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- 408. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2003 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 332.º informe, caso núm. 2258, párrafos 458 a 531, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión (noviembre de 2003)].
- 409. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 20 de enero, 25 de febrero y 19 y 24 de mayo de 2004.
- 410. La Confederación Mundial del Trabajo envió ciertas informaciones y documentos por comunicación de 11 de marzo de 2004.
- 411. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 412. El Comité recuerda que los alegatos pendientes se refieren a las siguientes cuestiones:
- Reconocimiento por las autoridades de una sola central sindical controlada por el Estado y el Partido Comunista y prohibición de sindicatos independientes que deben realizar sus actividades en un ambiente muy hostil; inexistencia de la negociación colectiva; no reconocimiento del derecho de huelga; arresto y hostigamiento de sindicalistas, amenazas de sanciones penales, agresiones físicas, violación de domicilio; procesamiento y condena de dirigentes sindicales a largas penas de prisión; incautación de bienes sindicales e infiltración de agentes del Estado en el movimiento sindical independiente.
- 413. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 332.º informe, párrafo 531]:
- a) el Comité subraya que en virtud del Convenio núm. 87 ratificado por Cuba, los trabajadores deberían estar en condiciones de constituir en un clima de plena seguridad las organizaciones que estimen convenientes con independencia de que apoyen o no el modelo económico y social del Gobierno, o incluso el modelo político del país, así como que corresponde a estas organizaciones decidir si reciben financiamiento para actividades legítimas de promoción y defensa de los derechos humanos y de los derechos sindicales;
- b) tomando nota de que las propuestas de revisión del Código de Trabajo se encuentran en proceso de análisis, el Comité pide al Gobierno que se adopten sin demora nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles así como el derecho de estas organizaciones de organizar libremente sus actividades. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
- c) el Comité pide a los querellantes que envíen copia de los estatutos de las organizaciones mencionados en la queja (CUTC, CONIC y CTDC);
- d) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre los distintos convenios colectivos concluidos en los últimos años (partes firmantes, materias tratadas, número de trabajadores cubiertos tanto en el sector público como en el sector privado);
- e) recordando que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que asegure el reconocimiento efectivo del derecho de huelga y que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
- f) el Comité toma nota con profunda preocupación de los alegatos relativos al arresto y a la condena extremamente severa (entre 15 y 26 años de prisión) de dirigentes del CUTC y de la CTDC;
- g) el Comité debe recordar al Gobierno que la detención y condena de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para la inmediata liberación de las personas mencionadas en las quejas: Pedro Pablo Alvarez Ramos, Carmelo Díaz Fernández, Miguel Galván, Héctor Raúl Valle Hernández, Oscar Espinosa Chepe, Nelson Molinet Espino e Iván Hernández Carrillo. El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe las sentencias penales condenatorias dictadas contra estas personas;
- h) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos a la incautación por la policía en marzo de 2003 de libros de la biblioteca sindical del CUTC, de una computadora, dos aparatos de fax, tres máquinas de escribir y numerosa documentación. El Comité insta al Gobierno a que envíe sus observaciones sin demora;
- i) el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a los alegatos de la CIOSL según los cuales Aleida de las Mercedes Godines, secretaria de la CONIC y Alicia Zamora Labrada, directora de la Agencia de Prensa Sindical Lux Info Press eran dos agentes de seguridad del Estado infiltradas en el movimiento sindical independiente (la primera de ellas desde hace 13 años según informaciones recibidas por la CIOSL). El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora observaciones detalladas al respecto;
- j) el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido específicamente a los alegatos de la CIOSL correspondientes a 2001 y 2002 (amenazas contra sindicalistas, condena de un sindicalista a dos años de prisión, agresiones contra sindicalistas, detenciones, allanamientos de domicilio, tentativa de la policía de impedir un congreso sindical). El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora observaciones detalladas sobre estos alegatos, y
- k) el Comité insta al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos.
B. Respuestas del Gobierno
B. Respuestas del Gobierno - 414. En su comunicación de 20 de enero de 2004, el Gobierno ratifica las informaciones enviadas en su anterior respuesta y declara que el texto del informe del Comité de Libertad Sindical correspondiente al caso núm. 2258, contiene afirmaciones y consideraciones que rebasan su mandato. El Comité afirma en sus conclusiones provisionales que toma nota de las informaciones del Gobierno, sin embargo, repite literalmente las alegaciones falsas de los querellantes, otorgando la condición de sindicalistas a delincuentes con probados cargos, juzgados por tribunales legítimamente constituidos conforme a las leyes cubanas. Los cargos por los cuales se les ha juzgado no guardan relación alguna con la actividad sindical.
- 415. El Gobierno añade que no le corresponde al Comité cuestionar la legitimidad e independencia de los sindicatos cubanos, los cuales son organizaciones nacidas y fortalecidas con las luchas y reivindicaciones logradas por el movimiento sindical desde hace más de un siglo. Tampoco a este Comité le compete legitimar y atribuir la condición de «sindicatos independientes» a supuestas organizaciones de las cuales ni siquiera se ha tomado el tiempo de examinar, según se expresa en el párrafo 518 de su 332.º informe, sus estatutos constitutitos. El Comité no debería atribuir la condición de «independientes» a grupúsculos que actúan bajo el mandato y el financiamiento del gobierno de una potencia extranjera hostil, para realizar actividades absolutamente desvinculadas del ámbito sindical, aspectos estos probados e informados en todos sus detalles a dicho Comité en los informes enviados con anterioridad. El Comité rebasa, nuevamente, los marcos de su mandato al cuestionar los convenios colectivos de trabajo suscritos en los centros de trabajo del país, por las organizaciones sindicales pertenecientes a los 19 sindicatos nacionales ramales afiliados a la Central de Trabajadores de Cuba, que no son objeto de querella alguna.
- 416. Por otra parte, tal y como se ha reiterado en los informes anteriores, ningún colectivo de trabajadores cubano ha elegido a las personas mencionadas como sus legítimos representantes en centro de trabajo alguno, por este motivo el Comité no cuenta ni podrá contar con información alguna, veraz y objetiva, sobre su actividad práctica en los centros de trabajo o convenios colectivos, que hayan podido suscribir con las direcciones de las empresas cubanas, en defensa de los intereses que dicen defender. El Comité de Libertad Sindical rebasa también los límites de su mandato al pretender imponer obligaciones a los Estados Miembros que no se encuentran expresamente consignados en los convenios. Hacemos referencia en este particular a la solicitud que se le hace al Gobierno de tomar medidas para el reconocimiento del derecho de huelga. A este respecto, se recuerda al Comité de Libertad Sindical que aunque el derecho de huelga está implícito, no aparece expresamente establecido en el Convenio núm. 87 sobre Libertad Sindical. En Cuba, la legislación vigente no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos. Es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto.
- 417. El Gobierno afirma que el Comité se excede en su mandato (párrafos 523 y 527) al atribuirse el derecho de calificar de «severas» las sanciones impuestas por tribunales legalmente constituidos en el país, aplicadas a actividades tipificadas como delitos en las leyes vigentes. Cabe señalar igualmente que es totalmente falso lo expresado al final de dicho párrafo 523 del 332.º informe, toda vez que en el tratamiento a los delincuentes rigen todos los principios y normas recogidos en los instrumentos del Derecho Internacional, de las cuales Cuba es signatario. En Cuba, desde 1959, existe un expediente absolutamente limpio de este tipo de violaciones, o de maltratos a los individuos, en contraposición con las escenas de brutalidad policial que cotidianamente reflejan los medios informativos procedentes de los países de origen de las organizaciones querellantes, sin que ninguna de esas organizaciones haya expresado su rechazo ante el Comité por tales actos que impiden el ejercicio de la actividad ciudadana y las libertades públicas en esos países.
- 418. El Comité omite en el párrafo 525 la mención a la ley cubana núm. 88 de 1999: «ley de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba», que establece en su artículo 5.1: «El que busque información para ser utilizada en la aplicación de la ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminado a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar el Estado socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad». Resulta incomprensible que el Comité, que ha sido tan minucioso en lo que se refiere a los alegatos de los querellantes, haya omitido tal mención, cuando, tal como fue informado en nuestra respuesta anterior, esta ley es la base de las disposiciones jurídicas que fueron aplicadas a las personas sancionadas, en virtud de la actividad real de los sancionados y no la supuesta actividad sindical.
- 419. Los cargos imputados no son genéricos y vagos, como afirma el Comité. Los hechos imputados fueron debidamente probados con todas las garantías procesales establecidas en la legislación. Por tanto, es errada la conclusión que se expresa en el párrafo 527, al considerar el Comité de Libertad Sindical que los cargos son «demasiado vagos o no son necesariamente delictivos, y pueden caer en la definición de actividades sindicales legítimas». Los hechos, los cargos y la tipificación de los delitos fueron detalladamente informados en las respuestas anteriores, que lamentablemente no consideró el Comité para sus conclusiones, lo cual le hubiera salvado de extralimitarse, como lo ha hecho, cuestionando, sin motivo ni facultades para ello, decisiones de los Tribunales cubanos con arreglo a nuestras leyes penales y procesales.
