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- 183. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC), de fecha 3 de marzo de 2004, presentada en nombre de su filial, la Federación Sindical Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGUF).
- 184. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de enero de 2005.
- 185. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 186. La organización querellante alega que el Gobierno de Bangladesh denegó el derecho de libertad sindical a los trabajadores de las zonas francas industriales del país. Según esta organización, en 1992, después de que el Gobierno de los Estados Unidos amenazara con revocar el sistema generalizado de preferencias (SGP) a las instalaciones subvencionadas de Bangladesh por la negativa del país a que los trabajadores de sus zonas francas industriales gozaran de derechos sindicales, el Gobierno de Bangladesh acordó que la suspensión de la aplicación de la legislación laboral en las zonas francas industriales se fuera levantando progresivamente en tres etapas, a saber: restablecimiento en 1995 de la Ley (Reglamento) de 1965 sobre el Empleo de la Mano de Obra; restablecimiento del artículo 3 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969, para permitir la libertad sindical y la formación de sindicatos en 1997; y restablecimiento en 2000 de todos los artículos de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo de 1969. La organización querellante alega que después de que el Gobierno incumpliera los dos primeros plazos límites, el Gobierno de los Estados Unidos indicó en 1999 que Bangladesh perdería su condición de beneficiario del SGP a menos que se garantizara la libertad sindical en las zonas francas industriales. El Gobierno de Bangladesh publicó después el 31 de enero de 2001, en el Boletín Oficial del país, una notificación oficial en la que se mencionaba que todos los trabajadores de las zonas francas industriales podrían ejercer sus derechos jurídicos en esas zonas a partir del 1.º de enero de 2004. Sin embargo, según la organización querellante, en el segundo semestre de 2003 dio la impresión de que el Gobierno había cambiado de opinión en lo que respecta a la concesión de derechos sindicales en las zonas francas industriales, y, a finales de ese año, el Gobierno de Bangladesh indicó que trataría de prorrogar el plazo para la aplicación de esa medida o buscar un plan alternativo a la notificación publicada en enero de 2001 en el Boletín Oficial del país. El 28 de diciembre, el Embajador de los Estados Unidos convino en prorrogar el plazo por un período relativamente corto para que se negociara un acuerdo que posibilitara la concesión del derecho de libertad sindical a los trabajadores de las zonas francas industriales. El Gobierno de Bangladesh invitó al Banco Mundial a que mediara en este proceso.
- 187. La organización querellante indica también que ha transmitido en repetidas ocasiones sus observaciones al Gobierno en las que ha subrayado, de conformidad con las normas de la OIT, que el Gobierno está obligado a observar, no puede denegarse a los trabajadores de las zonas francas industriales el derecho de libertad sindical ni el derecho de negociación colectiva, y que estos trabajadores tienen tanto derecho como los demás trabajadores a la plena aplicación de estas normas.
- B. Respuesta del Gobierno
- 188. El Gobierno afirma que hay 130.000 trabajadores empleados en las zonas francas industriales del país. Durante el período inicial de explotación de las zonas francas industriales no se suspendió la aplicación de la legislación laboral. Sin embargo, en 1986, en la primera zona franca industrial del país, en Chittagong, se produjeron graves conflictos laborales motivados por la instigación de grupos con intereses creados y sindicatos de otros lugares. Para restablecer el marco de trabajo productivo y salvaguardar el empleo de mano de obra y la inversión extranjera, se emitieron notificaciones oficiales por las que se suspendía la aplicación de las siguientes leyes, en las siguientes fechas: Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo de 1969, el 6 de marzo de 1986; Ley (Reglamento) de 1965 sobre el Empleo de la Mano de Obra, el 6 de marzo de 1986; Ley de Fábricas de 1965, el 9 de enero de 1989. El Gobierno indica que, cuando decidió suspender en las zonas francas industriales la aplicación de las citadas leyes, tuvo en cuenta los siguientes factores:
- i) las reservas de los inversores extranjeros hacia el sindicalismo;
- ii) la necesidad de crear un entorno favorable al crecimiento industrial del país: el Gobierno indica que en el caso de un país en desarrollo como Bangladesh, deberían tenerse en cuenta no sólo cuestiones de derechos laborales, sino factores socioeconómicos conexos, como la tasa de alfabetización, la esperanza de vida, el nivel de pobreza, el entorno requerido y las infraestructuras. Según el Gobierno, se trata de factores que facilitarían la aplicación adecuada de los derechos de los trabajadores en las zonas francas industriales y proporcionarían un resultado valioso para todas las partes interesadas;
- iii) la realidad económica del país: el Gobierno sostiene que el 33,7 por ciento de la población total de Bangladesh sigue viviendo por debajo del umbral de pobreza y que ha hecho ingentes esfuerzos por aliviar la pobreza mediante la creación de más oportunidades de empleo. Se considera que las zonas francas industriales de Bangladesh constituyen un medio para lograr este objetivo. No obstante, la experiencia a lo largo de la historia con los sindicatos no ha sido alentadora y el establecimiento de sindicatos pondría a 130.000 trabajadores de las zonas francas industriales y a los miembros de la familia que estén a su cargo en una situación de incertidumbre. Habría que ocuparse también de otras cuestiones de suma importancia, como el derecho de acceso de los trabajadores de las zonas francas industriales a los alimentos, la vivienda, los servicios de atención médica y otras necesidades básicas. La amenaza potencial de que se utilicen indebidamente los derechos de los trabajadores en el nombre de los sindicatos probablemente haga retrasar el desarrollo económico del país en términos de pérdidas de empleo y disminución de los futuros ingresos de exportación, la inversión extranjera directa y de los beneficios conexos.
- 189. El Gobierno señala que la organización sindical American Federation of Labour-Congress of Industrial Organizations (AFL-CIO) presentó varias peticiones en las que se solicitaba suprimir el servicio del SGP en Bangladesh hasta que se restableciesen las leyes antes citadas en las zonas francas industriales. Añade que, a fin de cumplir las normas internacionales del trabajo, la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) había adoptado varias medidas de reforma encaminadas tanto a modificar sus actuales directrices como a establecer otras nuevas. Entre esas medidas figuraban directrices para que los comités de bienestar de los trabajadores fueran más democráticos y participativos, y ofrecieran a los representantes de los trabajadores la oportunidad de debatir sobre todos los asuntos de interés mutuo y la protección necesaria contra posibles medidas disciplinarias emprendidas por la dirección o sanciones. El Gobierno también hace referencia a un informe de la empresa SGS, empresa de auditoría extranjera independiente, que examinó las directrices de la BEPZA y el funcionamiento de los comités de bienestar de los trabajadores. Según el Gobierno, las conclusiones de esta empresa auditora sugieren que las directrices de la BEPZA son mucho más eficaces para tratar de resolver cuestiones relativas a las prestaciones, las condiciones de empleo y los salarios de los trabajadores. En el informe también se subrayó la necesidad de que se imparta más formación a fin de reforzar los comités de bienestar de los trabajadores y crear un buen entorno de relaciones de trabajo dentro de las zonas francas industriales.
