DISPLAYINEnglish - French
- 576. La queja figura en una comunicación del Sindicato Progresista de Trabajadores de las Industrias Maquiladoras de la República Mexicana (SPTIMRM) de fecha 19 de abril de 2004. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 23 de agosto de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004.
- 577. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 578. En su comunicación de 19 de abril de 2004, el Sindicato Progresista de Trabajadores de las Industrias Maquiladoras de la República Mexicana (SPTIMRM) señala que desde el 19 de julio de 2001 es titular del contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa textil CONFITALIA S.A. de C.V., subsidiaria del holding GRUPPO COVARRA S.A. de C.V. La organización querellante añade que el 18 de diciembre de 2001, el 6 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003 presentó escritos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos (JLCA) y remitió a dichas empresas pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para obtener el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. Según el querellante, a falta de propuestas y ante la negativa de las empresas para dar solución al conflicto, el sindicato declaró un movimiento de huelga el 22 de enero de 2003 y el 4 de febrero de 2003; la JLCA declaró legalmente existente el movimiento de huelga.
- 579. La organización querellante señala que el 26 de diciembre de 2001, el GRUPPO COVARRA S.A. había solicitado a la autoridad judicial la declaración de estado de concurso mercantil de las empresas del grupo, incluida la empresa CONFITALIA.
- 580. La organización querellante alega que el 11 de agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a CONFITALIA, S.A. de C.V., acompañado por diversos ex trabajadores en forma clandestina, se introdujeron al interior de las instalaciones de la empresa, pretendiendo con ello romper el estado de huelga que prevalecía en la fuente de labores. En la misma fecha siendo las 21 horas, se presentaron en las instalaciones de CONFITALIA S.A. de C.V., el Presidente y el Secretario General de la JLCA, supuestamente a petición de un grupo anónimo de trabajadores quienes les solicitaron su presencia vía telefónica, para que se hiciera constar y diera fe de que en la fuente de labores ya no existía el estado de huelga. No obstante que ni en esa fecha ni con posterioridad se habían desarrollado labores en el centro de trabajo, los funcionarios mencionados procedieron a levantar un acta en la cual hicieron constar que supuestamente un grupo de trabajadores de CONFITALIA S.A. de C.V., se encontraba laborando en forma normal y voluntaria en cada una de sus áreas de trabajo, con los instrumentos y herramientas necesarias para el desempeño de sus labores, dando con ello por concluido el estado de huelga.
- 581. La organización querellante indica que ante la flagrante violación cometida por los funcionarios mencionados, mediante escrito de 26 de agosto de 2003, presentó juicio de amparo el cual por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito, el cual mediante resolución dictada en el expediente 1002/03 concedió al sindicato el amparo y protección de la justicia, ordenando se respetara el estado de huelga que subsistía en CONFITALIA S.A. de C.V.
- 582. La organización querellante señala que recientemente se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. Carlos Ribera Noverola quien dice «que es síndico de la quiebra decretada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos»; «que tiene información en el sentido de que no se encuentra vigente el movimiento de huelga», y «que va a ingresar a las instalaciones y va a retirar los signos huelguísticos». Ahora bien, prosigue el querellante, no se tiene ninguna notificación formal de lo que el Sr. Ribera manifiesta. Sin embargo, independientemente de que se haya o no decretado la quiebra y de que el Sr. Carlos Ribera Noverola sea o no el síndico, lo que resulta claro es: 1) que existe un estado de huelga desde el 22 de enero de 2003, declarada legalmente existente y que esta situación ha sido ratificada por sentencia del Juez Tercero de Distrito dictada en el juicio de amparo núm. 1002/03; 2) de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo:
- - La notificación del pliego de peticiones producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo (artículo 921).
- - A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados (artículo 924).
- - Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones (artículo 114).
- - Todas las autoridades tienen la obligación de prestar auxilio a los trabajadores huelguistas (artículos 4, 447 y 449).
- 583. La organización querellante subraya que las normas aplicables dan derechos preferenciales a los trabajadores para recibir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones y que la huelga fue declarada un año antes de la declaración legal de quiebra de la empresa. Según el querellante, resulta claro que la actuación llevada a cabo por el Gobierno de México, el Gobierno del estado de Morelos por conducto de la JLCA y el Juez Cuarto del Distrito del estado, han tenido por objeto menoscabar y violentar los derechos de los trabajadores huelguistas.