- 420. Frente a la petición del Comité al Gobierno de que tome medidas para la inmediata liberación de las personas mencionadas en la queja, se informa que tal como está establecido en la Constitución de la República ... «El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones en este orden, son definitivas». «Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley»...
- 421. En relación con la propuesta que figura tanto en las conclusiones provisionales como en las recomendaciones, acerca de enviar una Misión de Contactos Directos, el Gobierno rechaza tajantemente esa posibilidad. Las autoridades cubanas consideran que el Comité de Libertad Sindical ha actuado en este asunto con claros intereses políticos que le han enajenado credibilidad, objetividad e imparcialidad.
- 422. Es absolutamente inaceptable que el Comité trate de legitimar el financiamiento que un gobierno extranjero, a través de sus agencias y de la sección de intereses de ese país en La Habana, otorga a grupúsculos, con la declarada intención de apoyar el bloqueo económico y desplegar las acciones contra Cuba que ese país extranjero, sin pudor ni respeto por las normas elementales del derecho internacional, ha plasmado en su llamada ley Helms-Burton. Esta ley, de carácter extraterritorial, refuerza la guerra económica contra el pueblo trabajador cubano, pretende desestabilizar el país y liquidar el Estado socialista y la independencia de Cuba. Las actividades desarrolladas por dichos grupúsculos a tenor de la ley Helms-Burton no pueden ser enmascaradas como «legítimos derechos sindicales» como expresa el Comité. No se comprende que el Comité ignore que el bloqueo de Estados Unidos contra Cuba ha sido condenado durante 13 años consecutivos por la comunidad internacional mediante sucesivas resoluciones aprobadas por la abrumadora mayoría de los países miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Tomando en consideración todos los elementos antes expuestos, se solicita al Comité que concluya definitivamente el análisis de este caso.
- 423. En su comunicación de 25 de febrero de 2004, el Gobierno declaró que después de haber enviado tres notas con observaciones sobre el caso núm. 2258, las autoridades cubanas tenían la impresión de haber aportado todos los elementos necesarios para que el mismo se diese por concluido. Cuba está en desacuerdo con este ejercicio cuya verdadera motivación política rechaza y ha denunciado oportunamente. Sin embargo, como muestra de buena voluntad y de la disposición a cooperar con los mecanismos de la OIT, ha decidido expresar las siguientes consideraciones en relación con los incisos del informe 332.º del Comité de Libertad Sindical, que se consideran supuestamente no respondidos hasta la fecha.
- 424. En cuanto al proceso de revisión del Código de Trabajo, el anteproyecto ha sido revisado y actualizado en ocho oportunidades y la última versión se encuentra en fase de consulta con las organizaciones sindicales para recoger sus observaciones y opiniones e incluirlas en el texto final. Por otra parte, como se ha expresado en oportunidades anteriores la legislación nacional cubana reconoce la libre asociación y la constitución de sindicatos, según prescribe la ley. En este sentido, la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada en julio de 1992, postula que el Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales. El Código de Trabajo, en su artículo 13, establece que todos los trabajadores manuales e intelectuales, tienen derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales. Igualmente establece en su artículo 14, que los trabajadores tienen derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les afectan.
- 425. El Gobierno deplora que el Comité no tomase debida nota de las consideraciones contenidas en sus comunicaciones de 30 de mayo de 2003 y el 20 de enero de 2004, en las cuales se explica detalladamente que las actividades y hechos por los cuales fueron encausados y condenados los individuos a los que se hace referencia en el caso núm. 2258, constituyen delitos previstos y sancionables, con arreglo al Código Penal vigente. Esos delitos no tiene relación alguna con la actividad sindical y mucho menos con el disfrute del derecho de sindicación. Esas personas desprecian el trabajo socialmente útil y por supuesto, a los sindicatos de trabajadores manuales e intelectuales. Sus ingresos se derivan del pago de actividades mercenarias al servicio de la potencia extranjera que pretende agredir militarmente e imponer su dominación a los trabajadores cubanos.
- 426. Llama la atención la descabellada y políticamente manipulada solicitud al Gobierno cubano de tomar medidas para garantizar «el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles, así como el derecho de estas organizaciones a organizar libremente sus actividades». Fue el triunfo de la Revolución de obreros, campesinos, trabajadores manuales e intelectuales, artistas, profesionales y trabajadores en general, el 1.º de enero de 1959, la que eliminó los obstáculos para el libre ejercicio del derecho de sindicación de los cubanos. En pocos países como Cuba, los sindicatos desempeñan un papel tan importante en el sistema político en la conducción de los destinos del país. En Cuba existen las disposiciones legales y prácticas necesarias para fundar tantos sindicatos como los trabajadores consideren necesarios en la defensa de sus derechos. La existencia de una central unitaria de trabajadores y su consagración en nuestra legislación, ha sido un reclamo y una conquista de los propios trabajadores cubanos, tras decenas de años de lucha por sus legítimos derechos.
- 427. Las organizaciones sindicales en Cuba realizan sus actividades sin interferencias de un gobierno extranjero, pero por supuesto, tampoco aceptan la injerencia de ese gobierno extranjero. Los trabajadores cubanos se oponen a la creación de grupúsculos de mercenarios, pagados y al servicio de la superpotencia, que bajo el disfraz de supuestos sindicalistas, llevan a cabo acciones dirigidas a subvertir el orden constitucional consagrado en referéndum por más del 95 por ciento de todos los cubanos en 1976.
- 428. El artículo 8 del Convenio núm. 87 de la OIT, deja en claro que al ejercer los derechos que se les reconocen en dicho Convenio a las verdaderas organizaciones sindicales, los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. ¿Por qué se exige a Cuba algo que contraviene las Convenios de la OIT? ¿Cómo admitir una manipulación tan espuria, que sólo favorece los objetivos de agresión y hostilidad de un gobierno extranjero contra los trabajadores y creadores cubanos? ¿Por qué creer a sindicatos amarillos al servicio de gobiernos corruptos y del capital transnacional? ¿Por qué estos sindicatos fantoches no se pronuncian abiertamente en la OIT contra el bloqueo dirigido a doblegar por hambre y enfermedades a los trabajadores cubanos; contra las acciones terroristas que desde el territorio de los Estados Unidos se planifican, financian y llevan a cabo contra los trabajadores cubanos, asesinándolos y mutilándolos permanentemente; contra el recrudecimiento de la política de hostilidad anticubana de la actual administración estadounidense y el inminente peligro de una agresión militar?
- 429. El artículo 2 del Convenio núm. 98, califica como actos de injerencia, aquellas medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. No aplica acaso este acápite a los grupúsculos «sindicales» mercenarios, creados y sostenidos financieramente por el gobierno de un país extranjero en Cuba, a través de su sección de intereses en La Habana, con el objetivo de destruir el sistema político que garantiza la libre sindicación y el ejercicio del poder a los trabajadores cubanos.
- 430. La queja de la CIOSL no advierte, y más bien por el contrario, oculta de manera cómplice, la burda injerencia del Gobierno de los Estados Unidos en el disfrute del ejercicio de los derechos de libre determinación y de sindicación por parte de los trabajadores y el pueblo cubano. Lo anteriormente expuesto adquiere una magnitud dolosa, si se toma en cuenta que la CIOSL conoce perfectamente que en los juicios orales contra los mercenarios sancionados, se demostró - y los acusados así lo reconocieron -, que la fuente de financiamiento de sus actividades ilegales, eran los fondos provenientes de diferentes agencias federales del Gobierno estadounidense, así como el dinero de la mafia terrorista cubanoamericana que actúa con impunidad desde Miami.
- 431. No es de extrañar que la CIOSL, bajo el empuje de la AFL-CIO y en plena complicidad con el gobierno de un país extranjero, intente presentar como «actividades sindicales», hechos dirigidos contra la seguridad y el orden constitucional del país y la colaboración con las acciones agresivas y hostiles de la superpotencia extranjera que mantiene contra el pueblo cubano una guerra no declarada.
- 432. El sostenido alineamiento y subordinación de la AFL-CIO con la política de hostilidad del gobierno de un país extranjero contra la nación cubana, a la cual arrastra a la CIOSL, le niegan toda credibilidad y legitimidad como fuente de denuncia contra Cuba.
- 433. Lo que sí es lamentable es que el Comité caiga en la trampa de acreditar tan grosera ofensa a la verdad y a la justicia, enlodando y desprestigiando el trabajo de la OIT. Sabemos que algunos se han prestado a tan espurio ejercicio con pleno conocimiento de causa; ¡esos serán desenmascarados y denunciados! Sin embargo, con todos aquellos que fueron engañados por la campaña mediática estadounidense o que con los que no cuentan con la información suficiente, Cuba reafirma su voluntad de trabajar cuanto sea necesario, brindando la información que sea necesaria.
