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Interim Report - REPORT_NO338, November 2005

CASE_NUMBER 2248 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 28-JAN-03 - Closed

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  1. 1187. La presente queja figura en comunicaciones de fechas 28 de enero y 19 de agosto de 2003, 25 de junio, 2 de julio, 25 de agosto y 21 de diciembre de 2004, 28 de mayo y 5 de septiembre de 2005 de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).
  2. 1188. El Gobierno envió sus observaciones con fechas 25 de noviembre de 2003, 19 de octubre de 2004 y 7 de febrero, 3 de marzo, 27 de abril, 26 de julio y 4 y 8 de agosto de 2005.
  3. 1189. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1190. En sus comunicaciones de fechas 28 de enero y 19 de agosto de 2003, 25 de junio, 2 de julio, 25 de agosto y 21 de diciembre de 2004, 28 de mayo y 5 de septiembre de 2005, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presenta los siguientes alegatos:
  2. a) con fecha 1.º de diciembre de 2002 los trabajadores de la empresa Petrotech Peruana S.A. constituyeron el sindicato de la empresa y procedieron a nombrar la Junta Directiva. El 2 de diciembre se solicitó ante la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de Talara el registro sindical que fue otorgado el 4 de diciembre. Según la organización querellante, a partir del 4 de diciembre la empresa envió una serie de cartas de despido a distintos miembros de la Junta Directiva en violación del fuero sindical. En efecto, el 4 de diciembre envió una carta de preaviso de despido al Secretario General, Sr. Leónidas Campos Barranzuela, que se hizo efectivo el 10 de diciembre; el 9 de diciembre la empresa solicitó la cancelación del registro sindical y envió cartas de despido a otros trabajadores sindicalizados y el 27 de diciembre envió carta de despido al subsecretario general, Sr. Julio Purizaca Cornejo. Según la organización querellante, en la actualidad el sindicato sólo cuenta con 24 afiliados, quedando al borde de la extinción por no contar con el número mínimo de socios para poder existir;
  3. b) los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla, secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional Ancash, por parte del presidente de la región de Ancash quien presentó una querella por presunta difamación agravada contra el Sr. Valdivia Castilla por haber efectuado declaraciones públicas sobre irregularidades en la gestión administrativa de la región;
  4. c) en la empresa Cía. Minera Santa Luisa S.A., la negativa de licencias sindicales establecidas en el convenio colectivo para la asistencia a eventos que organice la central de grado superior o federación por rama de actividad además de las licencias otorgadas a la comisión negociadora del pliego de reclamos y el traslado antisindical de dirigentes sindicales, de la labor productiva principal a la limpieza pública en el campamento. Contra dicho traslado los dirigentes sindicales han interpuesto recursos judiciales;
  5. d) en el seno de la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A. se ha despedido a más de 300 trabajadores de la planta permanente desde 1990 para reemplazarlos por trabajadores contratados que no gozan de los mismos beneficios con el fin de diezmar el número de trabajadores afiliados;
  6. e) en la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. recientemente adquirida por la Corporación Lindley S.A. se ha despedido colectivamente a 132 trabajadores sindicalizados incluidos seis dirigentes sindicales con el propósito, según la organización querellante, de perjudicar al sindicato;
  7. f) en la empresa Southern Peru Copper Corporation se despidió al Sr. Ricardo José Quispe Caso, delegado de Sección del Area Instrumentación, Electricidad y Sistema de Aguas del Area de Toquepala del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y la empresa pretende desalojarlo de su vivienda, alegando su participación en la agresión contra un trabajador que no se acogió a una huelga llevada a cabo el 9 de septiembre de 2004 y la utilización masiva de personal con contratos con menos beneficios que los trabajadores estables y que no pueden sindicalizarse ni negociar colectivamente.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 1191. En sus comunicaciones de fechas 25 de noviembre de 2003, 19 de octubre de 2004 y 7 de febrero, 3 de marzo, 27 de abril, 26 de julio y 4 y 8 de agosto de 2005 el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  10. 