- 190. Por último, el Gobierno señala que el 18 de julio de 2004 se promulgó una ley aparte, denominada «Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de Trabajadores de las Zonas Francas Industriales (ley núm. 23, de 2004)», en virtud de la cual se concede a los trabajadores de estas zonas el derecho a constituir las asociaciones que estimen convenientes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 191. El Comité observa que el presente caso se refiere a la libertad sindical de los trabajadores de las zonas francas industriales de Bangladesh. Según la organización querellante, el Gobierno de Bangladesh había suspendido la aplicación de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo de 1969 en las zonas francas industriales del país, y en consecuencia, denegándose el derecho de libertad sindical y el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de estas zonas. La organización querellante indica que, bajo la amenaza lanzada por el Gobierno de los Estados Unidos de que le revocarían su condición de beneficiario del SGP, el Gobierno convino en levantar progresivamente la suspensión de la aplicación de la legislación laboral en estas zonas y también publicó el 31 de enero de 2001 en el Boletín Oficial del país una notificación oficial en la que se mencionaba que los trabajadores de estas zonas gozarían de libertad sindical a partir del 1.º de enero de 2004, pero que después dio la impresión de que se había cambiado de opinión a este respecto.
- 192. El Comité toma nota de que el Gobierno ha indicado que, sobre la base de consideraciones económicas y de otro tipo, el 6 de marzo de 1986 se suspendió la aplicación en las zonas francas industriales de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969, y de la Ley (Reglamento) de 1965 sobre el Empleo de la Mano de Obra, y el 9 de enero de 1989 se suspendió la aplicación en estas zonas de la Ley de Fábricas de 1965. El Gobierno también hizo referencia a las medidas adoptadas por la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) para lograr que los comités de bienestar de los trabajadores fueran más democráticos y participativos, y aludió finalmente a una ley que se aprobó recientemente, denominada «Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de Trabajadores de las Zonas Francas Industriales, de 2004» (en adelante, la ley), en virtud de la cual, según el Gobierno, se concede a los trabajadores de estas zonas el derecho a constituir las asociaciones que estimen convenientes.
- 193. El Comité observa que el artículo 5 de la ley establece que los empleadores y trabajadores de las zonas francas industriales tienen que formar comités de bienestar y de representación de los trabajadores en los centros industriales de estas zonas, y que, según el artículo 11 de la ley, estos comités estarían vigentes hasta el 31 de octubre de 2006. Después, a partir del 1.º de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 13 y en otras disposiciones del capítulo III de la ley, los trabajadores de las zonas francas industriales tendrían ciertos derechos para formar asociaciones de trabajadores. Si se formara una asociación de ese tipo en un centro industrial, el comité de bienestar y de representación de los trabajadores de ese centro dejaría de existir. Si no existiera tal asociación en el centro industrial, este comité podría proseguir su actividad si así lo decidiera el empleador.
- 194. El Comité observa que la ley tiene por objeto aplazar aún más, hasta noviembre de 2006, el reconocimiento efectivo del derecho de organización en las zonas francas industriales. Además, el Comité no está seguro de que el impacto del reconocimiento de este derecho dure mucho tiempo una vez se haya establecido, ya que el párrafo 3) del artículo 13 establece que la fecha límite de existencia de una asociación de trabajadores es el 31 de octubre de 2008, y la fecha a partir de la cual pueden constituirse estas asociaciones el 1.º de noviembre de 2006.
- 195. Recordando que los trabajadores en las zonas de preparación de las exportaciones — pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos — deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 240], el Comité considera que la denegación general del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas industriales hasta el 31 de octubre de 2006 constituye una grave violación de los principios de libertad sindical y, en particular, del artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir libremente las organizaciones de su propia elección y de afiliarse a las mismas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas posibles para enmendar el párrafo 1) del artículo 3 de la ley, de forma que acelere el proceso de reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas industriales. Recordando también que el derecho de sindicación no debería reconocerse durante períodos limitados, el Comité pide al Gobierno que aclare la repercusión que el párrafo 3) del artículo 13 de la ley tendrá en las organizaciones de reciente constitución después de octubre de 2008, y que, si esta disposición se traduce en la limitación de asociaciones de trabajadores durante un período de prueba, vele por que ésta sea revocada inmediatamente.
- 196. El Comité observa que el párrafo 3 del artículo 11 establece que el comité de bienestar y representación de los trabajadores de un centro industrial dejará de existir tan pronto como se constituya una asociación de trabajadores en ese centro. No obstante, el párrafo 2) del artículo 11 dispone que cuando no se haya formado ninguna asociación, el comité de bienestar y representación de los trabajadores podrá proseguir sus funciones, incluso después del 31 de octubre de 2006, si así lo decidiera el empleador. En relación con los centros industriales en que no se hayan constituido asociaciones de trabajadores por los motivos que fuesen, el Comité considera que el hecho de que el comité de bienestar y representación de los trabajadores siga existiendo y funcionando, incluso después del 31 de octubre de 2006, puede realmente ser de interés para los trabajadores de estos centros, y que la continuidad de este comité en esas circunstancias no debería depender de la voluntad del empleador. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el párrafo 2) del artículo 11, a fin de velar por que los comités de bienestar y representación de los trabajadores puedan seguir ejerciendo sus funciones después del 31 de octubre de 2006 en los centros industriales en que no se haya constituido una asociación de trabajadores y que su continuidad no esté sujeta a la aprobación del empleador al tiempo que garantice que no se afecte la creación y funcionamiento de sindicatos.
- 197. El Comité observa también que, según el artículo 24, los trabajadores de los centros industriales constituidos tras la entrada en vigor de la ley no podrán formar asociaciones de trabajadores durante los tres meses posteriores al inicio de la producción comercial de estos centros. El Comité considera que el artículo 24 contraviene el artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 24, de forma que garantice a los trabajadores de los centros industriales constituidos tras la entrada en vigor de la ley el derecho a constituir asociaciones de trabajadores desde el principio de su relación contractual.