- 434. Cuba trabajará decididamente por devolver al Comité su credibilidad seriamente afectada en los últimos años, por la falta de democracia y transparencia de sus trabajos y procesos de toma de decisiones, y se propone, junto a otros muchos, convertir ese órgano en un verdadero garante de los objetivos que determinaron su creación.
- 435. Por otra parte, el Gobierno declara que en todos los organismos y dependencias de la Administración Central del Estado cubano, en las unidades de producción y/o servicios y en las empresas de la economía emergente, se han firmado convenios colectivos de trabajo. La inmensa mayoría de los 3.250.000 trabajadores sindicalizados, agrupados en las 101.700 secciones sindicales de base existentes en el país a finales del año 2003, están amparadas por uno de los más de 10.000 convenios colectivos firmados hasta la fecha. La compilación de estos convenios y su alcance, así como la supervisión de su cumplimiento, es una potestad de los sindicatos cubanos en la que el Estado sólo interviene como mediador en caso de disputa. Esa función la desempeña el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con vistas a dar respuesta a esta solicitud de información, se solicitó a la secretaría encargada de los convenios colectivos en la Central de Trabajadores de Cuba, la información solicitada. La demora en el envío de esta información se debe a la cuidadosa revisión que de la voluminosa información existente está haciendo la Central de Trabajadores de Cuba. El Gobierno quiere enfatizar que la cantidad de convenios colectivos vigentes, las materias que abordan y el número de trabajadores amparados por los mismos, constituyen un logro de la política laboral del Estado y una conquista de los trabajadores, de los cuales se enorgullece el pueblo cubano. Para los trabajadores cubanos y para el Gobierno será motivo de satisfacción que esta información aparezca en los documentos oficiales de la OIT, como una demostración más que Cuba no tiene nada que ocultar y mucho de que enorgullecerse en materia laboral, a pesar de las calumnias como las que aparecen en las denuncias que originaron el caso núm. 2258.
- 436. En cuanto a las recomendaciones del Comité sobre detenciones y condenas, el Gobierno señala que aquí se parte de una presunción y un veredicto, ambos, totalmente erróneos. Ninguna de las personas detenidas era realmente sindicalistas y mucho menos dirigente sindical. Ninguna de ellas fue juzgada o sancionada por algún hecho o actividad relacionados con la defensa de los intereses de los trabajadores, y menos aún con el ejercicio de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. La naturaleza de los delitos cometidos no se corresponde con el ámbito de actividad de la OIT; ninguna de las actividades que determinaron la aplicación de la justicia contra los mercenarios referidos en la denuncia de la CIOSL aparece descrita en los convenios de la Organización. El Gobierno cubano recuerda al Comité que el artículo 3 del Convenio núm. 135 de la OIT, define que la expresión representantes de los trabajadores comprende a las personas reconocidas como tales, en virtud de la legislación o la práctica nacionales. Ninguno de los mercenarios mencionados en la denuncia fue elegido como representante sindical con arreglo a la legislación nacional, ni a las prácticas nacionales; tampoco serían aceptados como sindicalistas en país alguno, por una sencilla razón: no tenían vínculo alguno con ningún colectivo, ni grupo de trabajadores. Su única «actividad laboral» era su servicio como agentes asalariados al servicio de la política agresiva, de bloqueo y hostilidad del gobierno de un país extranjero y la mafia terrorista de Miami contra los trabajadores y todo el pueblo cubano. Cuba es un Estado de Derecho, donde la Constitución y la práctica consagran la protección y defensa judicial a sus ciudadanos. Las decisiones del Tribunal Supremo Popular, en su condición de máxima autoridad judicial, son definitivas. Resulta inaceptable que un simple órgano de supervisión de la OIT, extralimitando su mandato y actuando contra los propósitos para los cuales fue creado, a partir de claras motivaciones de manipulación política, transgreda las normas mínimas del respeto a la soberanía de los Estados. Cuba rechaza y denuncia esta acción y exige una rectificación en el más breve plazo.
- 437. El Gobierno añade que en beneficio de continuar esclareciendo la verdadera condición de los ocho mercenarios justamente sancionados, a los que se refiere la denuncia de la CIOSL - bajo la presión del gobierno de un país extranjero -, el Gobierno de Cuba amplia la información contenida en la nota de 20 de mayo de 2003, agregando los siguientes elementos:
- - Miguel Galván Gutiérrez, desvinculado laboralmente por su propia iniciativa desde hace varios años, fue detenido el 18 de marzo de 2003, procesado en el expediente de fase preparatoria núm. 341/03, con una petición fiscal de 15 años de privación de libertad. El Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, basado en el artículo 91 del Código Penal vigente, lo sancionó, en su sentencia núm. 12 de 2003, a 26 años de privación de libertad, por actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado, con el agravante de haber delinquido con objeto de lucro personal. Galván mantuvo estrechos vínculos conspiratorios con funcionarios de la sección de intereses de Estados Unidos en Cuba, la cual visitaba para entregar documentos con información de interés a la política de hostilidad de Estados Unidos contra el pueblo cubano y para recibir instrucciones y materiales destinados a su labor subversiva contra el orden constitucional del país. Igualmente, mantuvo relaciones conspirativas estrechas con organizaciones terroristas de Miami, de las cuales recibió también dinero, instrucciones y materiales de carácter subversivo. En sus acciones subversivas, engañó fraudulentamente a varias personas, prometiéndoles asegurar la facilitación de trámites migratorios para viajar a los Estados Unidos, para comprometer la realización de actos ilegales.
- - Héctor Raúl Valle Hernández, sin vínculo laboral conocido desde hace varios años. Fue detenido el 19 de marzo de 2003, procesado en el expediente de fase preparatoria núm. 341/03, con una petición fiscal de 15 años de privación de libertad. El Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, basado en el artículo 91 del Código Penal vigente, lo sancionó, en su sentencia núm. 12 de 2003, a 12 años de privación de libertad, por actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado. Los ingresos de este individuo provienen de actividades ilícitas, como el tráfico de divisas de procedencia no legal, así como la especulación y reventa de artículos robados de tiendas que venden artículos en divisas. Realizó intentos ilegales de salida ilegal del país en 1995, 1996, 1998, 2000 y 2002, siendo devuelto a Cuba por los guardacostas norteamericanos. Recibía financiamiento de la mafia terrorista cubanoamericana radicada en Miami, entre ellas, de las organizaciones «Fundación Patria Libre» y del «Partido Democrático 30 de noviembre - Frank País». Con el dinero recibido reclutaba nuevos agentes mercenarios y fabricaba falsas alegaciones sobre el sistema político y las autoridades cubanas, que son utilizados por el Gobierno de los Estados Unidos, entre otras cuestiones, para trabajar contra congresistas y amplios sectores que exigen un cambio en la política de agresividad y bloqueo contra el pueblo cubano. Igualmente se dedicaba a la distribución de materiales que le suministraba la Oficina de Intereses de Estados Unidos en La Habana convocando al pueblo cubano a la subversión contra el orden institucional y la tranquilidad ciudadana.
- - Nelson Molinet Espino, desvinculado laboralmente por su propia voluntad, fue detenido el 20 de marzo de 2003, y procesado en el expediente de fase preparatoria núm. 345/03. El Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, en su sentencia núm. 7 de 2003, lo sancionó a la pena de 20 años de privación de libertad, basado en el artículo 91 del Código Penal vigente, por delitos contra la independencia o la integridad territorial del Estado cubano. Tiene amplios antecedentes penales a partir de su peligrosidad social. Fue procesado en 1996, por amenaza y atentado contra un funcionario público. Realizaba actividades en Cuba por encargo y con el dinero de las organizaciones terroristas con base en Miami: «Hermanos al Rescate» y «Movimiento Democracia». Para el desarrollo de sus ilegales acciones, utilizaba materiales enviados por dichas organizaciones y otros suministrados por la Oficina de Intereses de los Estados Unidos en La Habana, en los que se instruían métodos dirigidos a estimular una situación insurreccional en el país.
- - Iván Hernández Carrillo, también sin vínculo laboral conocido. Fue detenido el 18 de marzo de 2003, y procesado en el expediente de fase preparatoria núm. 19/03. La petición fiscal fue de 30 años de privación de libertad, basado en la ley núm. 88. El Tribunal Provincial Popular de Matanzas en su sentencia núm. 2 de 2003, lo sancionó a 25 años de privación de libertad, por delitos contra la independencia nacional y la economía de Cuba. Se trata de un vago habitual, que vive del financiamiento que recibe del exterior. Había sido advertido en numerosas ocasiones por las autoridades por su participación y organización de desórdenes públicos y reyertas callejeras. Mantiene vínculos sistemáticos con funcionarios de la Oficina de Intereses de los Estados Unidos y con organizaciones terroristas de Miami, de las cuales recibía dinero regularmente para financiar actividades subversivas.