1192. En lo que respecta al alegato relativo al despido de distintos miembros de la Junta Directiva del sindicato de la empresa Petrotech Peruana S.A. a partir de la constitución de dicha organización, el Gobierno señala que el ordenamiento jurídico peruano reconoce a los trabajadores el derecho de sindicación en el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución Política. Dicho artículo reconoce asimismo el fuero sindical de los trabajadores. El artículo 4 de la Constitución establece que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otro deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar en cualquier forma el derecho de sindicación de los trabajadores. El Gobierno señala que en el presente caso, al haberse despedido a dirigentes sindicales y a trabajadores sindicalizados, los afectados tienen la opción de recurrir a las instancias judiciales para demandar el reintegro de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 29 del decreto supremo núm. 003-97-TR, que establece la nulidad del despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. En dicha circunstancia, el trabajador tiene derecho al reintegro a menos que opte por la indemnización establecida también por el decreto, la cual equivale a una remuneración y media ordinaria normal por cada año completo de servicios. El Gobierno concluye al respecto, que teniendo en cuenta que el marco legal vigente prevé las garantías necesarias para la protección de los derechos colectivos, los trabajadores pueden efectuar sus reclamos ante las instancias judiciales y en consecuencia no existe por parte del Perú violación a los convenios internacionales del trabajo.
  11. 1193. En cuanto a los alegatos relativos a la Cía. Minera Santa Luisa S.A. sobre la negativa de licencias sindicales establecidas en el convenio colectivo y el traslado antisindical de dirigentes sindicales, el Gobierno señala que teniendo en cuenta la información recabada en la empresa, la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo emitió el informe núm. 017-2005-MTPE/OAJ-OAI de 7 de febrero de 2005. Según dicho informe, en cuanto a la licencia sindical para eventos a nivel superior, no existe acuerdo alguno entre la empresa y la organización sindical al respecto. La empresa confirma estas informaciones. En cuanto al traslado de dos dirigentes sindicales Sres. Oscar Falcón Mora (secretario general) y Hernández Ñaupari Leyva (secretario de defensa) del Sindicato de Obreros del Asiento Minero de Santa Luisa de Huanzalá, según el informe, se trata de un nuevo programa de rotación de puestos de trabajo que afecta a todo el personal para lograr un mejoramiento en los estándares de trabajo, seguridad y salud en la mina, sin que ello implique una alteración desde el punto de vista económico, ni desplazamiento a otro establecimiento; la empresa niega que realicen labores de limpieza. El Gobierno señala que la nueva forma de rotación del trabajo no influye tampoco en el desarrollo de sus tareas sindicales y según la empresa no implica alteración desde el punto de vista económico o laboral. En cuanto al recurso judicial incoado por los dirigentes sindicales, el Gobierno señala que según el informe de la Corte Suprema el expediente núm. 183402-2004-00314 iniciado por los dirigentes sindicales está en trámite habiéndose realizado ya la audiencia única el 8 de febrero de 2005. Según el informe también se encuentra en trámite otros dos expedientes judiciales presentados por la organización sindical contra la empresa. El Gobierno señala que los alegatos relativos a traslados no habían sido denunciados ante la inspección de trabajo.
  12. 1194. En lo que respecta a los alegatos presentados relativos a la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., el Gobierno señala que con fecha 28 de mayo de 2004 la empresa solicitó la terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos estructurales de 233 trabajadores motivando la modificación de la estructura comercial de la empresa en la descentralización de la comercialización. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) convocó a una serie de reuniones extraprocesales a fin de darle solución al conflicto, sin llegar a un acuerdo respecto de 68 trabajadores. El MTPE a través de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos expidió entonces la resolución directorial núm. 096-2004-DRTPELC-DPSC de fecha 2 de septiembre de 2004 por la cual dispuso rechazar la solicitud de cese colectivo de trabajadores por motivos estructurales solicitada por la empresa ya que dicha medida no se encontraba justificada. Dicha decisión fue confirmada por la Dirección Regional del Trabajo mediante resolución directorial núm. 015-2004-MTPE/DVMT/DRTPELC de 24 de septiembre de 2004 y por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo con fecha 14 de octubre de 2004.
