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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 295. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 y en esa ocasión formuló la siguiente recomendación en relación con los alegatos que quedaron pendientes [véase 335.º informe, párrafos 1173 a 1185]:
- Recordando que las autoridades no deben discriminar a una organización sindical en relación con las demás en materia de impuestos, el Comité pide al Gobierno que confirme si las organizaciones sindicales en general gozan de exención impositiva y en caso afirmativo tome medidas para que no se discrimine a la organización querellante y no se ejecuten las deudas impositivas que la Municipalidad Metropolitana de Lima imputa a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 296. Por comunicación de 27 de junio de 2005, la FTLFP reitera lo manifestado en sus alegatos al inicio de la queja.
- 297. Por comunicación de 19 de abril de 2005, el Gobierno señala que la queja interpuesta se vincula, en esencia, al cobro que estaría efectuando la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) al FTLP por concepto de Impuesto al Patrimonio Pedrial y, adicionalmente, por concepto de Arbitrios Municipales. Añade que con relación al Impuesto al Patrimonio Predial, es preciso indicar que la legislación nacional ha establecido que se encuentran inafectos a este impuesto los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, siempre y cuando los mismos se destinen a los fines específicos de la organización. Cabe señalar, empero, que la inafectación de los predios de las organizaciones sindicales al impuesto en mención fue recién introducida por la ley núm. 27616 (vigente desde el 1.º de enero del año 2002), en la medida que el texto primigenio de la Ley de Tributación Municipal (decreto legislativo núm. 776, vigente desde el 1.º de enero de 1994) no la contemplaba. A partir de esta consideración, se puede advertir que el reclamo formulado por la FTLFP relativo al presunto cobro indebido del mencionado tributo por la MML durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, carece de asidero, toda vez que en dicho período no se había previsto inafectación alguna en favor de las organizaciones sindicales. Inversamente, se infiere que el reclamo correspondiente al período de 2002 a la fecha, podría ser fundado. En este sentido, la organización querellante podría recurrir a la MML a efectos de lograr su declaración de inafecta al impuesto en mención por dicho lapso, previa acreditación de que reúne los requisitos contemplados en la norma pertinente; y emplear si es que tal solicitud no es estimada, los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento vigente. Con relación a los Arbitrios, el Gobierno indica que la Norma IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por decreto supremo núm. 135-99-EF, establece en uno de sus párrafos que los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Según ha informado la MML, entre los años 1997 y 2004 no se ha remitido ordenanza alguna en cuya virtud se haya, al amparo de la habilitación conferida por la norma mencionada en el párrafo anterior, exonerado a las organizaciones sindicales de las tasas en cuestión. Siendo así, se puede advertir que respecto al cobro de arbitrios, no cabe la posibilidad de reclamo, en tanto no hay norma que lo sustente.
- 298. Por comunicación de 24 de agosto de 2005, el Gobierno confirma que las federaciones se encuentran inafectadas al Impuesto Predial de conformidad con la Ley de Tributación Municipal. Respecto a Arbitrios Municipales, se encuentran obligadas al pago, toda vez que las ordenanzas que regulan dichos arbitrios, durante los ejercicios 1997 a 2004, no contemplan beneficio alguno para la situación descrita por la organización querellante y que la exigencia del pago de tributos a que está obligada no puede identificarse como supuestas prácticas antisindicales.
- 299. El Comité tona nota de estas informaciones.