- 438. En cuanto a los alegatos relativos a la incautación por la policía en marzo de 2003 de la biblioteca sindical del CUTC, de una computadora, dos aparatos de fax, tres máquinas de escribir y numerosa documentación, el Gobierno declara que las autoridades cubanas desconocen a qué supuesta biblioteca se está haciendo referencia en este inciso. Cuba es uno de los países del mundo con mayor número de bibliotecas públicas per cápita, en las cuales existe todo tipo de literatura, y donde por supuesto, se incluyen las publicaciones de la OIT y otros muchos materiales acerca del sindicalismo en el mundo y los derechos laborales. No se conoce la existencia en Cuba de ninguna «biblioteca sindical» de algo referido como «CUTC». Entre los materiales incautados a los mercenarios, siempre bajo estricto respeto de la legalidad y los requerimientos del debido proceso, no se incluía ninguna biblioteca ni documentación relacionada con los sindicatos, el sindicalismo o los derechos laborales. El material incautado, siempre presentado debidamente a las autoridades judiciales correspondientes, incluía: materiales convocando a la subversión, elaborados e impresos por la Oficina de Intereses de los Estados Unidos en La Habana y la mafia terrorista cubanoamericana de Miami; equipamiento cuya adquisición legal no pudo ser justificada, al haber sido ingresados ilegalmente o declarando un destinatario falso al país o «donados» ilegalmente por la sección de intereses de los Estados Unidos en La Habana o comprados con su dinero y que estaban siendo utilizados para facilitar las actividades de conspiración subversiva. Los sindicatos y los sindicalistas cubanos acceden sin obstáculo alguno, incluso a través de facilidades como Internet, a cuanta literatura necesitan o les interesa consultar en materia de actividad sindical y derechos laborales. Por tanto, resultan ridículas las alegaciones incluidas en este inciso h) de las recomendaciones del Comité.
- 439. En cuanto a los alegatos de la CIOSL, según los cuales Aleida de las Mercedes Godines, secretaria de la CONIC y Alicia Zamora Labrada, directora de la Agencia de Prensa Sindical Lux Info Press eran dos agentes de Seguridad del Estado infiltradas en el movimiento sindical independiente (la primera de ellas desde hace 13 años, según informaciones recibidas por la CIOSL), el Gobierno declara que si la CIOSL no tiene información al respecto es sencillamente porque sobre Cuba sólo recibe y busca la desinformación que le entrega el gobierno de un país extranjero y la mafia terrorista cubanoamericana de Miami. Sobre el tema en particular, se ha publicado profusa información tanto del Gobierno cubano (incluida una entrevista con la prensa extranjera del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, Excmo. Sr. Felipe Pérez Roque, 9 de abril de 2003) como de autores y periodistas cubanos (ver libro «Los Disidentes. Agentes de la Seguridad Cubana revelan la Historia Real», de Rosa Miriam Elizalde y Luis Báez, Editora Política, La Habana 2003). Sin embargo, la formulación de este inciso encierra varias tesis totalmente falsas y tendenciosas:
- - las patriotas cubanas Aleida de las Mercedes Godines y Alicia Zamora Labrada colaboraron voluntariamente en la defensa de la seguridad y la independencia de su país, frente a la política de bloqueo, hostilidad y agresiones del imperialismo estadounidense;
- - ellas no se «infiltraron» en ninguna organización sindical. Ellas simplemente estudiaban y buscaban información acerca del modus operandi de la sección de intereses de los Estados Unidos en La Habana y la mafia terrorista cubanoamericana de Miami, en el reclutamiento, financiamiento y orientación conspirativa de las actividades a sus grupúsculos mercenarios, que trabajan dentro de la Isla para el derrocamiento del orden constitucional del país;
- - ellas cumplieron cabalmente con su deber ciudadano de proteger la independencia y la seguridad de todo su pueblo, frente a las amenazas agresivas de la superpotencia y las acciones mercenarias de sus agentes asalariados, y
- - las propias declaraciones y testimonios de estas cubanas demuestran que las actividades que desarrollaban los ocho mercenarios mencionados en la denuncia de la CIOSL, eran completamente incompatibles con el ejercicio del derecho de sindicación y de los derechos laborales por los que aboga la OIT.
- 440. Si quedaran dudas al Comité o a la CIOSL de por qué el Estado cubano está obligado a utilizar la actividad de sus órganos de seguridad para defenderse, con el apoyo y la colaboración de todos los cubanos patriotas y de cuanta persona digna esté en disposición de hacerlo, sólo tendrían que consultar los documentos que ha desclasificado la Agencia Central de Inteligencia de un país extranjero, acerca de los planes de agresión a Cuba, sobre numerosos planes de atentados contra sus principales dirigentes, acerca del apoyo a grupos y bandas terroristas que operan contra el pueblo cubano, etc. Sería de utilidad también, examinar los textos de las leyes estadounidenses Helms-Burton y Torricelli (que llegan a establecer las pautas del sistema político y económico que se impondría al pueblo cubano una vez derrocado el orden constitucional vigente), o estudiar las recientes declaraciones de amenaza de agresión contra Cuba de altos funcionarios del Departamento de Estado y de Defensa de la actual administración estadounidense.
- 441. En cuanto a los alegatos de la CIOSL correspondientes a 2001 y 2002 (amenazas contra sindicalistas, condena de un sindicalista a dos años de prisión a domicilio, tentativa de la policía de impedir un congreso sindical), el Gobierno señala que ya respondió a las mencionadas alegaciones de la CIOSL, a lo largo del proceso del caso núm. 1961, ya cerrado. Resulta difícil entender por qué se acepta que se reiteren de un caso a otro alegaciones ya ventiladas y dadas por concluidas.
C. Nuevas informaciones de la CMT
C. Nuevas informaciones de la CMT - 442. En su comunicación de 11 de marzo de 2004, la Confederación Mundial del Trabajo envía documentación del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) incluidos sus estatutos, y una declaración de principios/programa de acción.
D. Nueva respuesta del Gobierno
D. Nueva respuesta del Gobierno - 443. Por comunicaciones de 19 y 24 de mayo de 2004, el Gobierno envió sus observaciones sobre la comunicación del 11 de marzo de 2004, de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), que se reproducen a continuación:
- Los documentos presentados por la CMT no resultan prueba alguna ni de la legitimidad ni de la existencia misma de la llamada CUTC.
- Los documentos en cuestión carecen de todo registro o autenticación ante las autoridades jurídicas y civiles cubanas y no constituyen bases programáticas o estatutarias de algún grupo laboral, sindical o de trabajadores que realice actividad de esa naturaleza en el territorio de la República de Cuba.
- Ninguno de los integrantes de la susodicha CUTC conoce actividad sindical y ninguno realiza actividad laboral alguna.
- La estructura y funcionamiento dibujada en estos documentos para la CUTC, no tiene como base una participación de trabajadores ni de colectivos de trabajadores - actores verdaderos y legítimos de la actividad sindical en los centros de producción o servicios - que garantice la elección de dirigentes, la adopción de un programa de acción que responda a sus intereses y lo que es más importante, la voluntad de crear estructuras, supuestamente sindicales, como la que en estos documentos se expresa.
- Los documentos que se atribuyen a la CUTC describen a una organización que claramente renuncia desde su propia formación a contar con una membresía amplia y real, a respetar la voluntad de sus miembros y a poner en sus manos mecanismos democráticos, transparentes y participativos. Este ha sido un grave error o descuido cometido en la fabricación de los documentos.
- Si alguna duda pudo quedar acerca de la ilegitimidad de la CUTC como organización sindical, los documentos presentados contribuyen a confirmar la falta de representatividad entre los trabajadores cubanos. En los documentos fabricados, evidentemente a la carrera para complacer los requerimientos del Comité de Libertad Sindical, se ha obviado incluso incluir entre los mecanismos de la CUTC, el elemento fundamental para la existencia de una actividad sindical legítima e independiente, que es el respaldo y participación de los trabajadores y de los colectivos laborales en las decisiones sobre la elección de sus dirigentes o representantes, así como en las decisiones sobre las líneas de acción de la supuesta actividad sindical que se invoca en los documentos.
- Las personas defendidas por la CMT no son «sindicalistas», ni realizan actividad sindical alguna. Los «estatutos» evidencian la falta de representatividad de las personas mencionadas por la CMT. El propio documento da cuenta que el llamado sindicato «independiente» no es más que un grupo de personas que se asignan a sí mismos funciones y que no responden, ni tienen responsabilidad frente a, ni reciben el escrutinio de colectivo alguno de trabajadores.
