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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 216. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe, párrafos 170 a 173] y en esa ocasión lamentó que pese al tiempo transcurrido el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas en relación con las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva con el SUTREL en la empresa Edelnor S.A.A. y que le mantenga informado sobre el resultado de la acción judicial interpuesta en relación con el laudo arbitral que confirmó la vigencia de la convención colectiva concluida con los trabajadores no sindicalizados de la empresa;
- b) el Comité pide al Gobierno que si se constata que los trabajadores de la empresa CamPerú S.R.L. están afiliados al SUTREL y que éste es el sindicato más representativo, tome medidas para promover la negociación colectiva entre este sindicato y la empresa Cam-Perú S.R.L. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción de amparo interpuesta por el SUTREL contra la decisión de la autoridad administrativa que declaró fundada la posición de la empresa de no negociar colectivamente;
- c) el Comité pide al Gobierno que asegure que la empresa Cam-Perú S.R.L. descuente las cuotas sindicales tal como lo ha ordenado la autoridad judicial. En lo que respecta a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de la empresa Edelnor S.A.A., el Comité pide al Gobierno que le comunique copia de toda sentencia que se dicte al respecto, así como que garantice el principio según el cual debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en ambas empresas;
- d) el Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación acerca de la bonificación de los trabajadores que renuncian a su afiliación al SUTREL y, si se confirman los alegatos de las organizaciones querellantes, a que se tomen las medidas necesarias para remediar las prácticas antisindicales que se constaten y sus consecuencias. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación;
- e) en cuanto a las alegadas amenazas de Edelnor S.A.A. de restringir la actividad de la sección sindical del SUTREL en lo que respecta a la difusión de la prensa institucional del mismo, el Comité recuerda al Gobierno la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, en la que se definen, entre otros, como derechos esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación y si fuere necesario que tome las medidas necesarias para garantizar estos derechos, y
- f) por último, recordando que los permisos sindicales no deberían ser negados sin justo motivo y que la legislación peruana regula esta cuestión, el Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento de la legislación en este asunto y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
- 217. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con lo manifestado por comunicación de 21 de septiembre de 2006 por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL). Concretamente, el SUTREL alegó que la empresa Cam-Perú se niega a: 1) cumplir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 20 de enero de 2006 que ordena el reconocimiento al derecho de afiliación de los trabajadores al SUTREL, a reconocer a sus dirigentes sindicales y a respetar el derecho de negociación colectiva; 2) cumplir la resolución subdirectoral de 14 de julio de 2005 y directoral núm. 07-2006-MTPE/2/12.2, de fecha 9 de enero de 2006, emitidas por la autoridad administrativa de trabajo que declaró infundada la oposición de Cam-Perú al pliego de reclamos, con vigencia de 1.º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; 3) concurrir al llamado de la autoridad de trabajo para participar en una conciliación de negociación colectiva que se efectúa en el trámite del expediente núm. 122384-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC; 4) someter la solución del pliego de reclamos de 2005 a un arbitraje, induciendo de esta manera a un serio conflicto laboral, que puede traer imprevistas consecuencias; 5) reconocer el derecho de negociación colectiva de los afiliados al SUTREL, al oponerse al trámite del pliego de reclamos con vigencia 1.º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, pese a que en primera instancia con resolución de fecha 23 de junio de 2006, la autoridad de trabajo ha declarado que es infundada su posición; 6) efectuar los descuentos de las cuotas sindicales extraordinarias que el sindicato oportunamente le solicitó mediante carta notarial de fecha 13 de marzo y 3 de julio de 2006 en cumplimiento del acuerdo de las asambleas de los trabajadores del SUTREL; y 7) recibir y tramitar las comunicaciones que el SUTREL le envía con motivo de solicitarle la atención a los problemas laborales, sociales, económicos, culturales y/o de seguridad, que oportunamente se le cursa, obligando al SUTREL a enviar estas comunicaciones por vía de un notario.
- 218. El Comité toma nota de una comunicación de 22 de marzo de 2007 de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) reiterando los alegatos presentados por el SUTREL, en particular los relativos a la negativa de la empresa Cam-Perú a negociar colectivamente.