- 198. El Comité indica que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 25, no podrá haber más de una asociación de trabajadores en un centro industrial. El Comité recuerda en este contexto que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una organización de trabajadores por empresa. Una disposición legal que no autoriza la constitución de un segundo sindicato en una empresa, no es conforme al artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 280 y 281]. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para revocar el párrafo 1) del artículo 25, a fin de que se garantice que exista la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una asociación de trabajadores por centro industrial.
- 199. De conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley, sólo podrá constituirse una asociación de trabajadores cuando un 30 por ciento como mínimo de los trabajadores con derecho a voto sobre este respecto quieran constituirla, y este deseo haya sido corroborado por un presidente ejecutivo de la Autoridad (esto es, la BEPZA), que realizará después un referéndum con arreglo al cual los trabajadores adquirirán el derecho legítimo a constituir una asociación en el marco de la ley, siempre que la participación de los trabajadores con derecho a voto en la votación supere el 50 por ciento y más de la mitad de los votos emitidos estén a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. Cuando los resultados del referéndum estén a favor de la constitución de una asociación, el párrafo 1) del artículo 17 establece que el presidente ejecutivo de la Autoridad deberá pedir a los trabajadores que formen un comité que se encargue de redactar los estatutos, y el párrafo 2) de este mismo artículo dispone que el presidente ejecutivo de la Autoridad deberá aprobar este comité. Posteriormente, según se establece en el artículo 20, el representante sindical del comité encargado de redactar los estatutos deberá presentar al presidente ejecutivo de la Autoridad una solicitud de registro de la asociación de trabajadores.
- 200. El Comité recuerda que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 248]. Además, el Comité ha indicado ya de manera más general en relación con la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo de Bangladesh que el porcentaje requerido de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores interesados en constituir una organización es demasiado elevado, y ha pedido al Gobierno que modifique la legislación al respecto [véase caso núm. 1862, 306.º informe, párrafo 102]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, modifique la legislación a fin de evitar los obstáculos que puedan crearse en virtud del requisito relativo al porcentaje mínimo de miembros y el requisito del referéndum para la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación. El Comité considera también que, mediante las facultades de aprobación discrecional otorgadas al presidente ejecutivo de la Autoridad en relación con el comité de redacción de los estatutos, se ha dado excesivo poder a la BEPZA, lo que podría dar lugar a interferencias indebidas en las actividades y la constitución de asociaciones de trabajadores. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el párrafo 2) del artículo 17 de manera que elimine la necesidad de que el presidente ejecutivo de la Autoridad tenga que conceder su aprobación al comité de redacción de estatutos.
- 201. El Comité indica también a este respecto que el artículo 16 establece que, cuando un referéndum celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 no haya dado como resultado la aprobación de un mandato para la formación de una asociación de trabajadores, no se celebrarán más referendos para el mismo centro industrial hasta que no haya transcurrido como mínimo un año desde la celebración del citado referéndum. El Comité considera que el artículo 16 restringe injustificadamente el derecho de los trabajadores de las zonas francas industriales de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y que contraviene el artículo 2 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para revocar el artículo 16 de la ley, de modo que no se impida a los trabajadores que puedan constituir organizaciones simplemente porque no hayan podido conseguirlo cuando lo intentaron.
- 202. En la misma línea de exposición, el Comité observa que el párrafo 7) del artículo 35 establece que, cuando en aplicación de la ley se haya excluido del registro a una asociación, no se permitirá la constitución de ninguna otra asociación en el centro industrial de que se trate hasta que no haya transcurrido como mínimo un año desde la fecha de notificación de exclusión del registro. El Comité considera que el efecto que persigue el párrafo 7 del artículo 35 es denegar a los trabajadores de las zonas francas industriales el derecho de libertad de asociación durante un periodo considerable de tiempo tras la exclusión del registro de una asociación, por lo que infringe el artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza el derecho de todos los trabajadores a constituir las asociaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas.
- 203. De modo más general, el artículo 35 permite la cancelación del registro de una asociación de trabajadores a pedido del 30 por ciento de los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas (es decir aquellos en la unidad pertinente), aparentemente, aun si no son miembros de la asociación. El Comité observa que en consecuencia el artículo 35 crea la posibilidad de restringir gravemente el derecho de asociación de los trabajadores de las zonas industriales de exportación. El Comité considera que la cancelación del registro de una asociación es una cuestión que debería ser determinada exclusivamente por los estatutos de las asociaciones de trabajadores. De hecho, el inciso 1 del artículo 18 de la ley exige que los estatutos de las asociaciones de trabajadores establezcan el modo en que se debe cancelar el registro de las asociaciones de trabajadores. El Comité pide en consecuencia al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar el artículo 35 en su integridad a fin de garantizar que la cuestión de la cancelación del registro de las asociaciones de trabajadores sea determinada únicamente por los estatutos de las asociaciones de modo que los trabajadores de centros industriales de las zonas industriales de exportación no vean su derecho de asociación denegado por cualquier período de tiempo como consecuencia de la cancelación del registro de una asociación de trabajadores.
- 204. El Comité observa también que, de conformidad con el artículo 36, el registro de una asociación de trabajadores puede cancelarse por varias razones y que en muchos casos esta cancelación parecería una medida bastante excesiva si se compara con el tipo de infracción cometida, como una contravención de alguna de las disposiciones de sus estatutos o, simplemente, una violación de los principios de la libertad sindical. Tomando como ejemplo una situación comprendida en este último caso, una asociación de trabajadores podría cancelarse por el hecho de que se hubiera cometido alguna de las prácticas laborales injustas, entre las que, según el apartado a) del párrafo 1) del artículo 42, se incluiría la utilización del horario de trabajo con el fin de tratar de persuadir a un trabajador para que se afilie, o se abstenga de afiliarse, a una asociación. El Comité considera que los intentos por afiliar a nuevos miembros forman parte de las actividades lícitas de una asociación de trabajadores, y que la cancelación del registro de una asociación, basándose en una tentativa caracterizada como práctica injusta de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1) del artículo 42, traería graves consecuencias y violaría los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revocar los apartados c) y e) a h) del párrafo 1) del artículo 36, y el apartado a) del párrafo 1) del artículo 42, de modo que vele por que las consecuencias sumamente graves de cancelar el registro de una asociación de trabajadores queden limitadas a la gravedad de la violación cometida.