- 584. La organización querellante pide al Comité que haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México, al Gobierno del estado de Morelos y al C. Juez de Distrito del estado de Morelos, para que reconsideren su actitud y ajusten su conducta a las normas fundamentales y se proceda a respetar la libertad sindical de los trabajadores de CONFITALIA S.A. de C.V., debiendo tomar en consideración que existe una huelga declarada legalmente existente en el expediente laboral 02/580/01 desde el 22 de enero de 2003 (un año antes de la declaración legal de quiebra) y que esta huelga ha sido declarada legalmente existente, situación que había sido ratificada por el H. Juez Tercero de Distrito del estado de Morelos en el juicio de amparo núm. 1002/03. Pide también al Comité que haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México, al Gobierno del estado de Morelos y al C. Juez del Distrito del estado de Morelos, para que se abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos legalmente constituidos y consagrados en la Constitución, en los convenios de la OIT ratificados y en la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores huelguistas, disposiciones normativas jerárquicamente superiores a la Ley de Concursos Mercantiles.
- 585. En su comunicación de 23 de agosto de 2004, la organización querellante informa que el 21 de agosto de 2004, 60 elementos de la Agencia Federal de Investigación y de la policía, siguiendo órdenes del juez cuarto de distrito del Estado de Morelos en el marco del procedimiento de concurso mercantil llegaron a las instalaciones de la empresa CONFITALIA a las cinco de la mañana, sorprendiendo a los trabajadores que se encontraban en guardias de huelga, quitaron las banderas (indicativos) de huelga, rompieron los candados y entraron en el centro de trabajo. El querellante señala que se agredió a los trabajadores y que se rompió la huelga y que una huelga declarada legalmente existente por la autoridad judicial antes del procedimiento de quiebra no puede ser levantada por un juez mercantil. En el presente caso, la Junta de Conciliación y Arbitraje se abstuvo de tramitar el procedimiento de imputabilidad para determinar si la huelga es culpa del empleador y si éste debe pagar todos los salarios y prestaciones a los trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 586. En su comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004, el Gobierno hace notar que la fracción II, inciso a), del artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo establece que se ofenden los derechos de la sociedad, cuando declarada una huelga en los términos que establece la misma, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga.
- 587. Asimismo, el artículo 929 de la Ley Federal del Trabajo establece que dentro de las 72 horas siguientes al inicio de la huelga, el patrón podría solicitar la declaración de su inexistencia de la huelga por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cuando la suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; cuando la huelga no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; cuando no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452, casos en los cuales el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de 24 horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darían por terminadas las relaciones de trabajo.
- 588. En cuanto a la declaración del sindicato querellante según la cual se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. Carlos Ribera Noverola, quien dice que es el síndico de la quiebra y que tiene información de que no se encuentra vigente el movimiento de huelga, va a ingresar a las instalaciones y va a retirar los signos huelguísticos, el Gobierno indica que, es pertinente hacer notar que en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Concursos Mercantiles, si el Sindicato Progresista de Trabajadores de las Industrias Maquiladoras de la República Mexicana en su carácter de acreedor de la empresa CONFITALIA S.A. de C.V., estima que el síndico incurrió en actos u omisiones que no se apeguen a dicha ley, puede denunciarlo ante el juez que conoce del juicio concursal, y éste dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a fin de evitar daños a la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, que no se encuentren excluidos, denominados Masa.
- 589. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción (día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil, de acuerdo a lo señalado por el artículo 112 de la misma ley), mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez copia certificada de dicha resolución, y el juez debe reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
- 590. De acuerdo a lo establecido por el artículo 172 de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que tal ley impone.
- 591. Es importante destacar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 180 de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del comerciante e iniciar su administración, y para ello el juez debe tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del comerciante.
- 592. Asimismo, el artículo 183 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que el síndico al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.
- 593. Por su parte, el artículo 191 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulos y valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del comerciante; que el síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos, y que a estos efectos su situación será la de un depositario judicial.
