DISPLAYINEnglish - French
- 873. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (STSEL) de 22 de junio de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de febrero de 2005.
- 874. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 875. En su comunicación de 22 de junio de 2004, el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (STSEL) explica que se constituyó en varias empresas generadoras de energía eléctrica en El Salvador y alega que su seccional sindical en la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y su seccional sindical en la Empresa Transmisora de El Salvador S.A. de C.V. (ETESAL) han sido objeto de acciones tendientes a la desaparición o menoscabo de dichas seccionales ante el silencio cómplice del Ministerio de Trabajo frente a las denuncias presentadas.
- 876. La organización querellante precisa que desde septiembre de 2001, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) ha dirigido amenazas sutiles para que los afiliados al sindicato renuncien si querían mantener su empleo; según el querellante, 33 trabajadores de la seccional sindical fueron despedidos, 28 de los cuales (entre ellos el Sr. Ercilio Rubio Alberto — secretario de actas — y 11 dirigentes sindicales o delegados de base que gozaban de fuero sindical) se vieron obligados a aceptar la indemnización por despido; por ejemplo cuando se produjo el despido del Sr. Alirio Salvador Romero Ayala, secretario general del sindicato y de la Sra. Isabel Quintanilla, secretaria general de la junta directiva seccional del sindicato en la CEL, ambos terminaron aceptando la indemnización por despido después de que se les comunicara su despido por teléfono en octubre de 2002 y se les impidiera el acceso a las oficinas de la CEL por largo tiempo. Todo ello a pesar de que en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, los miembros de las directivas sindicales no pueden ser despedidos sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. Los cinco despedidos que no aceptaron la indemnización son los dirigentes sindicales Sres. Mario Ernesto Martell, René Torres Aguirre, Germán Granados, Roger Bill Aguilar y Roberto Efraín Acosta. La organización querellante subraya que la campaña orquestada para disolver su seccional en la CEL incluye además del despido de los miembros de la junta directiva general y de la junta directiva seccional y de los delegados sindicales en los centros de trabajo: amenazas de despido a los afiliados que no se desafiliasen y ofrecimiento de mejores salarios y puestos de mayor rango a los trabajadores que se desafilien; violación del contrato colectivo, y patrocinio por la CEL de un sindicato paralelo con la finalidad de desarticular al sindicato querellante. Por todo lo anterior, no existe ya seccional sindical del sindicato querellante en la CEL.
- 877. La organización querellante alega asimismo que su seccional sindical en la Empresa Transmisora de El Salvador S.A. de C.V. (ETESAL) ha sufrido por parte de esta empresa el mismo método antisindical adoptado en la CEL: campaña desde el 3 de septiembre de 2003 para alentar la desafiliación sindical a través de amenazas de despido; despido de los dirigentes sindicales y otros sindicalistas que resistieron dichas medidas de la empresa (según el querellante nueve dirigentes sindicales — siete de los cuales con fuero sindical — y siete afiliados fueron despedidos); la violación del contrato colectivo y el patrocinio por la empresa de la creación de un sindicato paralelo de acuerdo con los intereses empresariales. La organización querellante concluye que la seccional sindical en ETESAL está diezmada y que los pocos miembros de la junta directiva seccional que no han sido despedidos se encuentran intimidados.
- B. Respuesta del Gobierno
- 878. En su comunicación de 28 de febrero de 2005, el Gobierno se refiere a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y a varios directivos sindicales y delegados de base, cuyos contratos se dieron por terminados (Sres. Alirio Salvador Romero Ayala, Santos Alirio Pacas Molina y Mario Ernesto Martell Rivas). En base a información recibida de parte de la CEL, no obstante que ellos renunciaron, se les canceló además de su indemnización por el tiempo de servicio, los salarios completos inherentes al correspondiente fuero sindical, habiendo cada trabajador extendido en legal forma a la CEL la respectiva renuncia en donde la declaran libre y solvente de cualquier responsabilidad que pudiere devenir de la relación laboral que los vinculó a ella, documentos de los cuales se anexa copia.