  13. 1195. El Gobierno subraya que si bien el cese colectivo comprendía inicialmente a 233 trabajadores, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 12 de julio de 2004 se retiraron un total de 133 trabajadores, 32 fueron reubicados y siguen trabajando en la empresa, quedando sólo 68 trabajadores como personal excedente. El Gobierno añade que en la nómina del cese colectivo se incluye a tres dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical cuyos cargos han sido suprimidos en razón de la descentralización. Se trata de dos encargados del montacargas y un vendedor a domicilio.
  14. 1196. En cuanto al despido del Sr. Ricardo José Quispe Caso, delegado de Sección del Area Instrumentación, Electricidad y Sistema de Aguas del Area de Toquepala del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala por parte de la empresa Southern Peru Copper Corporation, debido a su participación en la agresión contra un trabajador que no se acogió a una huelga llevada a cabo del 31 de agosto al 9 de septiembre de 2004, el Gobierno señala que el 31 de agosto los afiliados al Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala iniciaron una huelga por tiempo indefinido, la cual fue declarada ilegal por la autoridad administrativa de Tacna mediante auto directorial núm. 010-2004-DPSCI-TAC de 9 de septiembre de 2004. El Gobierno añade que mediante carta de 20 de septiembre de 2004, la empresa comunicó al Sr. Quispe Caso el inicio de un proceso de investigación en su contra, en virtud del artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa debido a la denuncia interpuesta con fecha 9 de septiembre de 2004 por el trabajador Julio Washington Ticona Nieto ante la Comisaría de Toquepala de la Policía Nacional del Perú debido a la agresión que sufrió física y verbalmente por parte del Sr. Quispe Caso, ocasionando además daños en los bienes de Southern Peru. El Gobierno añade que el Sr. Quispe Caso realizó los descargos correspondientes y con fecha 11 de octubre de 2004, la empresa procedió a su despido por falta grave, por actos de violencia, injurias y agravios. Con fecha 3 de noviembre el Sr. Quispe Caso presentó una demanda de nulidad de despido ante el Juzgado núm. 19 Laboral de la Corte Superior de Lima alegando que el despido se basó en sus actividades sindicales; dicho proceso se encuentra en la actualidad en la etapa probatoria.
  15. 1197. En lo que respecta a los alegatos relativos a la utilización masiva de personal con contratos con menos beneficios que los trabajadores estables y que no pueden sindicalizarse ni negociar colectivamente, el Gobierno señala que la intermediación laboral o subcontratación de mano de obra en la que la empresa que recibe dicha mano de obra no tiene vínculo laboral con los trabajadores, sólo puede utilizarse en el caso de los servicios temporales, de servicios complementarios y de servicios especializados. Los primeros se vinculan al suministro de personal para, de manera ocasional, atender necesidades transitorias distintas de la actividad del centro de trabajo o para sustituir temporalmente a un trabajador estable de la empresa. Por su parte, los servicios complementarios se vinculan al suministro de personal para la realización de actividades auxiliares, secundarias, no vinculadas con la actividad principal de la empresa usuaria y los servicios especializados se vinculan a actividades que exigen un alto nivel de conocimiento técnico, científico o calificado. No procede la intermediación laboral o subcontratación, de acuerdo a la ley en los casos de la ejecución permanente de la actividad principal de la compañía.