- 219. Por comunicación de 12 de marzo de 2007, el Gobierno manifiesta que en relación con la empresa Cam-Perú es preciso señalar que, mediante oficio núm. 976-2006-MTPE/9.1 se informó que se estaba a la espera de la respuesta que diera el 12.º Juzgado en lo Civil de Lima para que informe sobre el resultado de la apelación de la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) contra la Compañía Americana de Multiservicios Perú S.R.L. (Cam-Perú). Mediante oficio núm. 2003-28131-0-0100-J-CI-12, el señor Juez titular del 12.º Juzgado Civil de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima informó que por resolución núm. 8 de fecha 19 de mayo de 2004, ese juzgado declaró improcedente la demanda de acción de amparo y por resolución de fecha 26 de agosto de 2005, la Primera Sala Civil Superior de Lima ha confirmado la sentencia apelada, por lo que por resolución núm. 11 se ha ordenado el archivamiento de los actuados.
- 220. Por comunicación de 27 de octubre de 2007, el Gobierno informó que por oficio de fecha 10 de mayo de 2007, se puso en conocimiento de la empresa Edelnor S.A.A. un ejemplar del 338.º informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión (Ginebra, noviembre de 2005) con el que se examinó el caso núm. 2386 en los párrafos 1229 a 1256 haciéndose mención a las recomendaciones consignadas en el párrafo 1257. La empresa, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, en lo que se refiere a la recomendación de que se promueva la negociación colectiva con el SUTREL en la empresa, presentó una copia de la convención colectiva de fecha 21 de marzo de 2005, que fuera celebrada con el SUTREL, cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2008. Con este documento, según indica dicha empresa, se desvirtuaría lo afirmado acerca de la negativa de dicha empresa de desarrollar una negociación colectiva con el SUTREL. En cuanto al pedido que formula igualmente el Comité, respecto a que se le mantenga informado sobre el resultado de la acción judicial interpuesta con relación al laudo arbitral que confirmó la vigencia de la convención colectiva concluida con los trabajadores no sindicalizados de la empresa, esta señala que dicha convención colectiva jamás fue impugnada, siendo posible que exista un error, y que la acción judicial a que se refiere el informe del Comité corresponda más bien a la impugnación del laudo arbitral iniciado por el SUTREL ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa tramitada en el expediente núm. 038-2004, la cual fue declarada infundada en primera instancia y confirmada en segunda instancia conforme se demuestra según precisa la empresa, con los documentos que acompaña.
- 221. El Gobierno afirma que también es importante poner de manifiesto lo señalado en su informe por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima y Callao en relación al presente caso: en cuanto al estado actual de los expedientes seguidos por la comisión negociadora de la sección sindical de trabajadores de Cam-Perú S.R.L. y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL), en ninguno de ellos se emplazó a la empresa Edelnor S.A.A. Del análisis del referido informe, se advierte que de los sucesivos pliegos de reclamos presentados por las organizaciones sindicales querellantes, presentan un común denominador que ha sido su no admisión a trámite por parte de la autoridad administrativa de trabajo por haberse declarado fundada la oposición planteada por la empresa Cam-Perú en todos los casos salvo el que corresponde al petitorio del año 2005, en el que mediante auto subdirectoral sin número de fecha 14 de julio de 2005, confirmado por auto directoral núm. 07-2006-MTPE/2/12.2, de fecha 09 de enero de 2006, se declara infundada la oposición interpuse por Cam-Perú S.R.L., por tanto procedente la negociación colectiva planteada por la comisión negociadora de la sección sindical de trabajadores Cam-Perú S.R.L. del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL), disponiéndose por tanto que Cam-Perú dé inicio a la negociación colectiva. Con relación a éste trámite cabe informar que, con fecha 15 de febrero de 2006, se dispuso iniciar la negociación colectiva, de conformidad con la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR y su reglamento, siendo el estado actual de dicho procedimiento la solicitud planteada por la representación laboral de que se requiera a la parte empleadora a efecto de que el procedimiento de negociación colectiva sea sometida a arbitraje. Con fecha 21 de febrero de 2007, se notificó a las partes para que se sujeten al estado del procedimiento, dejando a salvo su derecho de someter el diferendo a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del TUO ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante decreto supremo núm. 010-2003-TR. Mediante el recurso núm. 055971-2007, Cam-Perú S.R.L., manifiesta no aceptar el arbitraje, habiéndose proveído dicho recurso por la Subdirección de Negociaciones con fecha 9 de marzo de 2007. Al respecto cabe indicar que conforme lo ha