- Los falsos «estatutos» atribuidos a la CUTC, no son conocidos, no fueron sometidos al análisis y discusión, ni fueron aprobados por ningún colectivo de trabajadores. Las personas que se arrogan fraudulentamente el calificativo de dirigentes sindicales no han sido electos por ningún colectivo de trabajadores. Nunca estuvo en la mente de los que fabricaron estos «estatutos» reflejar mecanismos de representación y estructuras de base sindical, sencillamente porque la CUTC no es una organización de afiliados, ni cuenta con trabajador alguno como miembro. Se trata de un nombre de cobertura y para engañar a ingenuos, cuyas actividades reales nada tienen que ver ni con el nombre, ni siquiera con los objetivos de «activismo sindical» que se incluyen de contrabando en los falsos «estatutos» atribuidos a la CUTC.
- Resulta evidente que la «actividad sindical» que dice desarrollar la llamada CUTC, no es más que una pálida «declaración de intenciones» incluida tímidamente en los documentos presentados, en los cuales se plasman intereses que no guardan relación alguna con la actividad sindical. Se redactó un documento que se ajusta más a una organización de naturaleza conspirativa y subversiva que a una organización sindical.
- Los documentos presentados por la CMT no constituyen una plataforma sindical, no han hecho otra cosa que repetir y aplicar de manera coherente el esquema diseñado por Estados Unidos para Cuba en su injerencista ley Helms Burton.
- Los documentos de la CMT contienen múltiples referencias que parecerían repetir textualmente las disposiciones consagradas en diferentes títulos y secciones de la ley Helms Burton tales como:
- - democracia representativa y economía de mercado: ley Helms Burton: título I, secciones 109 y 111 y título II, sección 201; documento de la CMT: anexo 6, capítulo V
- - transformación de las fuerzas armadas y del Ministerio del Interior: ley Helms Burton: título II, secciones 201, 202 y 205; documento de la CMT: anexo 6, capítulo V-a
- - régimen de propiedad privada: ley Helms Burton: título II, secciones 205, 206 y 207; título III Protección de los derechos de propiedad de nacionales de los Estados Unidos; documento de la CMT: anexo 4, párrafo 4; anexo 6, capítulo V
- - liberación de «presos políticos»: ley Helms Burton: título I, sección 112; título II, sección 205; documento de la CMT: anexo 4, pág. 7
- - multipartidismo - «elecciones» - esquema democrático burgués: ley Helms Burton: título II, secciones 201y 205; documento de la CMT: anexo 6, capítulo V
- - formas de organizar las elecciones: ley Helms Burton: título II, sección 205; documento de la CMT: anexo 4, párrafo 34
- - transformación del Poder Judicial: ley Helms Burton: título II, sección 205; documento de la CMT: anexo 6, capítulo V a).
- Las referencias anteriores son sólo ejemplos de lo que es una intención constante, repetida y entrelazada en los propósitos comunes entre la ley Helms Burton y los documentos presentados por la CMT, dirigidos ambos a la destrucción del sistema político, económico y social que ha sido elegido con absoluta independencia por el pueblo y consagrado en la Constitución de la República, aprobada por la aplastante mayoría del pueblo de Cuba en referéndum universal, celebrado al efecto en 1996.
- Una organización sindical debe ser creada en cualquier país del mundo sobre la base del respeto a, y no contra, y para la destrucción del orden legal y constitucional de ese país.
- Por otra parte, claramente se muestra una total coincidencia en los objetivos de la ley de Helms Burton y los documentos atribuidos por la CMT a la llamada CUTC. En ambos casos se persigue sumar y subordinar a terceros países y a los organismos internacionales, entre ellos la OIT, a la política del Gobierno de Estados Unidos dirigida al llamado «cambio de régimen» en Cuba, que no excluye la invasión militar.
- El llamado Programa de Acción contiene declaraciones abiertas sobre «cambios de la sociedad cubana actual», estableciendo nuevos esquemas para el replanteo de los fundamentos de la economía, la expresión artística, la educación, la cultura y del sistema político y de partidos en el país.
- El capítulo titulado «De la reforma democrática. Sus alternativas», es una copia fiel del esquema de organización política que el Gobierno de Estados Unidos pretende imponer al pueblo cubano en virtud de la ley Helms Burton.
- Cuba, al igual que cualquier país del mundo, tiene el derecho a defender su soberanía, independencia y economía mediante la aplicación de la ley.
- La ley de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba, núm. 88 de 1999, establece en su artículo 5.1 lo siguiente: «el que busque información para ser utilizada en la aplicación de la ley Helms Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminada a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad».
- Por su parte, la ley núm. 80, ley de reafirmación de la dignidad y soberanía cubanas, de 24 de diciembre de 1996, declara ilícita cualquier forma de colaboración para favorecer la aplicación de la ley Helms Burton en el país.
- ¿Cómo podría calificarse de «sindicalistas independientes» a personas que, como ha quedado demostrado, actúan por mandato de un gobierno extranjero contra el orden constitucional decidido soberanamente por su pueblo, y que han convertido el disfrute del financiamiento de sus actividades mercenarias en un modo de vida lucrativo, a pesar del sufrimiento que ocasionan a su pueblo?
- Los tribunales cubanos pertinentes, contaron en el desarrollo de los procesos judiciales llevados a cabo a los mercenarios de Estados Unidos que quieren encubrir sus acciones criminales con falsas y supuestas actividades sindicales, pruebas irrefutables de los hechos cometidos que tipifican como delitos en el Código Penal vigente, en la ley núm. 88 «ley de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba» y en la ley núm. 80 de 24 de diciembre de 1996.
- Detalles de las pruebas certificadas han sido informados en respuestas anteriores. Las personas mencionadas recibieron financiamiento para llevar a cabo las acciones que les fueron instruidas por el Gobierno de Estados Unidos y por grupos terroristas anticubanos que operan desde Miami y New Jersey, en el territorio de los Estados Unidos.
- Entre los hechos por los cuales se sancionó a los mercenarios de referencia destacan:
- - presiones y amenazas a potenciales y actuales inversionistas extranjeros para que no inviertan o retiren sus inversiones de Cuba; expresaban abiertamente que sus inversiones no serían respetadas tras un eventual «cambio de régimen»;
- - propagación de informaciones falsas y distorsionadas sobre el estado de la economía nacional y la situación social y política del país, con el objetivo de generar desconcierto y desalentar las inversiones extranjeras y la confianza en el mercado cubano;
- - fabricación de falsas alegaciones acerca de supuestas violaciones a los derechos humanos y de los derechos laborales a los trabajadores cubanos, para «crear el contenido» de los ejercicios anticubanos que promueve el Gobierno de Estados Unidos en organismos y organizaciones internacionales, tales como la Comisión de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo;
- - apoyo al objetivo de Estados Unidos de potenciar una crisis artificial que facilite una campaña mediática de desinformación, en la que se presentaría a Cuba en condiciones de desgobierno y graves y masivas violaciones de derechos humanos, y serviría de pretexto a la agresión militar estadounidense.
- Con todos los elementos proporcionados que demuestran el trasfondo político que presenta el caso núm. 2258, Cuba considera que existen todos los elementos para la aplicación del punto 16 del Reglamento del Comité de Libertad Sindical que expresa textualmente: «El Comité - luego de efectuar el examen previo y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por los gobiernos interesados, bajo reserva de que hayan sido enviadas en un término razonable - hace saber a la reunión inmediata siguiente del Consejo de Administración que un caso no requiere examen más detenido, si comprueba, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen, incluso si son probados, una violación al ejercicio de los derechos sindicales, o que las alegaciones presentadas son de índole tan política que no procede dar curso al asunto;...». Y por tanto, el Comité de Libertad Sindical está en condiciones de cerrar definitivamente este caso.
- Para facilitar el trabajo del Comité de Libertad Sindical y su comprensión de las circunstancias en que se desenvuelve la campaña anticubana en el marco de la OIT, el Gobierno anexa los textos de la ley Helms Burton, del programa de la USAID para Cuba en 2003, el resumen ejecutivo del dictamen de la llamada comisión presidencial de los Estados Unidos «para la ayuda a la democracia en Cuba», todos los cuales demuestran claramente la naturaleza mercenaria y la absoluta subordinación del mal llamado «sindicalismo independiente» en Cuba a la política de hostilidad, bloqueo y agresiones del Gobierno de los Estados Unidos contra el pueblo cubano y para destruir el sistema político, económico y social que éste eligiera soberanamente. También se adjunta el comunicado del Gobierno cubano sobre las medidas agresivas anunciadas el pasado 6 de mayo por el Gobierno de los Estados Unidos contra el pueblo cubano.
- Finalmente, el Gobierno considera necesario reafirmar la vigencia de la profusa información enviada a ese Comité con anterioridad, en relación al caso núm. 2258.