  16. 1198. El Gobierno añade que en el caso de la subcontratación de servicios, una empresa contrata a otra para que con sus propios recursos y organización empresarial le preste un servicio integral desarrollando parte del proceso productivo de la primera. Según el Gobierno, la ley no regula ni prohíbe la tercerización de servicios limitándose exclusivamente a regular los supuestos de intermediación laboral permitidos por ésta. El Reglamento de Trabajo introduce la figura de la tercerización con la finalidad de excluirla del ámbito de la aplicación de la ley. Así, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento, no constituyen supuestos de intermediación laboral los procesos de tercerización externa que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa, así como los servicios prestados por contratistas o subcontratistas siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que dispongan de sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y cuyos trabajadores se encuentren bajo su exclusiva subordinación. El Gobierno señala que en toda tercerización en la que lo preponderante sea el suministro de personal implica un supuesto de intermediación laboral encubierta, considerada ilegal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1199. El Comité observa que el presente caso se refiere a: a) el despido de varios dirigentes sindicales del sindicato de la empresa Petrotech Peruana S.A. inmediatamente después de la constitución de la organización sindical; b) el hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional Ancash por haber denunciado irregularidades en la administración regional; c) la negativa de licencias sindicales y el traslado de dirigentes sindicales en la Cía. Minera Santa Luisa; d) el despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar al sindicato; e) el despido de 132 trabajadores sindicalizados y la utilización de personal contratado con menores beneficios que el personal estable en la empresa Embotelladota Latinoamericana S.A.; f) el despido del Sr. Ricardo José Quispe Caso miembro del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala con motivo de su presunta participación en la agresión a otro trabajador y la utilización de trabajadores contratados que no pueden sindicalizarse ni negociar colectivamente.
  2. 1200. En cuanto a los alegatos relativos al despido de varios dirigentes sindicales (entre los que se contaban el secretario y subsecretario generales) de la empresa Petrotech Peruana S.A. inmediatamente después de la constitución de la organización sindical, el Comité toma nota de que según la organización querellante, debido al despido de varios miembros de la Junta Directiva, el número de miembros del sindicato se redujo a 24 lo cual lo deja al borde de la extinción. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el sistema legal peruano garantiza efectivamente la protección de los trabajadores ante este tipo de situaciones, encontrándose a disposición de los afectados los recursos judiciales apropiados y que por ello, no se puede considerar que Perú haya incurrido en violación alguna de los convenios relativos a la libertad sindical. El Comité recuerda que «deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados en sus cargos si así lo desean» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 703]. En este sentido, el Comité, observando que el Gobierno no niega que los hechos alegados podrían constituir una violación de la libertad sindical por parte de la empresa, le pide que tome medidas para que se realice una investigación y de comprobarse que los despidos se produjeron debido a la constitución del sindicato se proceda sin demora al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, con el pago de los salarios caídos y en caso de que ello no sea posible, se los indemnice adecuadamente teniendo en cuenta los perjuicios sufridos y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité estima que sería conveniente que el Gobierno obtuviera de la empresa a través de la organización de empleadores concernida sus comentarios respecto de este asunto, en particular si estaba informada de la calidad de dirigentes y afiliados a la organización sindical de los despedidos.
  3. 1201. En lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de licencias sindicales establecidas en el convenio colectivo para la asistencia a eventos que organice la central de grado superior o federación por rama de actividad además de las licencias que ya se otorgan a la comisión negociadora del pliego de reclamos en la empresa Cía. Minera Santa Luisa S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo emitió el informe núm. 017-2005-MTPE/OAJ-OAI de 7 de febrero de 2005 teniendo en cuenta la información suministrada por la empresa y que según dicho informe, no existe acuerdo alguno entre la empresa y la organización sindical en cuanto a la licencia sindical para eventos a nivel superior; la empresa confirma estas informaciones.
