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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO344, March 2007

CASE_NUMBER 2242 (Pakistan) - COMPLAINT_DATE: 28-NOV-02 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 142. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, párrafos 288 a 291]. En esa ocasión, el Comité lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera adoptado ninguna medida para cumplir las recomendaciones del Comité a fin de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en la compañía Pakistan International Airlines Corporation (PIAC) y reiteró su anterior recomendación de que se derogase la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 de 2001 y las órdenes administrativas núms. 14, 17, 18 y 25.
  2. 143. En su comunicación de fecha 6 de octubre de 2006, el Gobierno declara que el Tribunal de Apex desestimó el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo por la Unidad Popular de los Trabajadores de la PIA contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior el 29 de marzo de 2002, que había desestimado la petición de impugnar la orden ejecutiva núm. 6. En lo que respecta a la demanda interpuesta por la Asociación Internacional de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA) en la que también se impugnaba la orden ejecutiva, el Gobierno indica que el Tribunal Superior de Sindh en Karachi desestimó la demanda por sentencia de fecha 10 de mayo de 2003. La PALPA presentó un recurso de apelación interno ante la sala de justicia de dicho Tribunal. El recurso está todavía pendiente.
  3. 144. El Comité recuerda que la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 y las órdenes administrativas posteriores, por las que se suspendían los sindicatos y los convenios colectivos existentes en la PIAC se remontaban a 2001. El Comité expresa su profunda preocupación porque el Gobierno no esté dispuesto a adoptar las medidas necesarias para derogar las órdenes mencionadas. El Comité recuerda que la adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respeto en su legislación de los principios de la libertad sindical y los convenios que ha ratificado libremente. El Comité hace hincapié en que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical, que ha ratificado libremente y que deben ser respetados por todas las autoridades estatales, inclusive las judiciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 16 y 18]. El Comité recuerda una vez más que en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 se establece que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que estas organizaciones deben poder ejercer sus actividades con plena libertad. Así pues, el Comité insta al Gobierno a que derogue la orden del Primer Ejecutivo núm. 6 de 2001 y las órdenes administrativas núms. 14, 17,18 y 25 a fin de restablecer plenamente y a la mayor brevedad los derechos sindicales de los trabajadores de la PIAC y pide que le mantenga informado al respecto.
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