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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO337, June 2005

CASE_NUMBER 2299 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 11-SEP-03 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 66. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 y en esa ocasión pidió al Gobierno que tome urgentemente medidas para que las autoridades competentes realicen una investigación sobre las alegadas amenazas de muerte contra cinco directivas del Sindicato STITAS por parte de una propietaria de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., así como que si se constata los hechos alegados, se sancione a los culpables y se garantice una protección adecuada a esas dirigentes. El Comité estimó que el dirigente sindical Sr. José Alirio Pérez Cañenguez debería ser reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios y autorizado a realizar sus actividades sindicales y pidió al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión que se dicte en relación con la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical y que a la fecha ha sido objeto de una decisión judicial de sobreseimiento provisional por falta de pruebas. El Comité estimó que la denegación de personería jurídica al Sindicato SITRASEPRIES constituye una violación de la libertad sindical, instó al Gobierno a que reconozca dicha personería y a que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité pidió al Gobierno que facilite sin demora informaciones sobre los hechos concretos que habrían motivado el despido de 17 dirigentes sindicales de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. en octubre de 2003 y que indique si estos sindicalistas siguen despedidos; el Comité pidió también al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de la directiva sindical Sra. Juana Ramírez en febrero de 2002 y que si se comprueba que cualquiera de estos dirigentes ha sido despedido por sus actividades sindicales asegure su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios [véase 333.er informe, párrafo 564, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión (marzo de 2004)].
  2. 67. En su comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, la organización querellante (FENASTRAS) envía la resolución de 29 de octubre de 2004 del Ministerio de Trabajo por la que se declara inadmisible el recurso interpuesto por el Sindicato SITRASEPRIES.
  3. 68. En sus comunicaciones de 8 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2005 el Gobierno afirma que la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. cerró de forma definitiva sus operaciones en el mes de febrero de 2004. En el caso de las trabajadoras despedidas, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la Dirección General de Trabajo los días 15 y 23 de junio de 2004, respecto al pago de sus indemnizaciones.
  4. 69. Con relación al caso de SITRASEPRIES, el Gobierno afirma que se encuentran dos principios básicos: el principio de la legalidad y el principio del exacto cumplimiento de la ley, y ambos han dado nacimiento al llamado «Estado de Derecho», en el cual, todo poder jurídico, toda facultad de mando, toda actuación de los particulares ha de tener precisamente, su fundamento en la ley; por eso se afirma, con toda propiedad, que la principal característica del Estado de Derecho es que la ley está por encima de todos los gobernantes y de los gobernados. En este sentido, afirma el Gobierno que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, no ha hecho más que resolver, denegando la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República, ya que ésta, en su artículo 7, inciso 3.°, expresamente «prohíbe la existencia de grupos armados, de carácter político, religioso o gremial» y como se observa claramente, un sindicato es un grupo gremial, y para el presente caso, un grupo gremial formado por personas que tienen el uso y posesión de armas de fuego, cayendo expresamente en la prohibición constitucional antes mencionada. El Gobierno agrega que dentro de ese marco resolvió el día 28 de octubre de 2004 declarar inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Juan José Huezo, secretario general de la federación querellante, contra la resolución que declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), por los argumentos legales expresados oportunamente en nota que remiten con fecha 29 de octubre de 2003. Añade el Gobierno que la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y el Código del Trabajo, no establecen recursos administrativos para impugnar este tipo de resoluciones, y siendo la solicitud de obtención de personalidad jurídica de un sindicato una petición unilateral a la Administración Pública, en la que no hay contención de partes, no es aplicable supletoriamente lo previsto en el artículo 602 del Código del Trabajo. Al no contemplarse recurso alguno, se entiende agotada la vía administrativa con la resolución dictada por el titular de la institución que desestime la petición. En consecuencia, correspondería a la parte querellante promover los recursos judiciales correspondientes para impugnar la supuesta violación de los actos impugnados. Asimismo, el inciso último del artículo 86 de la Constitución de la República establece que los funcionarios públicos, no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, en consecuencia, la admisión de un recurso no previsto ni regulado en la legislación correspondiente, sería contravenir la disposición expresada. El Gobierno asegura finalmente el respeto en su país del derecho a la libertad de asociación debidamente protegido de acuerdo a las leyes.
  5. 70. En su comunicación de 22 de abril de 2005, el Gobierno insta nuevamente a la organización querellante a utilizar los mecanismos legales existentes para reclamar la reparación del acto supuestamente violado.
  6. 71. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno donde señala que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, no ha hecho más que resolver, denegando la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República, ya que ésta, en su artículo 7, inciso 3.°, expresamente «prohíbe la existencia de grupos armados, de carácter político, religioso o gremial» y, como se observa claramente, un sindicato es un grupo gremial, y para el presente caso, un grupo gremial formado por personas que tienen el uso y posesión de armas de fuego. El Comité toma nota de que según el Gobierno la resolución administrativa es apelable ante la autoridad judicial. A este respecto, el Comité reitera que en virtud de los principios de la libertad sindical sólo puede excluirse del derecho de constituir sindicatos — que es un derecho fundamental — a las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, todos los demás trabajadores, incluidos los agentes privados de seguridad deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección. En estas condiciones, el Comité subraya una vez más que la denegación de personalidad jurídica al Sindicato SITRASEPRIES constituye una violación grave de la libertad sindical e insta al Gobierno a que sin demora reconozca dicha personería y a que le informe al respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que le informe de toda eventual decisión judicial que se dicte sobre este asunto.
  7. 72. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado informaciones sobre el despido del dirigente sindical Alirio Pérez Cañenguez, y pide de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión que se dicte en relación con la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., el Comité observa que las cuestiones pendientes se refieren en primer lugar al despido de la dirigente sindical Juana Ramírez en febrero de 2002, al despido de 17 dirigentes sindicales en octubre de 2003, al despido del dirigente sindical Alirio Pérez Cañenguez y la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la empresa cerró de forma definitiva sus actividades en el mes de febrero de 2004 y añade que las trabajadoras despedidas llegaron a un acuerdo para el pago de sus respectivas indemnizaciones. El Comité observa que la comunicación del Gobierno no indica de qué trabajadoras se trata. El Comité observa también que el Gobierno no responde al aspecto relativo a la acusación por supuesto robo contra el dirigente sindical José Alirio Pérez Cañenguez. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dirigentes sindicales que habían sido despedidos reciban las indemnizaciones legales, así como que le comunique toda decisión judicial que se dicte respecto de la acusación penal contra el dirigente sindical José Alirio Pérez Cañenguez.
  8. 73. En cuanto a las alegadas amenazas de muerte contra cinco directivas del Sindicato STITAS por parte de una propietaria de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones y le pide de nuevo que tome urgentemente medidas para que las autoridades competentes realicen una investigación al respecto, así como que si se verifican los hechos alegados, se sancione a los culpables.
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