- 879. Sobre el listado de trabajadores supuestamente despedidos por la CEL, es importante mencionar que el Sr. Germán Granados Figueroa demandó a la Comisión, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, habiendo dicha Sala, según consta en sentencia pronunciada el día 23 de febrero de 2004, sobreseído al presidente de la CEL, en virtud de que las autoridades demandadas no eran las responsables de haber pronunciado el acto reclamado por el demandante. Asimismo, el Sr. Roberto Efraín Acosta promovió también proceso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia contra el presidente de la CEL, el cual está pendiente de resolución. El Gobierno añade que la demanda interpuesta por el Sr. Alirio Salvador Romero Ayala, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (STSEL) contra la resolución emitida por este Ministerio de Trabajo en fecha 7 de enero de 2002, en la que se le concede personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica (STECEL), fue declarada inadmisible por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en resolución emitida el pasado 21 de diciembre de 2004.
- 880. En cuanto a la Empresa ETESAL, manifiesta la parte querellante que se inició una campaña de intimidación para la desafiliación en el sindicato, sin embargo, ello no ha podido comprobarse, ya que, en principio, la desafiliación es un acto que se establece de forma voluntaria, de conformidad a la legislación y no incluye al patrono en la ejecución del mismo; de hecho en los casos en que se hayan producido renuncias al sindicato (cosa que no interfiere con el trabajo que se realiza) la empresa manifiesta no haber tenido conocimiento, sino hasta que los trabajadores presentaron sus copias respectivas de renuncia con el objeto de que cesaran los descuentos de las cuotas sindicales.
- 881. En relación al personal indemnizado por la empresa ETESAL, debe hacerse notar, que en el mes de diciembre de 2002, al encontrarse el país en medio de un evento regional como fue la edición de los XIX Juegos Centroamericanos y del Caribe, que tuvieron su sede en El Salvador, algunos trabajadores de la empresa optaron por suspender la prestación de los servicios con el propósito de realizar una campaña de desprestigio, lo cual trajo como consecuencia la utilización de otros medios de generación de energía eléctrica más onerosos para no cortar el servicio a la población. La empresa ETESAL procedió a solicitar a los Tribunales de lo Laboral competentes la calificación de la huelga, lo que obtuvo como resultado, la ilegalidad de la misma y la fijación de un plazo de 24 horas para retornar a sus puestos de trabajo. Llegado el plazo para su ingreso, los trabajadores en un número de 18 se negaron a prestar sus servicios en la fecha indicada, lo que de conformidad con la legislación genera el derecho a dar por terminado el contrato individual de trabajo sin el pago de indemnización. No obstante, se llegó a un acuerdo con los trabajadores de pagarles sus prestaciones laborales correspondientes.
- 882. En el caso particular de los directivos sindicales, éstos se negaron a ingresar a la empresa desde esa fecha y sus reclamaciones únicamente han sido de carácter pecuniario. En tal sentido, el 4 de enero de 2005, comparecieron a las oficinas de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, los directivos sindicales siguientes: Sr. Misael Alfredo López y el Sr. Felipe René Hernández Araujo (secretario de relaciones nacionales e internacionales y secretario de la mujer, respectivamente, del sindicato STSEL), solicitando la intervención conciliatoria de esa Dirección General, con el objeto de resolver la referida diferencia laboral, habiéndose admitido la solicitud, con base en el artículo 24 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.
- 883. Con fecha 5 de enero de 2005, se celebró la audiencia ofreciendo la empresa, como arreglo conciliatorio, el pago de las cantidades siguientes: al trabajador Sr. Misael Alfredo López 28.243,10 dólares; al trabajador Sr. Enrique Montano Hidalgo 2.381,62 dólares; al trabajador Sr. José Roberto Flores Sánchez 33.897,97 dólares; y, no obstante, no haber comparecido el trabajador Sr. Felipe René Hernández Araujo 33.897,97 dólares. Todas estas cantidades en concepto de indemnización y demás prestaciones laborales. Esta medida fue aceptada por los trabajadores comparecientes. El 12 de enero se hicieron efectivas las cantidades antes mencionadas, a los tres primeros trabajadores referidos, y el día 15 de febrero recibió su respectivo pago el trabajador Sr. Felipe René Hernández Araujo, habiendo firmado todos ellos las respectivas hojas de terminación del contrato extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, las cuales el Gobierno anexa, cerrándose así este caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 884. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (STSEL) alega prácticas antisindicales en dos de sus seccionales: la de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y la de la Empresa Transmisora de El Salvador S.A. de C.V. (ETESAL). Estas prácticas antisindicales han consistido en el despido de un número elevado de dirigentes sindicales y sindicalistas, amenazas de despido a los afiliados que no se desafilien, violación del contrato colectivo y patrocinio por el empleador de un sindicato paralelo en perjuicio de las mencionadas seccionales, todo ello tanto en CEL como en ETESAL. El STSEL añade que como consecuencia de estas prácticas la seccional sindical en CEL ya no existe, así como que la seccional en ETESAL está diezmada y los pocos miembros de la junta directiva seccional que no han sido despedidos se encuentran intimidados. Según la organización querellante ante la situación descrita en ambas instituciones, el Ministerio de Trabajo mantuvo un silencio cómplice frente a las denuncias presentadas.