- 594. En cuanto a la prelación de créditos, el artículo 221 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 221 (los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias alcanzando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante), se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados (los que según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención) y los créditos con garantía real (hipotecarios y prendarios), pero con antelación a los créditos con privilegio especial (gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento).
- 595. También respecto a la prelación de créditos, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
- 596. Por su lado, la fracción I del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador.
- 597. Por último, es trascendente señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, ya que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 598. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a una huelga en la empresa CONFITALIA S.A. de C.V., que se llevó a cabo a partir del 22 de enero de 2003 (huelga constatada por la autoridad competente el 4 de febrero de 2003) con el objetivo de obtener el cumplimiento del contrato colectivo y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. El pliego de peticiones con emplazamiento a huelga se había presentado el 18 de diciembre de 2001, el 6 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003. La organización querellante señala que el 26 de diciembre de 2001 el grupo empresarial al que pertenece la mencionada empresa solicitó a la autoridad judicial la declaración de «estado de concurso mercantil» de las empresas del grupo. La organización querellante alega que el 11 de agosto de 2003 representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje levantaron un acta en la que, desconociendo la realidad, daban por concluido el estado de huelga, acta que fue dejada sin efecto posteriormente por la autoridad judicial a raíz de un recurso del sindicato. No obstante, en enero de 2004 se produjo la declaración legal de quiebra. Según la organización querellante una persona que se declara síndico de la quiebra decretada por la autoridad judicial sostuvo poco antes de la presente queja (abril de 2004) que el movimiento de huelga no se encontraba vigente. La organización querellante pide al Comité que haga recomendaciones al Gobierno y al juez encargado de la quiebra para que se abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos de los trabajadores huelguistas.
- 599. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que: 1) el sindicato querellante en su carácter de acreedor puede denunciar ante el juez que conoce del juicio concursal los actos u omisiones por parte del síndico que no se apeguen a la ley, a fin de que dicte las medidas de apremio que estime convenientes; 2) el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón, asimismo en términos de los dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, ya que la Junta de conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
- 600. El Comité observa por otra parte que el Gobierno declara que la fracción I del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador.
- 601. El Comité entiende que la huelga tenía como objetivo, en todo caso a partir de cierto momento, preservar los derechos y prestaciones de los trabajadores ante la solicitud de la empresa a la autoridad judicial de que se declarara el estado de concurso mercantil y previsiblemente el de quiebra, en particular dado que la legislación prevé en contextos de huelga la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia y prohíbe el secuestro de bienes salvo para asegurar los derechos y prestaciones de los trabajadores (indemnizaciones, salarios, pensiones, etc). El Comité toma nota de que el querellante y el Gobierno coinciden en que, en caso de quiebra, la legislación da preferencia a los créditos de los trabajadores frente a los demás créditos. El Comité toma nota de que el Gobierno ha puesto de relieve que todo eventual acto ilegal del síndico es susceptible de recurso ante el juez que conoce del juicio concursal y de la quiebra. El Comité observa también que el acta de los representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje declarando la inexistencia de la huelga fue dejada sin efecto por la autoridad judicial a raíz de un recurso del sindicato querellante.
- 602. En estas condiciones, el Comité concluye que el sindicato querellante ha podido ejercer sus derechos sindicales y que dispone de recursos judiciales para hacer valer los intereses de sus miembros durante el procedimiento de quiebra.
- 603. En cuanto a las informaciones complementarias de la organización querellante relativas a agresiones contra trabajadores «en guardias de huelga», el Comité observa que de los alegatos surge que la entrada de la policía y otros funcionarios en la empresa CONFITALIA se realizó por orden judicial. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y le pide que realice una investigación sobre estos alegatos de agresiones. El Comité pide al Gobierno por otra parte que indique por qué la Junta de Conciliación y Arbitraje no ha tramitado el procedimiento para determinar las circunstancias de la huelga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas dos cuestiones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 604. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los alegatos de agresiones contra los trabajadores «en guardias de huelga» de la empresa CONFITALIA S.A. de C.V. y que indique por qué la Junta de Conciliación y Arbitraje no ha tramitado el procedimiento para determinar las circunstancias de la huelga, y
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas dos cuestiones.