- 205. De conformidad con el párrafo 2) del artículo 18 de la ley, ninguna asociación de trabajadores obtendrá o recibirá ninguna financiación exterior sin la autorización previa del presidente ejecutivo de la Autoridad. El Comité recuerda que los sindicatos no deberían tener que obtener una autorización previa para poder beneficiarse de una asistencia financiera internacional en materia de actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 633]. El Comité considera que la citada disposición atenta contra el derecho que tienen las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el párrafo 2) del artículo 18 a fin de velar por que las asociaciones de trabajadores de las zonas francas industriales no tengan que obtener una autorización previa para poder beneficiarse de una asistencia financiera internacional en materia de actividades sindicales.
- 206. El Comité señala que, de conformidad con el párrafo 1) del artículo 88, no se permitirán huelgas o cierres patronales en ningún centro industrial de las zonas francas industriales hasta el 31 de octubre de 2008, y que, según el párrafo 2) de este mismo artículo, hasta ese momento todos los conflictos laborales se someterán a un arbitraje obligatorio de decisión vinculante. Así pues, los trabajadores de las zonas francas industriales tienen totalmente prohibido ejercer el derecho de huelga hasta el 31 de octubre de 2008. El Comité recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. El derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) o de prohibición en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafos 475 y 516]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los párrafos 1) y 2) del artículo 88 a fin de acelerar el reconocimiento de las acciones colectivas en las zonas francas industriales antes del 31 de octubre de 2008.
- 207. El Comité observa también que, aunque se reconozca el derecho de huelga con arreglo a la ley, varias de sus disposiciones restringen gravemente el ejercicio de este derecho. De conformidad con el párrafo 3) del artículo 54, el presidente ejecutivo de la Autoridad podrá prohibir una huelga o cierre patronal si ésta continuara durante más de 15 días, y según el párrafo 4) de este mismo artículo, podrá prohibirla incluso antes de que se cumplan los 15 días si considerase que la continuidad de la huelga o cierre patronal estuviera mermando seriamente la productividad de la zona franca industrial o atentando contra el interés público o la economía nacional. El Comité considera que estas disposiciones limitan considerablemente el derecho de huelga de los trabajadores como medio legítimo de defender sus intereses profesionales y económicos. No obstante, el Gobierno podrá considerar la posibilidad de proporcionar un servicio mínimo negociado con el fin de garantizar efectivamente el funcionamiento seguro de la maquinaria en las zonas francas industriales. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los párrafos 3) y 4) del artículo 54 de modo que vele por que el derecho de acción colectiva en las zonas francas industriales sólo pueda ser objeto de restricciones de conformidad con el principio antes enunciado.
- 208. De conformidad con el párrafo 1) del artículo 32 de la ley, sólo podrá constituirse una federación cuando así lo decidan más del 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una zona franca industrial. El Comité recuerda que un número mínimo demasiado elevado de sindicatos para constituir una organización de grado superior está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio núm. 87 y con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 611]. El Comité considera que el requisito del acuerdo por más del 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una zona franca industrial para la constitución de una federación es una medida demasiado excesiva. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el párrafo 1) del artículo 32 de manera que vele por que no se condicione la constitución de federaciones a requisitos demasiado elevados en cuanto a las asociaciones miembros.
- 209. El párrafo 3) del artículo 32 prohíbe la afiliación o asociación de cualquier tipo de una federación con federaciones de otras zonas francas industriales y también con federaciones ubicadas en lugares diferentes a estas zonas. El Comité recuerda que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción [véase Recopilación, op. cit., párrafo 621]. Por tanto, el Comité considera que las federaciones constituidas en zonas francas industriales deberían tener derecho a constituir confederaciones en los planos nacional y regional y a afiliarse a éstas, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar en consecuencia el párrafo 3) del artículo 32.
- 210. El Comité señala que hay varias disposiciones de la ley que atentan contra el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, como por ejemplo: el párrafo 7) del artículo 5, en el que se establece que la Autoridad determinará el procedimiento de elección del comité de bienestar y representación de los trabajadores, y el párrafo 6) de este mismo artículo, en el que se prevé que el presidente ejecutivo de la Autoridad determinará el procedimiento de selección del representante sindical entre los miembros del comité de representación y bienestar de los trabajadores; el párrafo 1) del artículo 28, por el que se faculta a la Autoridad para que organice y dirija las elecciones al consejo ejecutivo de la asociación de trabajadores; el artículo 29, por el que se obliga al presidente ejecutivo de la Autoridad a que apruebe el consejo ejecutivo en un plazo de cinco días contados desde la fecha en que se conozcan los resultados de la elección; y el párrafo 4) del artículo 32, en el que se establece que la Autoridad determinará el procedimiento de elección y otros detalles relacionados con las federaciones. El Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 353]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que las elecciones que se vayan a celebrar de conformidad con las disposiciones de la ley se lleven a cabo sin que intervengan las autoridades públicas, y, especialmente, sin la intervención de la BEPZA y de su presidente ejecutivo.
- 211. Como conclusión, el Comité debe expresar su preocupación por el hecho de que la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de Trabajadores de las Zonas Francas Industriales, aunque comprende ciertas medidas destinadas a conceder mayor libertad sindical a los trabajadores de las zonas francas industriales, contiene numerosas e importantes restricciones y demoras en relación con el derecho de sindicación en zonas francas industriales, por lo que se cuestiona si, en estas circunstancias, se podrá ejercer verdadera y efectivamente este derecho. Por consiguiente, a la luz de las conclusiones antes enunciadas, el Comité insta al Gobierno a que revise cuanto antes la ley de manera que vele por que en un futuro muy próximo se respete en gran medida el derecho de libertad sindical de los trabajadores de las zonas francas industriales. El Comité recuerda al Gobierno que, si lo desea, podrá recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para esa finalidad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas que se adopten al respecto.
