del Sr. Rubén Darío Villegas Vásquez no tuvo como origen la comisión de una falta grave y por ello se le pagó la suma de un sueldo y medio por año de servicio en forma adicional a sus beneficios sociales y el trabajador desistió de la acción judicial que había iniciado al considerar que se le pagaron de forma íntegra sus beneficios sociales, y 4) no han existido ni existen malos tratos, ni suspensiones injustas; las suspensiones que existieron se han realizado en cumplimiento de las normas contenidas en el reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo.
  4. 1228. Además, el Comité observa que el Gobierno no niega la alegada campaña de hostigamiento por parte de la empresa en contra del sindicato a partir del momento en que se constituyó. El Comité recuerda que «el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical» y que «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 702 y 749]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso relativos a los despidos del Sr. Fernando Paholo Trujillo Ramírez, del secretario general, Sr. Felipe Fernández Flores, el secretario de organización, Sr. Miguel Moreno Avila, y el secretario de defensa, Sr. Gilver Arce Espinoza y en caso de que se constate el carácter antisindical de los despidos tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo, y de no ser esto legalmente posible se les indemnice de forma completa; dicha indemnización debería incluir sanciones que tengan un carácter suficientemente disuasorio para el empleador en razón de tal conducta antisindical.
  5. 1229. En cuanto al alegado despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura de la empresa Petrotech Peruana S.A., después de haber sido designado presidente de la Comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el presente caso se trata de determinar si el despido ha estado motivado por la comisión de la falta grave que la empresa imputa al trabajador o si por el contrario el móvil del mismo ha sido la calidad de dirigente sindical que éste ostentaba, y 2) según lo manifestado por la organización querellante, el trabajador afectado ha iniciado ante la autoridad judicial un proceso impugnando la validez del despido, por lo que corresponde al Poder Judicial resolver respecto a la controversia en cuestión. A este respecto, el Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará rápidamente en relación con el despido del dirigente perjudicado y pide al Gobierno que le comunique el resultado de la sentencia.
  6. 1230. Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en relación con los alegatos relativos a despidos de dirigentes sindicales y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) en el marco de una campaña de hostigamiento por parte del Banco del Trabajo, así como que dicha entidad habría impugnado el registro del sindicato y se niega a negociar pliegos de reclamos. A este respecto, el Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1231. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relacionados con la empresa Gloria S.A., el Comité pide al Gobierno le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso relativos a los despidos del Sr. Fernando Paholo Trujillo Ramírez y del secretario general, Sr. Felipe Fernández Flores, el secretario de organización, Sr. Miguel Moreno Avila y el secretario de defensa, Sr. Gilver Arce Espinoza, y en caso de que se constate el carácter antisindical de estos despidos, tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo y de no ser esto legalmente posible, se les indemnice de forma completa; dicha indemnización debería incluir sanciones que tengan un carácter suficientemente disuasorio para el empleador en razón de tal conducta antisindical;
    • b) en cuanto al alegado despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura de la empresa Petrotech Peruana S.A., después de haber sido designado presidente de la Comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005, Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará rápidamente en relación con el despido del dirigente perjudicado y pide al Gobierno que le comunique el resultado de la sentencia, y
    • c) lamentando que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con los alegatos relativos a despidos de dirigentes sindicales y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) en el marco de una campaña de hostigamiento por parte del Banco del Trabajo, así como que dicha entidad habría impugnado el registro del sindicato y se niega a negociar pliegos de reclamos, el Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones al respecto.
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