E. Conclusiones del Comité
E. Conclusiones del Comité - 444. En primer lugar, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno rechace tajantemente la posibilidad de una misión de contactos directos. Deplora que no haya enviado las sentencias solicitadas en relación con la cuestión principal en el presente caso y subraya por tanto la falta de una voluntad de plena cooperación en el procedimiento. El Comité no puede aceptar las declaraciones del Gobierno relativas a la falta de democracia y transparencia en sus trabajos, a su «verdadera motivación política» o a la afirmación de que ha rebasado su mandato y recuerda que sus decisiones son las decisiones de un órgano tripartito imparcial y especializado con más de 50 años de experiencia que en el presente caso - como en todos los demás - ha adoptado por consenso sus conclusiones y recomendaciones. Antes de formular sus conclusiones, el Comité procede a un examen detallado tanto de los alegatos formulados por los querellantes como de las respuestas comunicadas por los gobiernos. En el presente caso ha procedido de la misma manera y debe subrayar también que los principios en que se funda para llegar a sus conclusiones son de alcance universal. Estos principios se utilizan respecto de todos los países concernidos por un problema determinado con independencia de su sistema político, económico y social. Por esta razón los principios del Comité han adquirido una autoridad muy ampliamente reconocida en el mundo tanto en las diferentes instancias internacionales que se ocupan de problemas sociales y sindicales como en un número considerable de países donde tales principios constituyen la base de proyectos de legislación nacional.
- 445. El Comité subraya que la AFL-CIO no es una organización querellante en este caso y que por consiguiente las referencias hechas por el Gobierno a esta organización en su respuesta no tienen pertinencia.
- Existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación; no reconocimiento en la práctica de sindicatos independientes y ambiente hostil cuando realiza sus actividades
- 446. En relación con estas cuestiones, en su anterior examen del caso, el Comité tomando nota de que las propuestas de revisión del Código de Trabajo se encuentran en proceso de análisis, pidió al Gobierno que se adopten sin demora nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles, así como el derecho de estas organizaciones de organizar libremente sus actividades. El Comité urge al Gobierno a que tome medidas en este sentido.
- 447. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: el proceso de revisión del Código de Trabajo, el anteproyecto ha sido revisado y actualizado en ocho oportunidades y la última versión se encuentra en fase de consulta con la organizaciones sindicales para recoger sus observaciones y opiniones e incluirlas en el texto final. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno en las que reitera sus anteriores puntos de vista sobre la inexistencia de obstáculos para el libre derecho de sindicación y la existencia de una central unitaria de trabajadores como reclamo y conquista de los propios trabajadores, reafirma que la legislación consagra los derechos sindicales y califica a los supuestos sindicatos independientes como grupúsculos de mercenarios, pagados y al servicio de la superpotencia que bajo el disfraz de supuestos sindicalistas llevan a cabo acciones dirigidas a subvertir el orden constitucional, lo que supone un acto de injerencia prohibido por el Convenio núm. 98.
- 448. El Comité no ignora el contexto histórico de la creación y de la existencia de una única central de trabajadores en Cuba. Sin embargo el Comité debe recordar al Gobierno, como lo ha hecho en todos los casos donde se planteaban cuestiones de esta naturaleza, que la Conferencia Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión «organizaciones que estimen convenientes», entendió tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical. Pero la Conferencia entendía también consagrar el derecho de todo grupo de trabajadores (o de empleadores) a constituir una organización fuera de la organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 286]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos de los avances en la revisión del Código de Trabajo en materia de libertad sindical y expresa la firme esperanza de que esta revisión permitirá suprimir la mención por su nombre a la Central Sindical existente y que permitirá la constitución de sindicatos fuera de la estructura existente a todos los niveles, si los trabajadores así lo desean.
- Informaciones solicitadas sobre la negociación colectiva
- 449. La Comisión recuerda que los alegatos de la CIOSL señalaban que la negociación colectiva no existía en Cuba.
- 450. El Comité toma nota de que según el Gobierno existen más de 10.000 convenios colectivos que amparan a la mayoría de los 3.250.000 trabajadores sindicalizados en el ámbito de la administración, de las unidades de producción y/o servicios y de las empresas de la economía emergente, lo cual constituye un logro de la política laboral del Estado y una conquista de los trabajadores.
- 451. El Comité desea referirse a los comentarios de la Comisión de Expertos en 2003 en el marco del examen de la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98, relativo a la negociación colectiva, que ponen de relieve la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y que se reproducen a continuación:
- (...)
- La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno sobre la promulgación del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos de trabajo con fecha 1.º de abril de 2002 y del reglamento de aplicación mediante resolución núm. 27/2002.
- Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 establece que «las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo entre la administración o su representante de una parte y la organización sindical o su representante por la otra, con respecto al contenido de este, se resolverán por los niveles superiores respectivos con la máxima brevedad posible, y con la participación de los interesados». Dicho artículo es completado por el artículo 8 del reglamento de aplicación que establece que «las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación (...) de los convenios colectivos de trabajo, si no se adoptan las medidas necesarias para su solución son sometidas al nivel inmediato superior de la administración y de la organización sindical que determine el sindicato nacional correspondiente, a fin de que por dichas instancias se propicie de conjunto la solución que corresponda en el término de hasta 30 días hábiles». Además, la Comisión observa que el artículo 17 del decreto-ley establece que «las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, después de agotado el procedimiento conciliatorio (...) serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión que se adopte es de obligatorio cumplimiento». Los artículos 9 y 10 del reglamento de aplicación desarrollan lo enunciado en el artículo 17 del decreto-ley.
- La Comisión observa que estas disposiciones configuran una injerencia en las facultades de las partes negociadoras por parte de la autoridad administrativa o de una organización sindical de grado superior para establecer el contenido del convenio colectivo o para solucionar las discrepancias que surjan entre las partes lo cual es contrario a los principios del Convenio. La Comisión subraya además que en general, la imposición del arbitraje obligatorio, ya sea impuesta a solicitud de una sola de las partes o por iniciativa de las autoridades es contraria al principio de negociación voluntaria establecido en el Convenio y, por consiguiente, al principio de la autonomía de las partes en la negociación.
- La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que sean las partes en la negociación las que resuelvan sus diferencias en la negociación colectiva sin injerencias exteriores y que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de las partes negociadoras.
- (...)
- La Comisión observa que de acuerdo con el artículo 10 del decreto-ley núm. 229, promulgado con fecha 1.º de abril de 2002, el proyecto de convenio colectivo debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores para que éstos emitan sus criterios en asamblea general de trabajadores y que según el artículo 11 de dicho decreto, «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba». La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria una copia de dicha metodología.
- La Comisión observa asimismo que el artículo 3 del reglamento de aplicación parece imponer la obligación de las partes de solicitar la aprobación previa de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para poder suscribir convenios colectivos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe cuál es el alcance de dicho artículo y en el caso de que el mismo implique efectivamente la necesidad de solicitar en cada ocasión la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para poder suscribir un convenio colectivo de trabajo, tome medidas para derogar esta disposición.
- 452. El Comité comparte el punto de vista de la Comisión de Expertos e insta al Gobierno a que tome medidas para modificar la legislación en el sentido indicado con objeto de que la negociación colectiva en los centros de trabajo se realice sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin injerencia de las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la Central de Trabajadores de Cuba.
- Falta de reconocimiento efectivo del derecho de huelga
- 453. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que: 1) aunque el derecho de huelga está implícito no aparece expresamente establecido en el Convenio núm. 87; 2) la legislación no incluye prohibición alguna de derecho de huelga ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos y es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto; 3) la recomendación del Comité rebasa los límites de su mandato al pretender imponer obligaciones a los Estados Miembros que no se encuentran expresamente consignadas en los convenios.
- 454. A este respecto, el Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 474]. El Comité también ha señalado que no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87. Aunque es preciso, sin embargo, que los trabajadores, y en particular los dirigentes de los mismos en las empresas, estén protegidos contra eventuales actos de discriminación a consecuencia de una huelga realizada, y que puedan constituir sindicatos sin ser víctimas de prácticas antisindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 477].
- 455. En estas condiciones, tomando nota de que la legislación no prohíbe el derecho de huelga y que no establece sanción alguna por su ejercicio, el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará que el derecho de huelga pueda ser ejercido de manera efectiva en la práctica y que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de este derecho.
- Condena a largas penas de prisión (hasta 26 años) de siete sindicalistas
- 456. El Comité había tomado nota de la condena a penas de 15 a 26 años de prisión de los sindicalistas Pedro Pablo Alvarez Ramos (25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años) e Iván Hernández Carrillo (25 años) y pidió al Gobierno que tomara medidas para su inmediata liberación.