- 212. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de los aspectos legislativos de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 213. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité insta al Gobierno a que, a la luz de las conclusiones enunciadas anteriormente, revise cuanto antes la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de Trabajadores de las Zonas Francas Industriales de manera que vele por que en un futuro muy próximo se respete en gran medida el derecho de libertad sindical de los trabajadores de las zonas francas industriales, y a que le mantenga informado de todas las medidas que se adopten al respecto. En particular, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para:
- i) deplorando la negativa general del derecho de organización sindical hasta el 31 de octubre de 2006, enmendar el párrafo 1) del artículo 13 de forma que acelere el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas industriales;
- ii) enmendar el párrafo 2) del artículo 11, a fin de velar por que los comités de bienestar y representación de los trabajadores puedan seguir ejerciendo sus funciones después del 31 de octubre de 2006 en los centros industriales en que no se haya constituido una asociación de trabajadores y que su continuidad no esté sujeta a la aprobación del empleador al tiempo que garantice que no se afecte la creación y el funcionamiento de sindicatos;
- iii) enmendar el artículo 24, de forma que garantice a los trabajadores de los centros industriales constituidos tras la entrada en vigor de la ley el derecho a constituir asociaciones de trabajadores desde el principio de su relación contractual;
- iv) derogar el párrafo 1) del artículo 25, a fin de que se garantice que exista la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una asociación de trabajadores por centro industrial;
- v) en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, modifique la legislación a fin de evitar los obstáculos que puedan crearse en virtud del requisito relativo al porcentaje mínimo de miembros y el requisito del referéndum para la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación;
- vi) enmendar el párrafo 2) del artículo 17 de manera que elimine la necesidad de que el presidente ejecutivo de la Autoridad tenga que conceder su aprobación al comité de redacción de estatutos;
- vii) derogar el artículo 16 de la ley, de modo que no se impida a los trabajadores que puedan constituir organizaciones simplemente porque no hayan podido conseguirlo cuando lo intentaron;
- viii) derogar el artículo 35 en su integridad a fin de garantizar que la cuestión de la cancelación del registro de las asociaciones de trabajadores sea determinada únicamente por los estatutos de las asociaciones de modo que los trabajadores de centros industriales de las zonas industriales de exportación no vean su derecho de asociación denegado por cualquier período de tiempo como consecuencia de la cancelación del registro de una asociación de trabajadores;
- ix) derogar los apartados c) y e) a h) del párrafo 1) del artículo 36 y el apartado a) del párrafo 1) del artículo 42, de modo que vele por que las consecuencias sumamente graves de cancelar el registro de una asociación de trabajadores queden limitadas a la gravedad de la violación cometida;
- x) enmendar el párrafo 2) del artículo 18 a fin de velar por que las asociaciones de trabajadores de las zonas francas industriales no tengan que obtener una autorización previa para poder beneficiarse de una asistencia financiera internacional en materia de actividades sindicales;
- xi) enmendar los párrafos 1) y 2) del artículo 88 a fin de acelerar el reconocimiento de las acciones colectivas en las zonas francas industriales antes del 31 de octubre de 2008;
- xii) enmendar los párrafos 3) y 4) del artículo 54 de modo que vele por que el derecho de acción colectiva en las zonas francas industriales sólo pueda ser objeto de restricciones si se proporciona un servicio negociado con el fin de garantizar efectivamente el funcionamiento seguro de la maquinaria en las zonas francas industriales o si se evita una crisis nacional aguda que ponga en peligro las condiciones normales de vida de la población;
- xiii) enmendar el párrafo 1) del artículo 32 de manera que vele por que no se condicione la constitución de federaciones a requisitos demasiado elevados en cuanto a las asociaciones de miembros;
- xiv) enmendar el párrafo 3) del artículo 32 de manera que vele por que las federaciones constituidas en zonas francas industriales tengan derecho a constituir confederaciones en los planos nacional y regional y a afiliarse a éstas, y
- xv) velar por que las elecciones que se vayan a celebrar de conformidad con las disposiciones de la ley se lleven a cabo sin que intervengan las autoridades públicas, y, especialmente, sin la intervención de la BEPZA y de su presidente ejecutivo;
- b) el Comité pide al Gobierno que aclare el impacto que el párrafo 3) del artículo 13 de la ley tendrá en las organizaciones de reciente constitución después de octubre de 2008, y que, si esta disposición se traduce en la limitación de asociaciones de trabajadores durante un período de prueba, vele por que ésta sea revocada inmediatamente;
- c) el Comité recuerda al Gobierno que, si lo desea, podrá recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, y
- d) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de los aspectos legislativos de este caso.
Anexo
Anexo- Ley de Asociaciones de Trabajadores y de Relaciones Laborales en las Zonas Francas Industriales, de 2004
- Extractos
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- 5. Comité de representación y bienestar de los trabajadores
- 1) Después de la entrada en vigor de esta Ley, el Presidente Ejecutivo o cualquier funcionario autorizado por él a actuar en su nombre requerirá que el empleador y los trabajadores de una unidad industrial establecida en una zona constituyan, en la forma prescrita, un comité de representación y bienestar de los trabajadores, que en lo sucesivo se denominará el Comité.
- 2) Todo empleador registrado como empresa con un certificado independiente de constitución en sociedad mercantil y que opere como tal en una zona tendrá un comité adscrito al mismo en esa zona:
- a condición de que dos o más unidades industriales de una zona adscrita a un empleador registrado como empresa se consideren como una unidad industrial para los fines de este artículo.
- 3) A reserva de lo dispuesto en el apartado 4), el Comité estará compuesto por un número no superior a 15 (quince) ni inferior a 5 (cinco) miembros, uno de los cuales actuará como convocador.
- 4) Si el número de trabajadores con derecho a voto excede de 500 (quinientos), el número de miembros del Comité se incrementará en 5 (cinco) a razón de 1 (uno) por cada 100 (cien) trabajadores, pero sin exceder de los 15 (quince) antedichos.
- 5) El Comité se constituirá únicamente con los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas y que estén empleados en la unidad industrial de la zona para la que se cree.
- 6) Los miembros de un comité serán elegidos mediante votación secreta entre los trabajadores que satisfagan los requisitos, y el convocador entre los miembros elegidos de dicho comité, en la forma que determine el Presidente Ejecutivo.
- 7) El procedimiento de elección de conformidad con esta sección se determinará por las autoridades.
- 8) El empleador proporcionará el espacio necesario dentro de la zona para establecer la oficina del Comité.
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- 11. Duración y cese del Comité
- 1) Todo comité establecido en una zona existirá hasta el 31 de octubre de 2006.
- 2) A reserva de lo dispuesto en el apartado 3), todo comité podrá seguir funcionando incluso después del 31 de octubre de 2006, si el empleador lo estima preferible.
