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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 104. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2005. El mismo se refiere a los alegatos de violación de los derechos sindicales contra el Sr. Thompson, secretario general del Sindicato del Personal del Puerto Autónomo de Abidjan, que había sido inicialmente despedido por la Subdirección de la Inspección del Trabajo (circunscripción de Vridi), decisión posteriormente anulada por la Dirección de la Inspección del Trabajo. El Comité había solicitado al Gobierno que velara por que el dirigente sindical fuese reintegrado en sus funciones, con arreglo a la decisión de la Dirección de la Inspección del Trabajo, sin pérdida de salario y de otros beneficios sociales [véase el 338.º informe, párrafos 822 a 843].
- 105. En una comunicación de fecha 9 de enero de 2006, el Gobierno confirma que la Dirección de la Inspección del Trabajo anuló el despido del Sr. Thompson, habiendo estatuido que sus actos no constituían una falta grave, y solicitó su reintegración inmediata. Sin embargo, ninguna disposición de la legislación permite a las autoridades obligar a un empleador a conservar el vínculo contractual con un trabajador, ni a reintegrarlo. En caso de rechazo, el empleador se expone a pagar en concepto de indemnización, además de la indemnización por despido, una indemnización especial que va de 12 a 36 meses del salario bruto, según la antigüedad del trabajador. Al haber rechazado la Dirección del Puerto el reintegro del interesado a su puesto de trabajo, este último recurrió a la justicia, donde se tramita su caso.
- 106. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda las disposiciones del artículo 1 del Convenio núm. 135, ratificado por Côte d’Ivoire en 1973, que prevé que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores o de sus actividades como tales. Además, el Comité recuerda que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 707]. El Comité recuerda asimismo que, si es imposible el reintegro, el Gobierno debería garantizar que el Sr. Thompson reciba una indemnización completa, que comprenda sanciones suficientemente disuasorias contra el empleador por un acto antisindical. El Comité invita al Gobierno a señalar esos principios a la atención del Tribunal que tiene ante sí el recurso del Sr. Thompson, y confía firmemente en que los tendrá plenamente en cuenta al estatuir sobre este caso. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia en consideración en cuanto se haya dictado.