- 885. En cuanto al alegado despido de 33 sindicalistas en la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), el Comité observa que la organización querellante señala que 28 se vieron obligados a aceptar la indemnización, que 11 de ellos gozaban de fuero sindical (en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República no podían ser despedidos si no por justa causa calificada previamente por la autoridad competente) y que otros cinco dirigentes no aceptaron la indemnización ofrecida por la empresa (Sres. Mario Ernesto Martell, Germán Granados, Roberto Efraín Acosta, René Torres Aguirre y Roger Bill Aguilar). El Comité toma nota en este sentido que el Gobierno se refiere a cinco de los 33 despedidos y señala al respecto que: 1) tres dirigentes sindicales y delegados de base (Sres. Mario Ernesto Martell, Alirio Salvador Romero Ayala y Santos Alirio Pacas Molina) renunciaron a su puesto de trabajo pero que la CEL les canceló además de su indemnización por tiempo de servicio los salarios completos inherentes al correspondiente fuero sindical y los interesados declararon libre y solvente de cualquier responsabilidad a la institución donde trabajaban; 2) la Corte Suprema estimó que las autoridades de la CEL no eran responsables del despido del Sr. Germán Granados, y 3) el procedimiento judicial relativo al Sr. Roberto Efraín Acosta está pendiente de resolución.
- 886. El Comité pide al Gobierno que le comunique copia de la sentencia relativa al despido del dirigente sindical Sr. Germán Granados y de la sentencia que se dicte sobre el despido del Sr. Roberto Efraín Acosta, así como que facilite informaciones sobre la situación de los dos dirigentes sindicales despedidos restantes que (según los alegatos) no aceptaron las indemnizaciones legales (Sres. René Torres Aguirre y Roger Bill Aguilar), indicando si han emprendido acciones judiciales.
- 887. De manera más general, el Comité observa que el Gobierno sólo se ha referido a cinco de los 33 despedidos, no ha indicado si el despido de los 11 dirigentes sindicales que gozaban de fuero sindical estuvo precedido, como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República, de la previa constatación («calificación») de justa causa por la autoridad competente y no ha indicado el motivo de los despidos. El Comité observa también que el Gobierno no ha negado el alegato de la organización querellante según el cual los despidos en la CEL formaban parte de una campaña para desarticular la seccional sindical y que de hecho dicha seccional dejó de existir. Por otra parte, dado que los despidos datan de 2001 y 2002 y que la inmensa mayoría de los despedidos aceptaron las indemnizaciones legales, no parece factible el reintegro de esta mayoría de trabajadores. En estas condiciones, el Comité deplora que como consecuencia de numerosos despidos de dirigentes y afiliados la seccional sindical de la organización querellante en la CEL haya desaparecido y pide al Gobierno que estudie la cuestión del reintegro de los sindicalistas despedidos que no han aceptado la indemnización por despido, así como que se asegure de que en el futuro el despido de los dirigentes sindicales sólo sea posible respetando el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Constitución.
- 888. En cuanto a los alegados despidos antisindicales de sindicalistas en la empresa ETESAL (nueve dirigentes sindicales — siete de los cuales con fuero sindical — y siete afiliados) que habían aceptado la indemnización por despido salvo, según el querellante, los dirigentes sindicales Sres. José Roberto Flores, Felipe René Hernández Araujo y Misael Alfredo López y el afiliado Enrique Montano, el Comité toma nota de que el Gobierno acompaña documentos que muestran que estas cuatro personas solicitaron la intervención conciliatoria de la Dirección General de Trabajo y aceptaron finalmente también las indemnizaciones. En relación con los motivos del conjunto de los despidos, el Comité toma nota de que según el Gobierno la autoridad judicial declaró ilegal la huelga realizada en diciembre de 2002 por un grupo de trabajadores y fijó plazo de 24 horas para que los huelguistas retornaran a sus puestos de trabajo; al negarse a hacerlo 18 trabajadores se generó el derecho de la empresa a dar por terminado sus contratos de trabajo sin indemnización; la empresa llegó sin embargo a un acuerdo con los trabajadores para pagarles las prestaciones laborales correspondientes.