  4. 1202. En lo que respecta al traslado antisindical de los dirigentes sindicales Sres. Falcón Mora y Hernández Ñaupari Leyva, de la labor productiva principal a la limpieza pública del campamento en la misma empresa, el Comité toma nota de que según la organización querellante los trabajadores trasladados presentaron recursos judiciales contra dicha medida. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, del informe elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo surge que el traslado se debe a la instauración de un nuevo programa de rotación de puestos de trabajo que afecta a todo el personal para lograr un mejoramiento en los estándares de trabajo, seguridad y salud en la mina, sin que ello implique una alteración desde el punto de vista económico, ni en el desarrollo de las funciones sindicales, ni desplazamiento a otro establecimiento, y que según el informe de la Corte Suprema de Justicia el recurso judicial incoado por los dirigentes sindicales se encuentra en trámite; además los traslados en cuestión no fueron objeto de denuncia ante la inspección de trabajo y según la empresa no es cierto que los trabajadores en cuestión desarrollen labores de limpieza y de hecho no sufrieron alteración desde el punto de vista económico, laboral y sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichos recursos.
  5. 1203. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido colectivo de 132 trabajadores sindicalizados incluidos seis dirigentes sindicales en la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. recientemente adquirida por la Corporación Lindley S.A. con el propósito de perjudicar al sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que con fecha 28 de mayo de 2004 la empresa solicitó la terminación colectiva de los contratos de trabajo de 233 trabajadores con motivo de la modificación de la estructura comercial de la empresa y que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) a través de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos expidió la resolución directorial núm. 096-2004-DRTPELC-DPSC de fecha 2 de septiembre de 2004 por la cual dispuso rechazar dicha solicitud de cese colectivo debido a que dicha medida no se encontraba justificada, decisión que fue confirmada por la Dirección Regional del Trabajo mediante resolución directorial núm. 015-2004-MTPE/DVMT/DRTPELC de 24 de septiembre de 2004 y por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo con fecha 14 de octubre de 2004. El Comité toma nota de que el Gobierno subraya que si bien el cese colectivo comprendía inicialmente a 233 trabajadores, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 12 de julio de 2004 se retiraron un total de 133 trabajadores, 32 fueron reubicados y siguen trabajando en la empresa, quedando sólo 68 trabajadores como personal excedente, de los cuales tres son dirigentes sindicales cuyos cargos fueron, según el Gobierno, suprimidos en razón de la descentralización.
  6. 1204. El Comité observa que existen discrepancias en cuanto al número de trabajadores afiliados afectados. El Comité cree entender finalmente, de los alegatos y de las observaciones del Gobierno, que de los 233 trabajadores cuyo despido colectivo no fue autorizado por el MTPE, 133 optaron por el retiro voluntario según el Gobierno, mientras que según los alegatos se trató en realidad de 132 despidos, incluyendo a seis dirigentes sindicales. De los restantes, según el Gobierno, 32 fueron reubicados y 68 trabajadores, dentro de los cuales se incluiría a tres dirigentes sindicales, fueron considerados excedentes.
  7. 1205. El Comité pide al Gobierno que aclare el alcance del término «excedente» y si a pesar de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo rechazó la autorización de despido colectivo por no encontrarse justificado, la empresa procedió al mismo; el número total de trabajadores que optaron por el retiro voluntario, el número total de trabajadores afectados por el despido colectivo, incluyendo los dirigentes sindicales y en el caso de estos últimos si previo al despido se procedió a la solicitud del levantamiento del fuero sindical.
  8. 1206. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Ricardo José Quispe Caso, delegado de Sección del Area Instrumentación, Electricidad y Sistema de Aguas del Area de Toquepala del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala por parte de la empresa Southern Peru Copper Corporation, con el pretexto de su participación en la agresión contra un trabajador que no se acogió a una huelga llevada a cabo del 31 de agosto al 9 de septiembre de 2004 (en base a una querella presentada por dicho trabajador no por la empresa), el Comité toma nota de que según el Gobierno la acción de nulidad de despido incoada por el Sr. Quispe Caso se encuentra en etapa probatoria. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial que se adopte.