- 457. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones negando el carácter de sindicalistas de estas personas o su actividad sindical o que tuvieran vínculo con algún grupo de trabajadores y atribuyéndoles la calificación de mercenarios, afirmando que realizaron actividades tipificadas como delitos en las leyes vigentes y que la ley núm. 88 de 1999 (de protección de la independencia nacional y la economía de Cuba) establece que «el que busque información para ser utilizada en la aplicación de la ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminado a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad». El Comité observa que el Gobierno objeta las anteriores conclusiones según las cuales los cargos contra estas personas son «demasiado vagos o no son necesariamente delictivos y pueden caer en la definición de actividades sindicales legítimas»; el Gobierno reitera que los cargos fueron debidamente probados con todas las garantías procesales establecidas en la legislación. El Gobierno afirma que la fuente de financiamiento de las actividades ilegales de los siete condenados eran fondos provenientes de diferentes agencias federales de un gobierno extranjero, así como el dinero de la mafia terrorista cubanoamericana que actúa en Miami al servicio de la política de bloqueo y hostilidad contra Cuba. El Gobierno subraya por último que rechaza la transgresión de las normas mínimas del respeto de la soberanía de los Estados al pedir al Gobierno la modificación de decisiones definitivas del Tribunal Supremo Popular, extralimitando su mandato; asimismo, según el Gobierno, ninguna de las actividades que determinaron la aplicación de la justicia contra los mercenarios en cuestión aparece descrita en los Convenios de la OIT.
- 458. Asimismo, el Comité toma nota del conjunto de las informaciones adicionales del Gobierno (que coincide fundamentalmente con los cargos que el Gobierno había señalado en su primera respuesta) sobre cuatro de las siete personas condenadas en lo que en particular se les reprocha: vínculos conspiratorios con la sección de intereses de un país extranjero en Cuba, con entrega de documentos y recibiendo instrucciones y materiales destinados a su labor subversiva; relaciones con organizaciones terroristas de Miami de las que recibieron dinero, instrucciones y materiales subversivos; ingresos por actividades ilícitas (tráfico de divisas ilegales y especulación y venta de artículos robados); reclutamiento de mercenarios; fabricación de alegaciones falsas sobre el sistema político y las autoridades cubanas; distribución de materiales convocando al pueblo cubano a la subversión; participación y organización de desórdenes públicos y reyertas callejeras, etc. Además el Gobierno estima que estas personas eran agentes asalariados al servicio de la política del gobierno de un país extranjero y de una mafia terrorista.
- 459. En estas circunstancias, el Comité debe destacar que el Gobierno ha desatendido la recomendación que le dirigió encareciéndole a que enviara las sentencias dictadas, impidiéndole poder conocer y pronunciarse sobre los hechos concretos que se imputaron a las personas condenadas y sobre la interpretación de la autoridad judicial sobre nociones y cargos demasiado generales o genéricos como «vínculos conspirativos con funcionarios de la sección de intereses de Estados Unidos en Cuba», «entrega de documentos con información de interés a la política de hostilidad de Estados Unidos contra el pueblo cubano y para recibir instrucciones y materiales destinados a su labor subversiva contra el orden constitucional del país», «relaciones conspirativas estrechas con organizaciones terroristas de Miami», «engaño fraudulento a varias personas prometiéndoles asegurar la facilitación de trámites migratorios para viajar a los Estados Unidos para comprometer la realización de actos ilegales», «fabricación de falsas alegaciones sobre el sistema político y las autoridades cubanas», «subversión contra el orden institucional y la tranquilidad ciudadana», etc. El Comité se ve obligado a recordar que en el pasado ha tratado casos de países de distintos continentes donde los calificativos de «conspirativo», «insurreccional», «subversivo» o «ilícito» se utilizaban en referencia a acciones de promoción y defensa de los derechos humanos y de los derechos sindicales o a acciones pacíficas tendientes al cambio del sistema económico y social. De ahí la importancia de que se le envíen al Comité las sentencias contra los sindicalistas condenados para que pueda conocer los hechos concretos que se les reprocharían.
- 460. El Comité recuerda por otra parte que contrariamente al Gobierno distintas organizaciones sindicales querellantes sostienen el carácter de sindicalistas de las personas condenadas y que los estatutos del CUTC prevén como deberes de los afiliados «luchar por la reivindicación de los beneficios y derechos pertenecientes a los trabajadores» y estructuran claramente una organización sindical. Por otra parte, la Declaración de principios de la CUTC y otros documentos señalan que la CUTC agrupa en sus filas a todos los trabajadores manuales o intelectuales (es decir estén o no trabajando en un centro de trabajo o en el mismo), tienen vocación pacífica exenta de violencia, es resultado de la integración de un numeroso grupo de organizaciones sindicales independientes, expresa el deseo de desarrollar una actividad sindical independiente y entre sus objetivos se encuentra defender los intereses sociales, culturales, religiosos, económicos y familiares de los trabajadores. Además la CUTC está afiliada a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y a la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). El Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen también los estatutos de las organizaciones CONIC y CTDC. El Comité toma nota de las recientes comunicaciones del Gobierno de 19 y 24 de mayo de 2004, en las que señala en particular que la estructura y funcionamiento dibujada en los documentos relativos a la CUTC no tiene como base una participación de trabajadores ni de colectivos de trabajadores. El Comité estima sin embargo que estas comunicaciones además de reiterar declaraciones anteriores del Gobierno se refieren en gran parte a hechos posteriores a las quejas y no permiten descartar que la CUTC sea una organización sindical y sus dirigentes auténticos dirigentes sindicales aunque no compartan el sistema económico y social del país y quieran transformarlo. El Comité subraya que la falta de representatividad de la CUTC invocada por el Gobierno es en cualquier caso irrelevante para los efectos de la presente queja. En cuanto a las actividades ilegales (incluidos supuestos vínculos delictivos con un gobierno extranjero) de los dirigentes sindicales invocadas por el Gobierno, el Comité subraya que el Gobierno no ha enviado las sentencias que le había solicitado.
- 461. En estas condiciones, el Comité teniendo en cuenta que en su anterior examen del caso había puesto de relieve que las condenas se pronunciaron en el marco de un juicio sumario de muy breve duración y que por segunda vez el Gobierno no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, y teniendo en cuenta también los distintos casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes de la estructura establecida, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de las personas mencionadas en las quejas así como que le mantenga informado al respecto.
- Incautación por la policía en marzo de 2003 de libros de la biblioteca sindical del CUTC, de una computadora, dos aparatos de fax, tres máquinas de escribir y numerosa documentación
- 462. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no se conoce en Cuba la existencia de ninguna «biblioteca sindical» de algo referido como CUTC y que el material que se incautó a los mercenarios bajo el respeto de la legalidad y del debido proceso, no incluía ninguna biblioteca ni documentación relacionada con los sindicatos, el sindicalismo o los derechos laborales, el material incautado incluía: materiales convocando a la subversión, elaborados e impresos por la Sección de Intereses de los Estados Unidos en La Habana y la mafia terrorista cubanoamericana de Miami; equipamiento cuya adquisición legal no pudo ser justificada, al haber sido ingresados ilegalmente o declarando un destinatario falso al país o «donados» ilegalmente por la sección de intereses de los Estados Unidos en La Habana o comprados con su dinero y que estaban siendo utilizados «para facilitar las actividades de conspiración subversiva.
- 463. El Comité concluye que el Gobierno admite la incautación de equipamiento y no ha negado específicamente la incautación de una computadora, dos aparatos de fax y tres máquinas de escribir y, dado que en este segundo examen del caso no ha explicado de manera concreta en qué habría consistido su utilización «para facilitar actividades de conspiración subversiva», le pide que devuelva este equipamiento a sus propietarios.
- Infiltración de agentes del Estado en el movimiento sindical independiente
- 464. El Comité había tomado nota de los alegatos de la CIOSL según los cuales Aleida de las Mercedes Godines, secretaria de la CONIC y Alicia Zamora Labrada, directora de la Agencia de Prensa Sindical Lux Info Press eran dos agentes de seguridad del Estado infiltradas en el movimiento sindical independiente (la primera de ellas desde hace 13 años según informaciones recibidas por la CIOSL). El Comité observa que la CIOSL había adjuntado un recorte de prensa del Gramma de 11 de abril de 2003 donde se corroboran estos alegatos. El Comité observa que el Gobierno declara a este respecto que:
- - Sras. Aleida de las Mercedes Godines y Alicia Zamora Labrada colaboraron voluntariamente en la defensa de la seguridad y la independencia de su país, frente a la política de bloqueo, hostilidad y agresiones del imperialismo estadounidense;
- - ellas no se «infiltraron» en ninguna organización sindical. Ellas simplemente estudiaban y buscaban información acerca del modus operandi de la sección de intereses de los Estados Unidos en La Habana y la mafia terrorista cubanoamericana de Miami, en el reclutamiento, financiamiento y orientación conspirativa de las actividades a sus grupúsculos mercenarios, que trabajan dentro de la Isla para el derrocamiento del orden constitucional del país;
- - ellas cumplieron cabalmente con su deber ciudadano de proteger la independencia y la seguridad de todo su pueblo, frente a las amenazas agresivas de la superpotencia y las acciones mercenarias de sus agentes asalariados;
- - las propias declaraciones y testimonios de estas cubanas demuestran que las actividades que desarrollaban los mercenarios mencionados por su nombre en la denuncia de la CIOSL, eran completamente incompatibles con el ejercicio del derecho de sindicación y de los derechos laborales por los que aboga la OIT, y
- - el Estado cubano está obligado a utilizar la actividad de sus órganos de seguridad para defenderse (con el apoyo y la colaboración de todos los cubanos patriotas y de cuanta persona digna esté en disposición de hacerlo) de planes de atentados contra sus principales dirigentes, acerca del apoyo a grupos y bandas terroristas que operan contra le pueblo cubano, de pautas del sistema político y económico que se impondría al pueblo cubano una vez derrocado el orden constitucional vigente o de recientes declaraciones de amenaza de agresión contra Cuba de altos funcionarios de un país extranjero.