- 3) Todo comité dejará de existir tan pronto como se constituya en esa unidad industrial una asociación de trabajadores.
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- 13. Formación de una Asociación de trabajadores
- 1) Tras la fecha de expiración del 31 de octubre de 2006 y a partir del 1.º de noviembre del mismo año, los trabajadores de una unidad industrial situada dentro de los límites territoriales de una zona tendrán derecho a crear una Asociación para entablar relaciones laborales, a reserva de las disposiciones previstas en esta Ley o en virtud de la misma.
- 2) Todo empleador registrado como empresa con un certificado independiente de constitución en sociedad mercantil y que opere como tal en una zona deberá tener una Asociación de trabajadores adscrita al mismo en esa zona:
- a condición de que dos o más unidades industriales de una zona adscrita a un empleador registrado como empresa se consideren como una unidad industrial para los fines de este artículo.
- 3) La duración de una Asociación de trabajadores se extenderá hasta el 31 de octubre de 2008 a partir del 1.º de noviembre de 2006.
- 14. Solicitud de constitución de una asociación
- 1) Si los trabajadores de una unidad industrial situada dentro de los límites territoriales de una zona proyectan constituir una Asociación, un número no inferior al 30 por ciento (treinta por ciento) de los trabajadores de la unidad industrial que reúnan las condiciones exigidas deberán dirigirse al Presidente Ejecutivo, en la forma prescrita, para solicitar la constitución de tal Asociación de trabajadores.
- 2) Tras recibir una solicitud en virtud del apartado 1), el Presidente Ejecutivo verificará y comprobará que el número de trabajadores que satisfacen los requisitos y que hayan suscrito la solicitud por medio de su firma o de su huella dactilar no sea inferior al 30 por ciento (treinta por ciento).
- 3) Ningún empleador deberá, en modo alguno, ejercer discriminación contra un trabajador por haber suscrito una solicitud en virtud del apartado 1), en caso de que finalmente no se constituya la Asociación de trabajadores a causa del resultado del referéndum celebrado de conformidad con el artículo 15, todo acto de discriminación de este tipo se considerará, en virtud del artículo 41, como una práctica laboral indebida cometida por el empleador.
- 4) El formulario firmado por un trabajador con arreglo a este artículo seguirá siendo válido hasta seis meses después de la fecha de su firma; tal formulario no deberá rellenarse ni firmarse antes del 1.º de noviembre de 2006.
- 15. Referéndum para comprobar el apoyo a la Asociación
- 1) Si el Presidente Ejecutivo está convencido, de conformidad con el apartado 2) del artículo 14, de que un número no inferior al 30 por ciento de los trabajadores que reúnen las condiciones exigidas han solicitado, en la forma prescrita, la constitución de una Asociación, deberá celebrar un referéndum, entre los trabajadores que satisfagan los requisitos de la unidad industrial situada dentro de la zona, dentro de un período que no exceda de cinco días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud presentada en virtud del apartado 1) del artículo 14, para cerciorarse del apoyo de dichos trabajadores a la constitución de la Asociación de trabajadores.
- 2) Si más del 50 por ciento (cincuenta por ciento) de los trabajadores que reúnen las condiciones exigidas no emiten su voto, el referéndum en virtud de este artículo no surtirá efecto.
- 3) Si más del 50 por ciento (cincuenta por ciento) de los trabajadores emiten su voto, y más del 50 por ciento (cincuenta por ciento) de esos votos son favorables a la constitución de una Asociación de trabajadores, los trabajadores de dicha unidad industrial deberán, así, obtener el derecho legítimo de constituir una Asociación en el marco de esta Ley, y se requerirá que el Presidente Ejecutivo otorgue a esa Asociación el registro dentro de los 25 (veinticinco) días laborables siguientes a la fecha de celebración del referéndum.
- 4) El referéndum deberá celebrarse mediante votación secreta y el Presidente Ejecutivo deberá determinar el procedimiento necesario para su celebración, a menos que, entretanto, no se haya prescrito dicho procedimiento de forma reglamentaria.
- 16. No podrá celebrarse un nuevo referéndum en el plazo de un año
- 1) En caso de que en un referéndum celebrado de conformidad con el artículo 15 no se pueda obtener el mandato de constituir una Asociación de trabajadores, no se podrá organizar otro referéndum para la misma unidad industrial hasta la expiración de un año a partir de la fecha de celebración del primer referéndum.
- 17. Constitución de la Asociación de trabajadores
- 1) Si los trabajadores hacen uso de la opción prevista en el artículo 15 en favor de la constitución de una Asociación de trabajadores, el Presidente Ejecutivo deberá pedir a los trabajadores, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días a partir de entonces, que establezcan un Comité de Redacción de los Estatutos (en adelante denominado el «Comité de Estatutos»), según se considere apropiado, que no podrá estar integrado por más de nueve representantes, uno de los cuales actuará como convocador.
- 2) El Presidente Ejecutivo deberá, una vez satisfecho, dar el visto bueno al Comité de Estatutos dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la propuesta, y deberá pedir a dicho Comité que elabore y presente los Estatutos de la Asociación de trabajadores dentro de un plazo de 15 días.
- 3) Ninguna de las disposiciones de los Estatutos podrán estar en contra de lo previsto en esta Ley, y deberán ajustarse a lo establecido en la misma.
- 4) En los Estatutos de una Asociación elaborados en virtud de esta Ley deberá proponerse:
- a) un Consejo General compuesto de los trabajadores que satisfagan los requisitos que deberán registrarse como miembros de la Asociación de trabajadores, y
- b) un Consejo Ejecutivo compuesto, entre otros cargos, de un Presidente, un Secretario General, un Tesorero y otros miembros, sin exceder de 15 en total. Todos los miembros del Consejo Ejecutivo deberán ser elegidos por los miembros del Consejo General.