  9. 1207. En lo que respecta a los alegatos relativos a la utilización masiva de personal con contratos con menos beneficios que los trabajadores estables y que no pueden sindicalizarse ni negociar colectivamente, el Comité toma nota de la explicación suministrada por el Gobierno en cuanto a la subcontratación de mano de obra y de servicios. El Comité toma nota de que en lo que concierne a la subcontratación de mano de obra, la misma no procede en el caso de la actividad corriente de la empresa por ser ilegal y que en el caso de la subcontratación de servicios, la empresa que los suministra debe hacerse cargo de todos los aspectos relacionados con la protección y los riesgos de los trabajadores a su cargo. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación a fin de determinar si en el seno de la empresa Southern Peru Copper Corporation se respeta la legislación y que se asegure asimismo que en la empresa se aplican plenamente los principios de la libertad sindical.
  10. 1208. En cuanto al alegado despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar el sindicato, el Comité toma nota de que la empresa señala que cumple rigurosamente los porcentajes de contratación por intermediación laboral previstos en la legislación y de que el Gobierno señala que se realizará una visita a la empresa que funciona como agencia de contratación. El Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de la visita de las autoridades a la empresa de contratación y que envíe observaciones sobre el alegado despido de más de 300 trabajadores.
  11. 1209. El Comité lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional Ancash por el presidente de la región de Ancash y le pide que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1210. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al despido de varios dirigentes sindicales (entre los que se contaban el secretario y subsecretario generales) en la empresa Petrotech Peruana S.A. inmediatamente después de la constitución de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación y de comprobarse que los despidos se produjeron debido a la constitución del sindicato se proceda sin demora al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, con el pago de los salarios caídos y en caso de que ello no fuera posible, que se los indemnice adecuadamente teniendo en cuenta los perjuicios sufridos y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité estima que sería conveniente que el Gobierno obtuviera de la empresa a través de la organización de empleadores concernida sus comentarios respecto de este asunto en particular si estaba informada de la calidad de dirigentes y afiliados a la organización sindical de los dirigentes despedidos;
    • b) en lo que respecta al traslado antisindical de dirigentes, de la labor productiva principal a la limpieza pública del campamento en la Cía. Minera Santa Luisa S.A., el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los recursos judiciales incoados;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido colectivo de 132 trabajadores sindicalizados incluidos seis dirigentes sindicales en la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., el Comité pide al Gobierno que aclare el alcance del término «excedente» y si a pesar de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo rechazó la autorización de despido colectivo por no encontrarse justificado, la empresa procedió al mismo; el número total de trabajadores que optaron por el retiro voluntario, el número total de trabajadores afectados por el despido colectivo, incluyendo los dirigentes sindicales y en el caso de estos últimos si previo al despido se procedió a la solicitud del levantamiento del fuero sindical;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Ricardo José Quispe Caso, delegado de Sección del Area Instrumentación, Electricidad y Sistema de Aguas del Area de Toquepala del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala por parte de la empresa Southern Peru Copper Corporation, debido a su participación en la agresión contra un trabajador que no se acogió a una huelga llevada a cabo del 31 de agosto al 9 de septiembre de 2004 (en base a una querella presentada por dicho trabajador y no por la empresa), el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial que se adopte;
    • e) en lo que respecta a los alegatos relativos a la utilización masiva de personal con contratos con menos beneficios que los trabajadores estables y que no pueden sindicalizarse ni negociar colectivamente en la empresa Southern Peru Copper Corporation, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación a fin de determinar si en el seno de la empresa se respeta la legislación y que se asegure asimismo que en la empresa se aplican plenamente los principios de la libertad sindical;
    • f) en cuanto al alegado despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar el sindicato, el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de la visita de las autoridades a la empresa de contratación y que envíe observaciones sobre el despido de más de 300 trabajadores, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora respecto del alegato relativo a los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional Ancash por el presidente de la región de Ancash.
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