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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO340, March 2006

CASE_NUMBER 2393 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 29-JUL-04 - Closed

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  1. 1031. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manufacturera de Componentes Eléctricos de México S.A. de C.V. (STEMCEM) de fecha 29 de julio de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de septiembre de 2005.
  2. 1032. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1033. En su comunicación de fecha 29 de julio de 2004, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manufacturera de Componentes Eléctricos de México S.A. de C.V. (STEMCEM) alega que es una organización de trabajadores que representa y defiende los derechos e intereses de sus afiliados en la Empresa Manufacturera de Componentes Eléctricos de México S.A. de C.V. (MACOELMEX), dependiente de Alcoa, en Piedras Negras, Coahuila. Este sindicato fue creado por los trabajadores de MACOELMEX durante una asamblea general el 30 de abril de 2002. Durante la asamblea formalmente firmaron el acta constitutiva, eligieron un comité ejecutivo, y aprobaron los estatutos. En esa misma asamblea 502 trabajadores de MACOELMEX se afiliaron al sindicato y firmaron una solicitud de registro ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
  2. 1034. El sindicato querellante explica que previamente, a inicios de 2002, Javier Carmona, Rafael Salinas y otros trabajadores en las plantas de MACOELMEX, pertenecientes a Alcoa, en Piedras Negras, Coahuila, México, comenzaron a organizarse para establecer un nuevo sindicato de MACOELMEX, independiente del existente (Sindicato de Trabajadores de la Industria Maquiladora del Estado de Coahuila, CTM). Los trabajadores buscaban formar un sindicato que representara los intereses de la mayoría de los trabajadores de las cuatro plantas de MACOELMEX, propiedad de Alcoa (planta núm. 1, planta núm. 2, planta Subaru y planta Bodega) en Piedras Negras.
  3. 1035. El sindicato querellante explica que el contrato de trabajo colectivo entre MACOELMEX y el sindicato CTM, que data del 3 de enero de 2000, incluye una cláusula de exclusión que hace de la afiliación al sindicato CTM una condición para que un trabajador tenga empleo permanente en MACOELMEX. La cláusula de exclusión también obliga a la empresa a separar a los trabajadores que sean expulsados del sindicato CTM. Dicha cláusula, permitida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), señala que «... el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. El sindicato querellante señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la cláusula de exclusión en varias ocasiones; pero esto no se aplica en la práctica.
  4. 1036. En México, los llamados contratos de protección son una práctica extendida en la industria maquiladora de la que forma parte MACOELMEX, y son firmados entre compañías y sindicatos generalmente antes de que la compañía tenga trabajadores y comience a operar. Cuando los trabajadores quieren organizar un sindicato para luego tener la posibilidad de pedir un recuento por la titularidad del contrato, los trabajadores son amenazados con la cláusula de exclusión, y en muchos casos ésta es efectivamente aplicada para hacer despedir a los trabajadores. La aplicación de la cláusula de exclusión coarta los derechos de los trabajadores de formar y afiliarse a un sindicato de su preferencia, y de buscar la titularidad del contrato. El impacto combinado de estas limitaciones es la negación del derecho a negociar colectivamente un contrato colectivo.
  5. 1037. El 22 de febrero de 2002, los trabajadores en la planta núm. 2 de la empresa celebraron una asamblea general en el centro comunitario de Piedras Negras durante la cual hicieron un desconocimiento de facto del liderazgo de Leocadio Hernández, secretario general del sindicato CTM y decidieron comenzar a formar un nuevo sindicato. El Sr. Hernández, acompañado por aproximadamente diez de sus seguidores, quiso terminar por la fuerza la asamblea pero la mayoría lo rechazó. Al abandonar la asamblea, el Sr. Hernández y sus seguidores atacaron a Amparo Reyes, una trabajadora de la planta núm. 1 de la misma empresa, quien había llegado para apoyar a los trabajadores de la planta núm. 2. Cuatro mujeres del grupo del Sr. Hernández golpearon e insultaron a la Sra. Amparo Reyes; cuando esta última trató de escapar, la tiraron al suelo, la patearon y la jalaron los cabellos. Además, el lunes 25 de febrero de 2002, seguidores del sindicato CTM entraron a la planta núm. 2 y ahí mismo atacaron a varios trabajadores. A uno de ellos, Bruno Meléndez, se le ocasionó una herida en la cabeza que requirió de puntadas.
