DISPLAYINEnglish - French
- 822. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d’Ivoire «Dignité», fechada el 10 de julio de 2004.
- 823. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. Asimismo, en su reunión de mayo-junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
- 824. Côte d’Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 825. En su comunicación de 10 de julio de 2004, la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d’Ivoire «Dignité» presenta los alegatos siguientes: empleado por el Puerto Autónomo de Abidján, el Sr. Matou Thompson fue elegido secretario general del Sindicato del Personal del Puerto Autónomo en julio de 2000. En esa calidad le correspondió tramitar dos casos relativos al personal de dicho Puerto: el primero, referente a la gestión del fondo de asistencia social, y el segundo, a la mutua de alojamiento de los agentes del Puerto. Ambas estructuras se crearon por iniciativa de los trabajadores, que las financian mediante un mecanismo de retención a cuenta con cargo a su sueldo. La organización querellante alega que dichas estructuras, dirigidas por cargos principales de la empresa, miembros de la Dirección General del Puerto Autónomo y responsables del sindicato «adverso» SUTRAPA (Sindicato Unico de Trabajadores del Puerto Autónomo de Abidján), resultaron adolecer de graves irregularidades de funcionamiento. En estas condiciones el Sr. Thompson adoptó medidas para sanear su gestión.
- 826. Según la organización querellante, so pretexto de que la prensa se había hecho eco de estos asuntos, el 16 de julio de 2002 la Dirección General del Puerto decidió dar por terminado el contrato de trabajo del Sr. Thompson, decisión esta que adoptó previa autorización de la Subdirección de la Inspección del Trabajo de Vridi, con competencia territorial para tratar este asunto. Tras un recurso jerárquico incoado el 2 de agosto de 2002 contra la decisión de despido, la Dirección de la Inspección del Trabajo ordenó que se readmitiese al Sr. Thompson en sus funciones. La organización querellante sostiene sin embargo que, incluso antes de que se resolviese sobre dicho recurso, la Dirección del Puerto Autónomo de Abidján procedió a la expulsión inmediata, en condiciones violentas y traumatizantes, del dirigente sindical y de sus familiares de la vivienda que ocupaban y que estaba atribuida por razón del cargo. La organización querellante puntualiza que el juez ad quem se declaró incompetente para conocer del procedimiento de expulsión, en la medida en que todavía se desconocía la resolución administrativa definitiva.
- 827. A la luz de cuanto antecede, la organización querellante considera que no se reprocha al dirigente sindical falta profesional alguna. Este fue por tanto despedido por haber denunciado la mala gestión de los dirigentes del fondo de asistencia social y de la mutua de alojamiento por parte de sus dirigentes, miembros de la Dirección General del Puerto Autónomo y dirigentes del sindicato «adverso» SUTRAPA.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 828. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que transmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité expresa la firme esperanza de que, en lo sucesivo, el Gobierno se muestre más cooperativo.
- 829. En estas condiciones, de conformidad con el procedimiento establecido [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso, sin poder tomar en consideración las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 830. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].
- 831. El Comité toma nota de que la queja se basa en alegatos de violación de los derechos sindicales del secretario general del Sindicato del Personal del Puerto Autónomo de Abidján. El Comité también toma nota de que, a raíz de un recurso jerárquico presentado contra la decisión relativa al despido del Sr. Thompson, la Dirección de la Inspección del Trabajo ordenó que se readmitiese a este último en sus funciones.
- 832. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como el despido — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 702 y 724]. El Comité llama asimismo la atención sobre el Convenio (núm. 135) y la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafo 732].
- 833. En vista de que, según indica la organización querellante, la Dirección de Inspección del Trabajo ordenó que se reintegrara al Sr. Thompson en sus funciones a raíz del recurso jerárquico presentado en agosto de 2002 contra la decisión por la que se ordenara su despido, y a falta de observaciones del Gobierno, el Comité insta a este último a que vele por que el dirigente sindical sea reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de salario y de todos los demás beneficios a los que tenga derecho, incluida la vivienda. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y que le facilite una copia de toda resolución judicial que se pronuncie sobre el particular.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 834. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante y expresa la firme esperanza de que, en lo sucesivo, se muestre más cooperativo, y
- b) el Comité pide al Gobierno que vele por que el dirigente sindical sea reintegrado en su puesto de trabajo, con arreglo a la decisión de la Dirección de la Inspección del Trabajo, sin pérdida de salario y de todos los beneficios a los que tenga derecho, incluida la vivienda. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y que le facilite una copia de toda resolución judicial que se pronuncie sobre el particular.