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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO353, March 2009

CASE_NUMBER 2386 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 25-AUG-04 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 194. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2008 [véase 349.º informe, párrafos 216 a 222] y en esa ocasión, pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre el SUTREL y la empresa CAM-PERU S.R.L. Asimismo, el Comité tomó nota de que el Gobierno informó que se han dispuesto actuaciones inspectivas a efectos de: garantizar que la empresa CAMPERU S.R.L. descuente las cuotas sindicales, tal como lo ha ordenado la autoridad judicial; respecto a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de la empresa EDELNOR S.A.A. y el pago de la bonificación de los trabajadores que renuncian a su afiliación al SUTREL; así como respecto a las alegadas amenazas de EDELNOR S.A.A. de restringir la actividad de la sección sindical del SUTREL en lo que respecta a la difusión de la prensa institucional del mismo. El Comité pidió al Gobierno que continúe manteniéndolo informado sobre los resultados de las investigaciones que se realicen con estos alegatos.
  2. 195. En sus comunicaciones de fechas 3 de marzo y 11 de septiembre de 2008, el Gobierno informa que a la fecha se encuentran en giro actuaciones inspectivas llevadas a cabo tanto en la empresa EDELNOR S.A.A. como en la empresa CAM-PERU S.R.L., generadas con las órdenes de inspección, núm. 5555 en el caso de la empresa EDELNOR S.A.A. y, núm. 5557, en el caso de la empresa CAM-PERU S.R.L. En el primer caso, respecto a las actuaciones inspectivas en la empresa EDELNOR S.A.A., los inspectores de trabajo a cargo habrían llegado a determinar que la indicada empresa no ha cumplido con la normatividad sociolaboral vigente, que ha cometido actos de hostilidad y ha transgredido derechos constitucionales como es el de la libertad de expresión, que va ligada a la libertad sindical, contra el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao – SUTREL. Se habría verificado igualmente que la empresa EDELNOR S.A.A. no habría cumplido oportunamente con los requerimientos de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad sociolaboral vigente, procediéndose a elevar el acta de infracción núm. 1530-2007, a la Segunda Subdirección de Inspección Laboral. Debido a las infracciones cometidas por la empresa EDELNOR S.A.A. que se califican como muy graves en materia de relaciones laborales y de obstrucción a la labor inspectiva, los inspectores del trabajo a cargo propusieron una multa de 7.969,50 nuevos soles a la empresa EDELNOR S.A.A., por haber cometido actos de hostilidad contra el sindicato; y, otra multa de 7.969,50 nuevos soles, por no haber cumplido oportunamente con el requerimiento solicitado, haciendo una multa total de 15.939 nuevos soles.
  3. 196. Sin embargo, la Segunda Subdirección de Inspección Laboral, de acuerdo a los descargos presentados a la documentación que adjuntó la empresa y en base al análisis del acta de infracción, determinó, que según su análisis e interpretación de la normativa sociolaboral vigente, las supuestas infracciones cometidas por la empresa EDELNOR S.A.A. detectadas por los inspectores de trabajo comisionados, no deben entenderse como tal y, por consiguiente, no son motivo de sanción por parte de la autoridad administrativa de trabajo.
  4. 197. En cuanto a la orden de inspección núm. 5557-2007, se realizaron las visitas inspectivas necesarias generando el acta de infracción núm. 1734-2007, llegando a determinar los inspectores de trabajo a cargo, que la empresa CAM-PERU S.R.L. no cumplió con la normatividad sociolaboral vigente ni respetó los derechos ligados a la libertad sindical y discriminación, ya que no habría cumplido con efectuar los descuentos de las cuotas sindicales a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao – SUTREL, no habría otorgado licencias sindicales a los dirigentes sindicales y ha realizado actos de discriminación en cuanto a aumentos remunerativos y demás beneficios que se otorgaron solamente a los trabajadores no afiliados a la sección sindical del SUTREL. Además, la empresa CAM-PERU S.R.L. no habría cumplido oportunamente con los requerimientos de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad sociolaboral vigente, procediéndose a elevar la respectiva acta de infracción núm. 1734-2007 a la Tercera Subdirección de Inspección Laboral. Debido a las infracciones cometidas por la empresa CAMP-PERU S.R.L. que se califican como dos graves y dos muy graves, en materia de relaciones laborales y de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo a cargo propusieron una multa de 3.312 nuevos soles por no efectuar los descuentos de las cuotas extraordinarias a los trabajadores afiliados al SUTREL; otra multa de 3.312 nuevos soles por no otorgar licencias sindicales, otra multa de 6.072 nuevos soles por discriminar remunerativamente a los trabajadores afiliados al SUTREL y otra multa de 6.072 nuevos soles por no haber cumplido oportunamente con el requerimiento solicitado, haciendo un total de 24.840 nuevos soles.
  5. 198. El Gobierno añade que la Tercera Subdirección de Inspección Laboral inició el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley núm. 28806, procediendo a notificar a la empresa inspeccionada en el acta de infracción antes referida, otorgándosele el plazo de 15 días hábiles a fin de que cumpla con presentar los descargos que estime pertinentes. En este procedimiento, la Tercera Subdirección de Inspección Laboral, según su análisis e interpretación de la normativa sociolaboral vigente, determinó que los inspectores de trabajo no han consignado los nombres completos de los trabajadores afectados con cada incumplimiento de las normas sociolaborales, por lo que dicha Subdirección señala que no puede tener certeza respecto a su real identificación a efectos de emitir la resolución correspondiente de acuerdo a la establecido en el numeral 48.1 del artículo 48, de la ley núm. 28806, indicando además, que al no contar el sujeto inspeccionado (la empresa) con los nombres de los trabajadores afectados, se habría vulnerado su derecho de defensa al no hacer sus descargos conforme a ley, ni poder acceder a lo señalado en el artículo 40 de la ley núm. 28806, por lo que se declara nulo el acta de infracción en mención.
  6. 199. En cuanto a los procedimientos que se vienen tramitando ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas en los que se encuentran involucradas, tanto la empresa EDELNOR S.A.A. como la empresa CAMP-PERU S.R.L., el Gobierno indica que ha solicitado información actualizada sobre los mismos, de la que dará cuenta cuando la obtenga.
  7. 200. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe si las decisiones de la Segunda Subdirección de Inspección Laboral mencionadas, por las que se consideró que no debía hacerse lugar a las sanciones propuestas por la Inspección del Trabajo en contra de las empresas EDELNOR S.A.A. y CAM-PERU S.R.L., por violaciones de los derechos sindicales, han sido apeladas por el sindicato SUTREL. Si dicha apelación no se ha producido, el Comité pide también al Gobierno que en la medida en que ciertas infracciones no habrían sido sancionadas por cuestiones de procedimiento indique si es posible proceder a una nueva inspección en relación con las alegadas violaciones de derechos sindicales. Por otra parte, el Comité, una vez más, pide al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva entre el SUTREL y la empresa CAMP-PERU S.R.L.
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