  6. 1038. El 26 de febrero de 2002, la empresa MACOELMEX usó, a petición del sindicato CTM, la cláusula de exclusión para despedir a seis trabajadores de la planta núm. 1 que ayudaron a trabajadores de la planta núm. 2 a organizar la asamblea del 22 de febrero de 2002. Representantes de la empresa explicaron a estos trabajadores que estaban despedidos porque el contrato colectivo de trabajo entre MACOELMEX y el sindicato CTM daba autoridad a este sindicato a expulsar trabajadores y dirigirse a MACOELMEX para que les rescindiera el contrato.
  7. 1039. El 4 de marzo de 2002 se celebró una elección para renovar comité sindical seccional de la planta núm. 2. En esa ocasión los trabajadores tuvieron la opción de votar por los candidatos de una planilla independiente o por la planilla apoyada por el sindicato CTM. Durante la mañana de las elecciones, los supervisores de MACOELMEX amenazaron a los trabajadores diciendo que MACOELMEX se iría de Piedras Negras si no votaban por la planilla del sindicato CTM. Los representantes del sindicato CTM y gerentes de MACOELMEX realizaron campaña en contra de la planilla independiente e intimaron a los trabajadores al mirar por encima de su hombro para vigilar por quién votaban. No obstante las amenazas de los gerentes de MACOELMEX y del sindicato CTM, la planilla independiente ganó por amplia mayoría y la Junta Local de Conciliación verificó que los trabajadores de la planta núm. 2 eligieron a un nuevo comité sindical seccional por votación de 892 contra 592 (en México, hay una Junta Local de Conciliación y Arbitraje por estado de la República que trata los conflictos laborales que no están sujetos a jurisdicción federal; el gobernador de cada estado supervisa la Junta Local de Conciliación y Arbitraje).
  8. 1040. El 30 de abril de 2002, se efectuó una asamblea general de todos los trabajadores sindicalizados de la planta núm. 2 y de la planta Subaru. El propósito de dicha asamblea fue establecer formalmente un sindicato independiente de la CTM que representara verdaderamente los intereses de los trabajadores. Dicha reunión se convirtió en la asamblea constitutiva del sindicato de MACOELMEX, y los 502 trabajadores que asistieron a la asamblea adoptaron los estatutos del sindicato de MACOELMEX y eligieron a Carlos Briones, José Luis Rodríguez y Bruno Meléndez como parte de su comité ejecutivo.
  9. 1041. El 3 y 4 de octubre de 2002, MACOELMEX despidió aproximadamente a 16 trabajadores de MACOELMEX de la planta núm. 1 que habían manifestado interés en afiliarse al nuevo sindicato. Además, MACOELMEX despidió a Carlos Briones, Bruno Meléndez, José Luis Rodríguez y Guadalupe Rivera, cuatro de los cinco dirigentes del nuevo sindicato en la planta núm. 2.