- 18. Otros requisitos de los Estatutos
- 1) No se podrán aprobar en virtud de esta Ley los Estatutos de una Asociación, a menos que en éstos se prevea también lo siguiente:
- a) el nombre y la dirección de la Asociación de trabajadores;
- b) los objetivos para los que se ha creado la Asociación de trabajadores;
- c) la manera en que un trabajador puede afiliarse a la Asociación de trabajadores, especificándose en los mismos que ningún trabajador podrá hacerse miembro de ésta a menos que lo solicite en la forma establecida en los Estatutos;
- d) el origen de los fondos de la Asociación de trabajadores y los objetivos a los que se aplicarán tales fondos;
- e) las condiciones con arreglo a las cuales un miembro tendrá derecho a las prestaciones garantizadas en virtud de los Estatutos de la Asociación de trabajadores y de conformidad con las cuales se le podrá imponer una multa o la pérdida legal de un derecho;
- f) el mantenimiento de una lista de los miembros de la Asociación de trabajadores y de medios adecuados para la inspección de ésta por los dirigentes y miembros de la Asociación de trabajadores;
- g) la manera en que se enmendarán, modificarán o revocarán los Estatutos;
- h) la custodia segura de los fondos de la Asociación de trabajadores, su auditoría anual, la manera en que se efectuará la auditoría y los medios adecuados para la inspección de los libros de cuentas por los dirigentes y miembros de la Asociación de trabajadores;
- i) la manera en que se podrá cancelar el registro de la Asociación de trabajadores;
- j) la forma de elección de los dirigentes por el Consejo General de la Asociación de trabajadores y el período durante el cual un dirigente podrá ocupar un cargo tras su elección o reelección;
- k) el procedimiento para dimitir del Consejo General de la Asociación de trabajadores y para desafiliarse;
- l) el procedimiento para expresar la falta de confianza en algún dirigente de la Asociación de trabajadores, y
- m) las reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo General de la Asociación de trabajadores, siendo obligatorio que el Consejo Ejecutivo se reúna al menos una vez cada cuatro meses y que el Consejo General se reúna al menos una vez por año.
- 2) Ninguna Asociación de trabajadores obtendrá o recibirá fondos de fuentes externas sin la aprobación previa del Presidente Ejecutivo.
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- 24. No podrá crearse ninguna Asociación en una unidad industrial nueva durante un período de tres meses
- No se permitirá, en virtud de esta Ley, la creación de ninguna Asociación de trabajadores en una unidad industrial establecida en una zona tras la puesta en vigor de esta Ley, a menos que haya transcurrido un período de tres meses desde el comienzo de la producción comercial en esa unidad industrial.
- 25. Restricción respecto del número de Asociaciones
- 1) No podrá haber más de una Asociación de trabajadores en una unidad industrial de una zona.
- 2) Si hay más de una unidad industrial adscrita al mismo empleador o empresa de una zona y a alguna de esas unidades se le aplica la restricción prevista en el artículo 24, ello no deberá impedir la creación de una Asociación de trabajadores para el resto de las unidades.
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- 32. Federación de asociaciones
- 1) Si más del 50 por ciento (cincuenta por ciento) de las Asociaciones de trabajadores de una zona así lo acuerdan, tendrán derecho a crear en esa zona una Federación de asociaciones de trabajadores.
- 2) A menos que previamente se haya suprimido su registro o que deje de existir, toda Federación creada en el marco de este artículo desempeñará sus funciones durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que haya sido aprobada por el Presidente Ejecutivo.
- 3) Toda Federación creada dentro de los límites territoriales de una zona no podrá afiliarse o asociarse en modo alguno con otra Federación de otra zona ni con ninguna otra Federación exterior a cualquier zona.
- 4) Las autoridades deberán, por medio de disposiciones reglamentarias, determinar el procedimiento de elección y otros detalles relativos a la Federación de asociaciones de trabajadores.
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- 35. Cancelación del registro de una Asociación de trabajadores
- 1) En cualquier momento de la existencia de una Asociación de trabajadores, un número no inferior al 30 por ciento de los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas podrán dirigirse al Presidente Ejecutivo, en la forma prescrita, para solicitar la cancelación del registro de la Asociación.
- 2) Tras recibirse una solicitud en virtud del apartado 1), el Presidente Ejecutivo verificará y comprobará que el número de trabajadores que satisfacen los requisitos que hayan suscrito la solicitud por medio de su firma o de su huella dactilar no sea inferior al 30 por ciento.
- 3) Si el Presidente Ejecutivo considera que se cumple lo dispuesto en el apartado 2), deberá celebrar un referéndum, en un plazo de cinco días, mediante votación secreta entre los trabajadores que satisfagan los requisitos, para cerciorarse de la solicitud en favor de tal cancelación del registro.
- 4) Si más del 50 por ciento de los trabajadores que reúnen las condiciones exigidas votan en el referéndum y si más del 50 por ciento de los votos emitidos son favorables a la cancelación del registro de la Asociación, el Presidente Ejecutivo deberá dictar, dentro de los 25 días siguientes, una orden por la que se notifique la cancelación del registro.
- 5) Ningún empleador deberá, en modo alguno, ejercer discriminación contra un trabajador por haber suscrito una solicitud en virtud del apartado 1), en caso de que finalmente no se suprima el registro de la Asociación de trabajadores en el marco del apartado 4) a causa del resultado del referéndum celebrado de conformidad con el apartado 3), y todo acto de discriminación de este tipo se considerará, en virtud del artículo 41, como una práctica desleal cometida por el empleador.
- 6) Las autoridades deberán, por medio de disposiciones reglamentarias, determinar y prescribir el procedimiento y otros detalles en relación con el referéndum previsto en este artículo.
- 7) Una vez suprimido el registro de una Asociación en virtud de este artículo, no se permitirá crear ninguna otra Asociación en la misma unidad industrial hasta que transcurra un año desde la fecha de notificación de la cancelación del registro.
- 8) Todo formulario firmado por un trabajador de conformidad con el apartado 1) seguirá siendo válido hasta seis meses después de la fecha de su firma.
- 36. Anulación del registro de una Asociación de trabajadores
- 1) Además del procedimiento relativo a la cancelación del registro previsto en el artículo 35, el Presidente Ejecutivo podrá también, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2), anular el registro de una Asociación de trabajadores por cualquiera de los motivos expuestos más abajo, en caso de que la Asociación de trabajadores haya:
- a) dejado de existir por el motivo que fuere;
- b) obtenido el registro mediante fraude o falsificación de los hechos;
- c) infringido cualquiera de las disposiciones de sus Estatutos;
- d) cometido alguna práctica desleal;
- e) insertado en sus Estatutos cualquier disposición que sea incompatible con esta Ley o con las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de la misma;
- f) dejado de presentar su informe anual al Presidente Ejecutivo, tal como se exige en virtud de esta Ley;
- g) elegido como dirigente a una persona que esté descalificada en virtud de esta Ley para desempeñar ese cargo, o
- h) infringido cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones reglamentarias adoptada en virtud de la misma.