señalado la empresa Cam-Perú S.R.L. en su comunicación de fecha 15 de mayo de 2007, respecto de este procedimiento se habría interpuesto una acción contencioso administrativa que se encontraría actualmente en trámite y tan pronto se tenga información al respecto será remitida al Comité. Finalmente, sobre el pliego petitorio correspondiente al año 2006, materia del expediente núm. 213678-2005-DRTPEL-DPSC-SDNC, se tiene que mediante auto subdirectoral de fecha 17 de enero de 2007, se resuelve declarar fundada la oposición interpuesta por la empresa Cam-Perú S.R.L. a la continuación del trámite del pliego de reclamos que abarca del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2006, pronunciamiento que se sustenta principalmente en el hecho que de la acción judicial incoada por el SUTEECEA que se relaciona directamente con el asunto materia de la oposición interpuesta, en tanto versa principalmente sobre el reconocimiento de la representación sindical, ha determinado la autoridad judicial para proceder a la resolución de la litis, que la empresa Cam-Perú S.R.L. no realiza una labor individualizada ni en el campo de agua, gas y/o energía, sino actividades complementarias, por lo que no podría imputársele que desempeña labores eminentemente en el campo eléctrico; se hace referencia igualmente en el pronunciamiento emitido por la autoridad administrativa de trabajo que, en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General se establece que el objeto o contenido del acto administrativo no podrá contravenir en el caso concreto, entre otros, los mandatos judiciales firmes; asimismo el artículo 204 de la citada norma legal dispone la irrevisabilidad de actos judicialmente confirmados, estableciendo que no serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme, entre otros. Dicho pronunciamiento fue confirmado mediante auto directoral núm. 020-2007-MTPE/2/12.2 de fecha 26 de marzo de 2007, habiéndose dispuesto el archivo del expediente. El Gobierno informa que actualmente está en trámite el expediente núm. 293989-2007 MTPE/12.210 sobre pliego de reclamos correspondiente al período 2008, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y Actividades conexas de Lima y Callao SUTREL que ha sido rechazado por la empresa Cam-Perú S.R.L. alegando que la organización sindical no puede representar a sus trabajadores ya que pertenecen a una rama de actividad diferente que no es el sector eléctrico, señalando además que el 30 de noviembre de 2005 se suscribió una convención colectiva vigente desde el 1.º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. El Gobierno señala que la organización sindical indica que la empresa pertenece al sector eléctrico como lo indicara la Corte Suprema de Justicia en la Ejecutoria de 20 de enero de 2006. El sindicato presentó también un pliego de reclamos a la empresa EDELNOR S.A., pero la empresa formuló una oposición al pliego de reclamos. Mediante recurso núm. 31344-2008, la organización sindical señala que EDELNOR cedió sus actividades relacionadas con la energía eléctrica a Cam-Perú S.R.L. El referido expediente se encuentra para decisión. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre el SUTREL y la empresa Cam-Perú.
- 222. El Gobierno señala que actualmente se han dispuesto actuaciones inspectivas para la verificación del pedido que formula el Comité de Libertad Sindical a efectos de: garantizar que la empresa Cam-Perú S.R.L. descuente las cuotas sindicales, tal como lo ha ordenado la autoridad judicial; respecto a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de la empresa Edelnor S.A.A., y el pago de la bonificación de los trabajadores que renuncian a su afiliación al SUTREL; así como respecto a las alegadas amenazas de Edelnor S.A.A. de restringir la actividad de la sección sindical del SUTREL en lo que respecta a la difusión de la prensa institucional del mismo. El Gobierno manifiesta que considerando las graves dificultades surgidas con ocasión del movimiento telúrico que afectó el normal desenvolvimiento y cumplimiento de funciones de la institución, las acciones inspectivas mencionadas han sufrido cierto retraso. A la fecha se están realizando las inspecciones en la empresa EDELNOR S.A. como en la empresa Cam-Perú, generadas con las órdenes de inspección núm. 5555, en el caso de la empresa EDELNOR S.A. y núm. 5557 en el caso de la empresa Cam-Perú. Respecto a las actuaciones en la empresa EDELNOR S.A., se han detectado infracciones a la normatividad sociolaboral, por lo que sólo estaría pendiente de emitir el informe y correspondiente acta de infracción. En cuanto a las actuaciones en la empresa Cam-Perú conforme a la última información recibida, la misma se encuentra en etapa investigatoria habiéndose formulado los requerimientos para la exhibición de documentación a la empresa inspeccionada, de cuyo resultado estaremos dando cuenta en su oportunidad. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado sobre los resultados de las investigaciones que se realicen en relación con estos alegatos.