  10. 1042. Según el sindicato querellante, en México, una organización de trabajadores tiene que registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que le corresponde para obtener el reconocimiento formal como sindicato. Con base en el artículo 366 de la LFT, la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede negarle registro oficial a un sindicato si cumple con todos los requisitos que exige el artículo 365 de dicha ley. El sindicato querellante señala que cumplió con los requisitos: 1) contar con por lo menos 20 miembros; 2) su propósito era estudiar, mejorar y defender los intereses de los trabajadores, y 3) con su solicitud de registro oficial como sindicato presentó: a) una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; b) copia autorizada de las actas que dan cuenta de la elección de su comité ejecutivo; c) sus estatutos, y d) una lista con el número, los nombres y domicilios de sus afiliados. El sindicato solicitó su registro ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Piedras Negras el 27 de junio de 2002. Sin embargo, dicha Junta Local de Conciliación y Arbitraje resolvió negar el registro el 23 de agosto de 2002. Esta junta adujo en su fallo problemas con el registro pero nunca buscó consultar con el sindicato para aclarar o resolver dudas sobre la solicitud de registro ni dio al sindicato oportunidad de corregir o precisar posibles puntos. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002 el sindicato solicitó ante el Tercer Juzgado de Distrito del Octavo Circuito el amparo de la justicia federal en contra de la resolución dictada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje pero el 22 de octubre de 2002, dicho juzgado negó al sindicato la protección constitucional solicitada. El sindicato pidió entonces amparo ante el Tribunal Colegiado de Distrito de la ciudad de Torreón, estado de Coahuila.
  11. 1043. En una ocasión, la injerencia del presidente de la Junta Local de Conciliación interfirió directamente en el proceso de registro del sindicato querellante ya que se acercó a los organizadores del sindicato cerca de la media noche del 25 de septiembre de 2002 y les señaló que no intentaran formar un sindicato independiente. Amenazó a los trabajadores diciendo que no era conveniente que fueran tan abiertos y expresivos con respecto a su disidencia del sindicato CTM.
  12. 1044. Asimismo, el Sr. José Angel Aranda Hernández, un dirigente en el sindicato CTM fue el representante de la parte trabajadora en la instancia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que negó el registro al sindicato querellante. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje posee una estructura tripartita que incluye un funcionario gubernamental, un representante de la parte patronal y un representante de la parte trabajadora pero de acuerdo con el artículo 707 de la LFT, las partes en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que tengan un interés personal no deben tomar parte en la decisión.
  13. 1045. El sindicato querellante estima que el presente caso acredita violaciones a los Convenios núms. 87 y 98, incluidos actos de injerencia y de discriminación antisindical.
  14. B. Respuesta del Gobierno
  15. 1046. En su comunicación de fecha 22 de septiembre de 2005, el Gobierno declara que asumió el compromiso de cumplir con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), mediante su ratificación el 1.º de abril de 1950 y que no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La obligación de reconocer el principio de libertad sindical es de los Estados Miembros en acatamiento a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, lo que se refleja en el Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo. Por tanto, para que el Comité de Libertad Sindical pueda revisar un caso, la supuesta violación del principio de libertad sindical debe ser derivada de actos realizados por el Gobierno.
  16. 1047. Por lo anterior, se formulan a continuación comentarios sobre los hechos que se señalan en la comunicación del sindicato querellante que se derivan de actos de autoridad relacionados con el principio de libertad sindical y la protección del derecho de sindicación del Convenio núm. 87 de la OIT.
  17. 1048. En cuanto a la afirmación del sindicato querellante de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje competente supuestamente viola el Convenio núm. 87 de la OIT, en virtud de que no le concedió el registro sindical, el Gobierno declara que el hecho que señala el sindicato querellante no es constitutivo de presunto incumplimiento por parte del Gobierno del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
  18. 1049. El sindicato querellante no señala en su comunicación, que se le haya impedido ejercer libremente su derecho para constituirse, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la defensa de los intereses de sus agremiados, en la forma y términos que se estimen pertinentes. Tampoco se le ha impedido ejercer su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción.
  19. 1050. Asimismo, no se dejó en estado de indefensión al sindicato querellante, pues el sistema jurídico de México concede la oportunidad de ejercitar sus derechos a través de los medios de impugnación y recursos legales aplicables en contra de la resolución adoptada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje competente. Como el mismo sindicato querellante lo señala en su comunicación, ha podido ejercitar las acciones legales y medios de impugnación que ha considerado aplicables, ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes.
  20. 1051. En todo caso, el registro de los sindicatos en México no tiene efectos constitutivos, sino es para efectos de darles publicidad.