- 465. El Comité observa que la respuesta del Gobierno detalla las funciones de las Sras. Aleida de las Mercedes Godines y Alicia Zamora Labrada en cuanto que colaboraban voluntariamente en la seguridad e independencia del país. El Gobierno describe también las obligaciones de los órganos de seguridad del Estado y de manera general las razones justifican su actuación (planes de atentados, apoyo a grupos terroristas, etc.). El Comité observa que el Gobierno sostiene genéricamente que las actividades de las personas condenadas mencionadas en párrafos anteriores eran incompatibles con el ejercicio del derecho de sindicación y de los derechos laborales. El Comité observa que el Gobierno no ha negado que Aleida de las Mercedes Godines fuera secretaria de la CONIC y que Alicia Zamora Labrada fuera directora de la Agencia de Prensa Sindical Lux Info Press y por el contrario reconoce que eran agentes de los órganos de seguridad del Estado. El Comité deplora la infiltración de agentes de seguridad en la organización sindical CONIC o en una agencia de prensa sindical y pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro respete el principio de no intervención o injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales consagrado en el artículo 3 del Convenio núm. 87.
- Alegatos de la CIOSL correspondientes a 2001 y 2002 (amenazas contra sindicalistas, condena de un sindicalista a dos años de prisión a domicilio, tentativa de la policía de impedir un congreso sindical)
- 466. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que ya respondió a las mencionadas alegaciones de la CIOSL, a lo largo del proceso del caso núm. 1961, ya cerrado. El Comité subraya, sin embargo, que estas alegaciones de la CIOSL (que se reproducen a continuación y se refieren principalmente a la CONIC) no figuran en el caso núm. 1961 (que había sido presentado por la CMT). Por consiguiente el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora observaciones detalladas sobre los siguientes alegatos:
- Año 2001
- - El 26 de enero, Lázaro Estanislao Ramos, un delegado de la seccional de Pinar del Río de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) fue amenazado en su domicilio por un funcionario de seguridad estatal, el capitán René Godoy. El oficial le advirtió que su confederación no tenía ningún futuro en Pinar del Río y que las sanciones contra la oposición empeorarían culminando, si era necesario, en la desaparición de los disidentes.
- - El 12 de abril, Lázaro García Farah, sindicalista afiliado a la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) que actualmente está en prisión, recibió un ataque físico brutal de los guardias de prisiones.
- - El 27 de abril, Georgis Pileta, otro sindicalista independiente en prisión fue golpeado por los guardias después de haber sido enviado a una celda de castigo.
- - El 24 de mayo, José Orlando González Bridón, secretario general del sindicato independiente, la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) fue sentenciado a dos años de prisión acusado de «propagar noticias falsas».
- - El 9 de julio, otro sindicalista independiente, Manuel Lantigua, del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC) fue apedreado y golpeado en la puerta de su domicilio por miembros del grupo paramilitar Brigadas de Respuesta Rápida.
- - El 14 de diciembre, fueron allanados los domicilios de las activistas laborales independientes Cecilia Chávez y Jordanis Rivas. Ambas fueron detenidas en varias ocasiones por las fuerzas de seguridad y amenazadas con la cárcel si continuaban con sus actividades sindicales.
- Año 2002
- - El 12 febrero, el sindicalista Luis Torres Cardosa, representante de la CONIC fue arrestado por tres policías en su domicilio en la provincia de Guantánamo, y llevado a la unidad núm. 1 de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), donde fue interrogado por la policía. Su detención fue debida a su oposición, en compañía de otros, a un desalojo oficial de una vivienda.
- - El 6 de septiembre, la CONIC celebró su segundo encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen. Se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir la celebración de su asamblea sindical anual. La policía política amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba la asamblea. Además interceptaron a todas las personas que intentaban ingresar al edificio, solicitándoles su identificación y demandándoles el propósito de su asistencia a dicho lugar. Prohibieron también el acceso de varios sindicalistas y los expulsaron con violencia de los alrededores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 467. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en primer lugar, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno rechace tajantemente la posibilidad de una misión de contactos directos. Deplora que no haya enviado las sentencias solicitadas en relación con la cuestión principal en el presente caso y subraya, por tanto, la falta de una voluntad de plena cooperación en el procedimiento;
- b) el Comité urge al Gobierno a que se adopten sin demora nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles (en particular organizaciones independientes de la actual estructura sindical), así como el derecho de estas organizaciones de organizar libremente sus actividades. El Comité pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos de los avances en la revisión del Código de Trabajo en materia de libertad sindical y expresa la firme esperanza de que esta revisión permitirá suprimir la mención por su nombre a la Central Sindical existente y que permitirá la constitución de sindicatos, fuera de la estructura existente, a todos los niveles, si los trabajadores así lo desean;
- c) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para modificar la legislación en materia de negociación colectiva en el sentido indicado en las conclusiones con objeto de que la negociación colectiva en los centros de trabajo se realice sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin injerencia de las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la Central de Trabajadores de Cuba;
- d) el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará que el derecho de huelga pueda ser ejercido de manera efectiva en la práctica, y que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de este derecho;
- e) tomando en cuenta los distintos casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes de la estructura establecida y teniendo en cuenta también que las condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un juicio sumario de muy breve duración y que por segunda vez el Gobierno no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los sindicalistas mencionadas en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos (condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años) e Iván Hernández Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto;
- f) en cuanto a los alegatos de la CIOSL según los cuales Aleida de las Mercedes Godines, secretaria de la CONIC y Alicia Zamora Labrada, directora de la Agencia de Prensa Sindical Lux Info Press eran dos agentes de seguridad del Estado infiltradas en el movimiento sindical independiente (la primera de ellas desde hace 13 años según informaciones recibidas por la CIOSL), el Comité deplora la infiltración de agentes de seguridad en la organización sindical CONIC o en una agencia de prensa sindical y pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro respete el principio de no intervención o injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales consagradas en el artículo 3 del Convenio núm. 87;
- g) el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen los estatutos de las organizaciones CONIC y CTDC, y
- h) el Comité insta al Gobierno a que envíe, sin demora, observaciones detalladas sobre los siguientes alegatos:
- Año 2001
- - El 26 de enero, Lázaro Estanislao Ramos, un delegado de la seccional de Pinar del Río de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) fue amenazado en su domicilio por un funcionario de seguridad estatal, el capitán René Godoy. El oficial le advirtió que su confederación no tenía ningún futuro en Pinar del Río y que las sanciones contra la oposición empeorarían culminando, si era necesario, en la desaparición de los disidentes.
- - El 12 de abril, Lázaro García Farah, sindicalista afiliado a la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) que actualmente está en prisión, recibió un ataque físico brutal de los guardias de prisiones.
- - El 27 de abril, Georgis Pileta, otro sindicalista independiente en prisión fue golpeado por los guardias después de haber sido enviado a una celda de castigo.
- - El 24 de mayo, José Orlando González Bridón, secretario general del sindicato independiente, la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) fue sentenciado a dos años de prisión acusado de «propagar noticias falsas».
- - El 9 de julio, otro sindicalista independiente, Manuel Lantigua, del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC) fue apedreado y golpeado en la puerta de su domicilio por miembros del grupo paramilitar Brigadas de Respuesta Rápida.
- - El 14 de diciembre, fueron allanados los domicilios de las activistas laborales independientes Cecilia Chávez y Jordanis Rivas. Ambas fueron detenidas en varias ocasiones por las fuerzas de seguridad y amenazadas con la cárcel si continuaban con sus actividades sindicales.
- Año 2002
- - El 12 febrero, el sindicalista Luis Torres Cardosa, representante de la CONIC fue arrestado por tres policías en su domicilio en la provincia de Guantánamo, y llevado a la unidad núm. 1 de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), donde fue interrogado por la policía. Su detención fue debida a su oposición, en compañía de otros, a un desalojo oficial de una vivienda.
- - El 6 de septiembre, la CONIC celebró su segundo encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen. Se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir la celebración de su asamblea sindical anual. La policía política amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba la asamblea. Además interceptaron a todas las personas que intentaban ingresar al edificio, solicitándoles su identificación y demandándoles el propósito de su asistencia a dicho lugar. Prohibieron también el acceso de varios sindicalistas y los expulsaron con violencia de los alrededores.