- 889. Aunque es consciente que el servicio de transmisión de electricidad realizado por la empresa ETESAL podría ser considerado como un servicio esencial, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga en la empresa ETESAL a fin de poder examinar los alegatos de despidos en la empresa ETESAL con todos los elementos.
- 890. En cuanto al alegato relativo a la promoción de sindicatos paralelos en CEL y ETESAL para propiciar la desaparición o menoscabo de las seccionales sindicales de la organización querellante en ambas instituciones, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno que se refieren a la empresa ETESAL pero no a la institución CEL. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia de 21 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso presentado por el secretario general de la organización querellante en relación con la concesión de personería jurídica a un nuevo sindicato de empresa en ETESAL, así como sus observaciones sobre las alegadas acciones de la empresa para la creación de un sindicato paralelo en la CEL.
- 891. En cuanto a la alegada campaña de intimidación para que los trabajadores se desafiliaran de las seccionales del sindicato querellante en CEL y la empresa ETESAL, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el alegato relativo a ETESAL no ha podido comprobarse y que la empresa afirma no haber tenido conocimiento de las renuncias al sindicato sino hasta que los trabajadores presentaron sus copias respectivas de renuncia para que cesaran los descuentos de cuotas sindicales. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos relativos a la campaña de intimidación para que los trabajadores se desafilien de la seccional sindical de CEL ni sobre los alegatos relativos a la violación del contrato colectivo. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación en profundidad sobre las mencionadas cuestiones y que le mantenga informado al respecto.
- 892. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio de Trabajo habría mantenido un silencio cómplice frente a las denuncias presentadas por el sindicato querellante en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 893. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto al alegado despido de dirigentes sindicales y afiliados en la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), el Comité pide al Gobierno que le comunique copia de la sentencia relativa al despido del dirigente sindical Sr. Germán Granados y de la sentencia que se dicte sobre el despido del Sr. Roberto Efraín Acosta, así como que facilite informaciones sobre la situación de los dirigentes sindicales despedidos restantes que (según los alegatos) no aceptaron las indemnizaciones legales (Sres. René Torres Aguirre y Roger Bill Aguilar), indicando si han emprendido acciones judiciales;
- b) el Comité pide al Gobierno que estudie la cuestión del reintegro de los sindicalistas despedidos que no han aceptado la indemnización por despido, así como que se asegure que el futuro el despido de los dirigentes sindicales sólo sea posible respetando el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Constitución;
- c) en cuanto a los alegados despidos antisindicales de sindicalistas en la empresa ETESAL (nueve dirigentes sindicales — siete de los cuales con fuero sindical — y siete afiliados), el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga en la empresa ETESAL a fin de poder examinar estos alegatos con todos los elementos;
- d) en cuanto al alegato relativo a la promoción de sindicatos paralelos en CEL y ETESAL para propiciar la desaparición o menoscabo de las seccionales sindicales de la organización querellante en ambas instituciones, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia de 21 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso presentado por el secretario general de la organización querellante respecto del nuevo sindicato creado en la empresa ETESAL, así como sus observaciones sobre las alegadas acciones de la empresa para la creación de un sindicato paralelo en la CEL;
- e) en cuanto a la alegada campaña de intimidación para que los trabajadores se desafiliaran de las seccionales del sindicato querellante en CEL y la empresa ETESAL, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el alegato relativo a ETESAL no ha podido comprobarse y que la empresa afirma no haber tenido conocimiento de las renuncias al sindicato sino hasta que los trabajadores presentaron sus copias respectivas de renuncia para que cesaran los descuentos de cuotas sindicales. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos relativos a la campaña de intimidación para que los trabajadores se desafilien de la seccional sindical de CEL ni sobre los alegatos relativos a la violación del contrato colectivo. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación en profundidad sobre las mencionadas cuestiones y que le mantenga informado al respecto, y
- f) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio de Trabajo habría mantenido un silencio cómplice frente a las denuncias presentadas por el sindicato querellante en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso