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- 969. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 2005, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 338.° informe, párrafos 984 a 998, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión].
- 970. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité, en su reunión de junio de 2006 [véase 342.° informe, párrafo 10, aprobado por el Consejo de Administración en su 296ª reunión], dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría un informe sobre el fondo de este caso, aunque no se hayan recibido del Gobierno las observaciones o la información en el plazo señalado. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
- 971. Iraq ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 972. En el último examen del presente caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 338.° informe, párrafo 998]:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya contestado a ninguno de los alegatos formulados aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que lo hiciera, incluso mediante un llamamiento urgente, por lo que le insta a que envíe su respuesta a la mayor brevedad;
- b) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende el decreto núm. 16, de modo que los trabajadores puedan afiliarse libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, a la organización que estimen conveniente; también pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
- c) en lo referente al alegato de amenazas y ataques contra sindicalistas iraquíes a raíz de la prohibición, contemplada en una ley de 1987, del derecho de huelga en las empresas públicas, el Comité pide al querellante que envíe informaciones adicionales al respecto. El Comité solicita al Gobierno que revise su legislación a fin de garantizar que sólo pueda prohibirse la huelga a los trabajadores de las empresas públicas que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 973. Al tiempo que toma nota de la muy grave situación de inestabilidad en el país y del proceso de reconstrucción en curso y restauración de las instituciones nacionales, el Comité se ve obligado a insistir en la importancia que concede al derecho de los trabajadores a ejercer libremente sus derechos sindicales, y lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso, el Gobierno no haya respondido a las recomendaciones del Comité, aunque se le haya invitado en varias ocasiones, inclusive a través de un llamamiento urgente, para que presente sus comentarios y observaciones sobre el caso.
- 974. En tales circunstancias, y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se siente en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin tener a disposición la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 975. El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. El Comité sigue creyendo que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos de acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene el envío de respuestas precisas a los alegatos formulados en su contra, para permitir su examen objetivo.
- 976. El Comité recuerda que en el examen anterior había pedido al querellante que le facilitara mayor información acerca de las amenazas y ataques contra sindicalistas iraquíes. El Comité lamenta profundamente que ni los querellantes ni el Gobierno le hayan facilitado mayor información. En tales circunstancias, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 977. Con respecto al decreto núm. 16, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el mismo sea enmendado, de modo que los trabajadores puedan afiliarse libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, a la organización que estimen conveniente y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto. El Comité solicita nuevamente al Gobierno que revise su legislación y si resulta necesario tome medidas para modificarla a fin de garantizar que sólo pueda prohibirse la huelga a los trabajadores de las empresas públicas que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término de conformidad con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 978. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) al tiempo que toma nota de la muy grave situación de inestabilidad en el país y del proceso de reconstrucción en curso y restauración de sus instituciones nacionales, e insistiendo en la importancia del derecho de los trabajadores a ejercer sus derechos sindicales libremente, lamenta que el Gobierno no haya respondido a las recomendaciones provisionales del Comité, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que lo hiciera, incluso mediante un llamamiento urgente;
- b) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende el decreto núm. 16, de modo que los trabajadores puedan afiliarse libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, a la organización que estimen conveniente; también pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
- c) el Comité solicita al Gobierno nuevamente que revise su legislación y si resulta necesario tome medidas para modificarla a fin de garantizar que sólo pueda prohibirse la huelga a los trabajadores de las empresas públicas que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término, de conformidad con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98.