  21. 1052. El Comité de Libertad Sindical ha reconocido que no parece ser una manifiesta infracción del Convenio núm. 87 de la OIT cuando el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio.
  22. 1053. Cabe señalar que el sindicato querellante puede y tiene el derecho de solicitar nuevamente su registro, el cual le será otorgado cuando la autoridad declare que cumple con los requisitos legales correspondientes, sin que esta circunstancia afecte sus derechos de constituirse como asociación sindical, redactar sus estatutos y elegir a sus representantes.
  23. 1054. El Sindicato de Trabajadores de MACOELMEX considera que el Gobierno mexicano supuestamente violó las obligaciones contraídas con la OIT, por permitir una estructura tripartita en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, la cual dejó que un representante del sindicato rival adscrito a la CTM formara parte de dicha Junta y, por lo tanto, su decisión fue determinante para no otorgar el registro al Sindicato de Trabajadores de MACOELMEX.
  24. 1055. La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 648 a 667, establece el procedimiento de elección al cual deben sujetarse los representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, así como los requisitos que deben llenar para poder fungir como tales. Dicho procedimiento consiste en la celebración de convenciones que deben ser convocadas ya sea por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en las que los delegados de las organizaciones sindicales o patronales debidamente registradas, trabajadores libres o patrones independientes, podrán elegir a los representantes tanto de los trabajadores o de los patrones, en convenciones que se celebrarán por cada Junta Especial. De conformidad con lo anterior, se aprecia que el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, es transparente y claro, además de encontrarse debidamente regulado por la legislación laboral. En el supuesto caso de que hubiera algún impedimento legal para uno o más integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje a la que acudió a solicitar su registro sindical, en términos de lo que señala el artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato querellante lo debió de hacer valer en su momento ante las autoridades que se precisan en el artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo que dispone sobre el particular el artículo 710 del mismo ordenamiento. Por lo tanto, el Sindicato de Trabajadores de MACOELMEX tuvo a su alcance los elementos necesarios para solicitar la excusa del o los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje competente, que pudieran estar impedidos para declararse sobre el asunto en cuestión, y si no lo hizo de esta manera, es su responsabilidad directa, sin que pueda imputar al Gobierno la falta de acción al respecto, ni tampoco argumentar que le causa perjuicio la estructura tripartita de las Juntas ya que, se reitera dicha conformación está apegada a los ordenamientos legales y busca que la decisión colegiada del órgano sea lo más equitativa e imparcial posible.
  25. 1056. El Gobierno concluye señalando que: 1) los hechos que señala el sindicato querellante en su comunicación no son constitutivos de incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT; 2) el sindicato querellante ha acudido ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales a plantear sus inconformidades, ha sido escuchado y ha obtenido respuesta, por lo que se han seguido los cauces y procedimientos legales correspondientes, y 3) el sindicato querellante ha podido hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, ejerciendo las acciones legales correspondientes y en su caso los recursos y medios de impugnación que se establecen en el sistema jurídico nacional, a fin de lograr que las autoridades cumplan con las obligaciones que les imponen los ordenamientos aplicables, así como las que se deriven de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1057. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante (constituido en la empresa MACOELMEX) alega: 1) la negativa de su registro por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje a pesar de haber cumplido los requisitos legales y de que el sindicato contaba con 502 afiliados; 2) la existencia de un contrato colectivo con otro sindicato (CTM) que incluía una cláusula de exclusión que condiciona la contratación de cualquier trabajador a su afiliación a la CTM y obliga a la empresa a despedir a los trabajadores que renuncien a su afiliación o sean expulsados del CTM; según el sindicato querellante, dichas cláusulas están permitidas en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y están extendidas en la industria maquiladora a pesar de que la Suprema Corte de Justicia las ha declarado inconstitucionales; 3) en aplicación de la cláusula de exclusión prevista en el contrato colectivo fueron despedidos seis trabajadores en el proceso previo a la creación del sindicato querellante y se registraron actos de violencia contra trabajadores por parte de seguidores del sindicato CTM, así como amenazas e intimidaciones por parte de representantes de la empresa; 4) después de la constitución del sindicato querellante la empresa despidió a 16 trabajadores que habían manifestado interés en afiliarse al sindicato así como a cuatro de los cinco dirigentes sindicales (Sres. Carlos Briones, Bruno Meléndez, José Luís Rodríguez y Guadalupe Rivera); y 5) la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que negó el registro al sindicato querellante, que tiene composición tripartita y tres miembros, integró un dirigente del sindicato CTM que no se recusó a pesar de que existía un conflicto de intereses; además meses después de la decisión denegatoria emitida por la junta, el presidente de la junta intentó disuadir a los organizadores del sindicato querellante que formaran un sindicato independiente. El Comité toma nota de que estos alegatos datan de 2002 y que la autoridad judicial falló en contra del registro del sindicato querellante en un primer recurso y que dicho sindicato presentó un nuevo recurso ante el Tribunal Colegiado de Distrito de la ciudad de Torreón, estado de Coahuila.
  2. 1058. En cuanto a la negativa de registro del sindicato querellante por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y a la alegada parcialidad de uno de sus miembros y a la actitud contraria al sindicato por parte del presidente de dicha Junta, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la negativa de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de no conceder el registro no es un hecho constitutivo de presunto incumplimiento por parte del Gobierno del principio de libertad sindical y de derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87; 2) el registro de los sindicatos en México no tiene efectos constitutivos sino que es para efectos de darles publicidad; 3) el sindicato querellante puede y tiene el derecho de solicitar nuevamente su registro cumpliendo con los requisitos legales; 4) el sindicato querellante no señala en su queja que se le haya impedido ejercer libremente su derecho para constituirse, ni su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción; 5) el sindicato querellante hizo uso de las acciones legales y medios de impugnación previstos en el sistema jurídico nacional; 6) la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 648 a 667, establece el procedimiento de elección al cual deben sujetarse los representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, así como los requisitos que deben llenar para poder fungir como tales; dicho procedimiento consiste en la celebración de convenciones que deben ser convocadas ya sea por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en las que los delegados de las organizaciones sindicales o patronales debidamente registradas, trabajadores libres o patrones independientes, podrán elegir a los representantes tanto de los trabajadores o de los patrones, en convenciones que se celebrarán por cada Junta Especial; 7) el sindicato querellante tuvo a su alcance los elementos necesarios para solicitar la excusa (recusación) del o los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje competente, que pudieran estar impedidos para declararse sobre el asunto en cuestión, y si no lo hizo de esta manera, es su responsabilidad directa, sin que pueda imputar al Gobierno la falta de acción al respecto, y 8) para revisar un caso del Comité de Libertad sindical, la supuesta violación del principio de libertad sindical debe ser de actos realizados por el Gobierno.
  3. 1059. El Comité observa que la autoridad judicial desestimó el 22 de octubre de 2002 un recurso presentado por el sindicato querellante pero subraya con preocupación que está todavía sin resolver otro recurso presentado por el sindicato querellante ante el Tribunal Colegiado de Distrito de la ciudad de Torreón. El Comité deplora este retraso de varios años, subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su denegación y pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que dicte dicho Tribunal. El Comité destaca asimismo, que según el sindicato querellante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (competente en materia del registro de sindicatos) no se puso en contacto con representantes del sindicato para resolver eventuales problemas legales. A este respecto el Comité desea señalar que en casos anteriores relativos a México ha solicitado al Gobierno que se tomen medidas para que en el futuro si el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las organizaciones considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se otorgue la oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse [véanse, por ejemplo, 334.º informe, caso núm. 2282, párrafo 638, y 337.º informe, caso núm. 2346, párrafo 1056].
  4. 1060. En cuanto a los alegatos relativos a las cláusulas («de exclusión») de contratos colectivos que condicionan la contratación de los trabajadores a su afiliación a un sindicato y que obligan a la empresa a despedir a los trabajadores que renuncian al sindicato o son expulsados por el mismo, el Comité observa que el Gobierno no facilita observaciones específicas al respecto. El Comité toma nota de que estas cláusulas están permitidas por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y de que según el sindicato querellante están extendidas en la industria maquiladora a pesar de que la Suprema Corte de Justicia las ha declarado inconstitucionales. El Comité observa que las mencionadas disposiciones son las siguientes:
  5. Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.
  6. Artículo 413. En el Contrato-Ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del Contrato-Ley en cada empresa.
  7. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la aplicación de este pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en relación con los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo.
  8. 1061. En cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical con motivo de la constitución del sindicato querellante (despido de seis trabajadores de la planta núm. 1 de la empresa que habían ayudado a organizar la asamblea del 22 de febrero de 2002 y despido de cuatro de los cinco dirigentes del sindicato y de 16 trabajadores que habían manifestado interés en afiliarse), los alegados actos de violencia por parte de personas próximas al otro sindicato contra trabajadores que decidieron empezar a constituir el sindicato querellante durante la asamblea de 22 de febrero de 2002, los alegados actos de intimidación por parte de la empresa y amenazas de que la empresa se iría de la localidad de Piedras Negras si los trabajadores no votaban a favor de los representantes del sindicato que ya existía, el Comité lamente que el Gobierno no haya enviado observaciones específicas sobre estos alegatos y que se haya limitado a señalar en forma genérica que el sindicato querellante puede hacer valer sus derechos a través de los recursos y medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
  9. 1062. En estas condiciones, el Comité urge firmemente al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos alegatos y, si se confirman los hechos alegados, que asegure la reparación de las conductas antisindicales y en particular el reintegro de los trabajadores despedidos y si ello no fuera legalmente posible que se les indemnice de manera completa sin pérdida de beneficios; dicha indemnización debería incluir sanciones que tengan un carácter suficientemente disuasorio para el empleador en razón de tal conducta antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. De manera general, el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presente o pasadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690], que en virtud del principio contenido en el artículo 2 del Convenio núm. 98 los empleadores deberían abstenerse de toda presión o amenaza sobre los trabajadores que ejercen actividades sindicales y que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1063. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la negativa de registro del sindicato querellante por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, observando que la autoridad judicial desestimó el 22 de octubre de 2002 un recurso presentado por el sindicato querellante y subrayando con preocupación que está todavía sin resolver otro recurso presentado por el sindicato querellante ante el Tribunal Colegiado de Distrito de la ciudad de Torreón, el Comité deplora este retraso de varios años, subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su denegación y pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que dicte dicho Tribunal;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la aplicación del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en relación con los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo;
    • c) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones específicas sobre: 1) los alegados actos de discriminación antisindical con motivo de la constitución del sindicato querellante (despido de seis trabajadores de la planta núm. 1 de la empresa que habían ayudado a organizar la asamblea del 22 de febrero de 2002 y despido de cuatro de los cinco dirigentes del sindicato y de 16 trabajadores que habían manifestado interés en afiliarse); 2) y los alegados actos de violencia por parte de personas próximas al otro sindicato contra trabajadores que decidieron empezar a formar el sindicato querellante durante la asamblea de 22 de febrero de 2002, y 3) los alegados actos de intimidación por parte de la empresa y amenazas de que la empresa se iría de la localidad de Piedras Negras si los trabajadores no votaban en favor de los representantes del sindicato que ya existía, y
    • d) el Comité urge firmemente al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos alegatos y, si se confirman los hechos alegados, que asegure la reparación de las conductas antisindicales y en particular el reintegro de los trabajadores despedidos y si ello no fuera legalmente posible que se les indemnice de manera completa sin pérdida de beneficios; dicha indemnización debería incluir sanciones que tengan un carácter suficientemente disuasorio para el empleador, en razón de tal conducta antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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