- 2) En caso de que el Presidente Ejecutivo considere que debería anularse el registro de una Asociación de trabajadores, deberá presentar una solicitud al Tribunal pidiendo autorización para proceder a tal anulación.
- 3) El Presidente Ejecutivo deberá anular el registro de una Asociación de trabajadores en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se haya recibido la autorización del Tribunal.
- 4) No se deberá anular el registro de una Asociación por el motivo mencionado en el inciso d) del apartado 1) en caso de que la práctica desleal no se hubiera cometido durante los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud al Tribunal.
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- 42. Prácticas desleales por parte de los trabajadores o de la Asociación
- 1) Se considerará como una práctica desleal cometida por un trabajador, Asociación de trabajadores o cualquier persona que actúe en nombre de tal trabajador o Asociación de trabajadores lo siguiente:
- a) persuadir a un trabajador durante la jornada de trabajo a que se afilie o se abstenga de afiliarse a una Asociación;
- b) intimidar a una persona para que sea miembro o dirigente de una Asociación, para que se abstenga de ello, para que continúe siéndolo o para que deje de serlo;
- c) inducir a una persona a abstenerse o a dejar de ser miembro o dirigente de una asociación otorgándole o proponiéndole otorgarle cualquier ventaja o procurándole o proponiendo procurarle tal ventaja para ella o cualquier otra persona;
- d) obligar o tratar de obligar al empleador a firmar un memorando de acuerdo recurriendo a la intimidación, coerción, presión, amenaza, confinamiento en un lugar, lesión física, desconexión de la línea telefónica e interrupción del suministro de agua y de electricidad o a cualquier otra técnica similar, o
- e) obligar o tratar de obligar a cualquier trabajador a pagar, o a dejar de pagar, cualquier cuota destinada al fondo de una Asociación de trabajadores recurriendo a la intimidación, coerción, presión, amenaza, confinamiento en un lugar, lesión física, desconexión de la línea telefónica e interrupción del suministro de agua y de electricidad o a cualquier otra técnica similar.
- 2) Se considerará como una práctica desleal que un trabajador o una Asociación interfieran en la celebración de un referéndum o elección en virtud de esta Ley mediante el ejercicio de una influencia indebida, intimidación, suplantación de identidad o soborno a través de su Consejo Ejecutivo o de cualquier persona que actúe en su nombre.
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- 54. Huelga y cierre patronal
- 1) Si durante el procedimiento de conciliación no se llega a un acuerdo y las partes en la controversia no convienen en someter ésta a un árbitro designado con arreglo al artículo 53, los trabajadores podrán hacer huelga, o, según sea el caso, el empleador podrá declarar un cierre patronal, tras producirse el último de los dos acontecimientos siguientes: finalizar el período de aviso previsto en el artículo 50 o expedirse por el Conciliador un certificado para las partes en la controversia en el que conste que el procedimiento de conciliación ha fracasado.
- 2) Las partes en la controversia podrán, en cualquier momento, ya sea antes o después del inicio de la huelga o del cierre patronal, dirigir una solicitud conjunta al Tribunal del Trabajo de las zonas francas industriales con miras a la solución judicial de la controversia.
- 3) Si la huelga o el cierre patronal se prolongan más de 15 días, el Presidente Ejecutivo podrá, en virtud de una orden por escrito, prohibir la huelga o el cierre patronal.
- 4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), el Presidente Ejecutivo podrá, en virtud de una orden por escrito, prohibir una huelga o un cierre patronal en cualquier momento antes de haber transcurrido los 15 días si está convencido de que la continuación de esa huelga o cierre patronal está causando graves daños a la productividad en la zona o es perjudicial para el interés público o la economía nacional.
- 5) En caso de que el Presidente Ejecutivo prohíba una huelga o un cierre patronal, remitirá inmediatamente la controversia al Tribunal del Trabajo de las zonas francas industriales.
- 6) Después de haber dado a ambas partes en la controversia la oportunidad de ser oídas, el Tribunal dictará el laudo que considere apropiado lo más rápidamente posible, pero sin rebasar un plazo de 40 días desde la fecha en que se le hubiera remitido la controversia.
- 7) El Tribunal también podrá dictar un laudo provisional sobre cualquier asunto litigioso, y toda demora del Tribunal al emitir un laudo no repercutirá en la validez de cualesquiera laudos que haya pronunciado.
- 8) Todo laudo del Tribunal será válido durante el período que se especifique en el mismo, pero éste no podrá exceder de dos años.
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- 88. Disposiciones transitorias y temporales
- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, deberán ser efectivas las siguientes disposiciones transitorias y temporales contenidas en este artículo:
- 1) Prohibición de huelgas o cierres patronales: No se permitirá la realización de huelgas ni de cierres patronales en una unidad industrial de una zona hasta el 31 de octubre de 2008.
- 2) Arbitraje obligatorio y vinculante
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el arbitraje será obligatorio para las partes durante el período que comienza con la puesta en vigor de esta Ley y que termina el 31 de octubre de 2008.
- b) Las partes designarán a un árbitro mutuamente aceptable que será elegido entre una lista de árbitros aprobada por las autoridades. Si las partes no pueden ponerse de acuerdo sobre la elección del árbitro, el Presidente Ejecutivo asignará un árbitro de la lista aprobada. La elección o nombramiento del árbitro se concluirá dentro de un plazo de 15 días laborables desde la fecha de la solicitud del arbitraje, y la fecha de la audiencia arbitral deberá fijarse dentro de ese mismo plazo. La audiencia arbitral deberá finalizarse en un plazo de 30 días desde la fecha de la primera vista del caso y, en ese mismo plazo, deberá dictarse un laudo por escrito.
- c) La decisión del árbitro será vinculante para las partes y su cumplimiento se asegurará por el Presidente Ejecutivo. Este deberá estar autorizado a adoptar las sanciones que sean necesarias para hacer efectiva la decisión del árbitro.
- d) La posibilidad de interponer recurso contra la decisión de un árbitro estará limitada a las decisiones en que haya sospechas y pruebas razonables de que la decisión del árbitro adolece de fraude, corrupción u otros vicios importantes.
- e) El recurso de apelación previsto en el inciso d) se podrá interponer ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, y este Tribunal deberá resolver este recurso en un plazo de 30 días desde la fecha de su presentación, y la decisión de este Tribunal será definitiva y obligatoria para las partes.