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- 1137. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 8 de septiembre de 2004.
- 1138. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 12 de enero de 2005.
- 1139. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 1140. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega, en su comunicación de 8 de septiembre de 2004, que para quebrar, descabezar y liquidar a la organización sindical, la empresa Jockey Club del Perú ha iniciado un procedimiento de cese colectivo por causas económicas pretendiendo despedir sin ningún derecho al 8 por ciento del personal estable (34 trabajadores, incluidos tres dirigentes sindicales) y reemplazarlos por trabajadores precarios, hecho contrario a la legislación peruana, ya que ésta no prevé un cese colectivo por razones económicas sino por innovación tecnológica, por lo que cada una de las causas alegadas ha sido desarticulada por no tener sustento técnico. La organización querellante afirma que la empresa pretende utilizar al Ministerio del Trabajo para la consecución de estos objetivos.
- 1141. La CGTP señala que teme que la empresa cuya capacidad económica e influencia política son muy fuertes presione para conseguir un fallo a su favor, razón por la cual, la organización querellante ha presentado esta queja ante el Comité de Libertad Sindical.
- B. Respuesta del Gobierno
- 1142. En su comunicación de 12 de enero de 2005, el Gobierno declara que mediante comunicación de 13 de agosto de 2004, el Jockey Club del Perú, al amparo de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 46 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, solicitó la terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de 34 trabajadores, argumentando que el número de trabajadores excede las necesidades actuales, siendo el gasto de personal acumulado a mayo de 2004, ascendiente a la suma de 3.013.892 nuevos soles y la proyección anual asciende a 8.438.000 nuevos soles; que las pérdidas económicas se han presentado desde el año 2001 hasta el 2003, habiendo decrecido el volumen de las apuestas en el Club.
- 1143. Según el Gobierno, el empleador presentó la pericia de la parte, elaborada por la empresa Auditora Urbizagástegui, Rivas & Asociados Sociedad Civil; el Sindicato de Trabajadores del Jockey Club del Perú y el Sindicato del Empleadores Permanentes del Jockey Club del Perú presentó la pericia de parte también en el plazo de la ley.
- 1144. El Gobierno indica que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, con fecha 30 de septiembre de 2004, expidió la resolución directoral núm. 136-2004-DRTPELC-DPSC, resolviendo en el sentido de desaprobar la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causa objetiva, consistente en motivos económicos; desaprobó la suspensión perfecta de labores de los trabajadores afectados y ordenó la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión entre otros, pronunciamiento que se sustenta en que el empleador no justificó la medida solicitada al no demostrar que el déficit de las operaciones haya sido como consecuencia del alto costo de las planillas del personal de la nómina de afectados.
- 1145. Por resolución directoral núm. 019-2004-MTPE/DVMT-DRTPELC de 18 de octubre de 2004, la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao resolvió el recurso de apelación núm. 0016711, interpuesto por el Jockey Club del Perú, confirmando la desaprobación de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, así como la inmediata reanudación de labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo emitió resolución directoral de fecha 4 de noviembre de 2004, declarando infundado el recurso de revisión planteado por el Jockey Club del Perú y confirmando el pronunciamiento emitido en segunda instancia.
- 1146. Por último, el Gobierno señala que las partes acordaron reincorporar a los trabajadores suspendidos a partir del 16 de noviembre de 2004 en sus puestos de trabajo, comprometiéndose a reunirse para acordar el pago de las remuneraciones debidas, según consta en acta, firmada por ambas partes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1147. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado el intento de la empresa Jockey Club del Perú de cesar a 34 trabajadores sindicalistas con el objeto de quebrar al sindicato, descabezarlo y liquidarlo, invocando para ello supuestas causas económicas.
- 1148. El Comité toma nota de las decisiones de las autoridades administrativas sobre este caso desaprobando la terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos y observa con interés el acuerdo alcanzado entre el Sindicato de Trabajadores del Jockey Club del Perú y la empresa Jockey Club del Perú por el que la empresa se compromete a reincorporar a los trabajadores suspendidos a partir del 16 de noviembre de 2004 en sus puestos de trabajo y las partes se comprometen a acordar el pago de las remuneraciones debidas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1149. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detallado.