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- 829. La queja figura en una comunicación conjunta de 14 de octubre de 2002, de la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú (FETRAPEP) y el Sindicato Unico de Trabajadores de Refinería Talara de Petróleos del Perú (SUTRETPPSA). El Gobierno transmitió sus observaciones por comunicación de 19 de marzo de 2003.
- 830. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes - 831. En su comunicación conjunta de 14 de octubre de 2002, la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú (FETRAPEP) y el Sindicato Unico de Trabajadores de Refinería Talara de Petróleos del Perú (SUTRETPPSA) alegan que con fecha 14 de mayo de 2002, los trabajadores petroleros de la Refinería de Talara que pertenece a la empresa paraestatal Petróleos del Perú, realizaron una paralización de labores en uso del derecho de huelga y en protesta contra el proceso de privatización que el Gobierno pretende continuar. Como consecuencia de dicha huelga de 24 horas, acatada por la mayoría de trabajadores afiliados a los sindicatos del lugar, la administración de la empresa Petróleos del Perú procedió a descontar de las remuneraciones de los trabajadores, además del equivalente a un día de trabajo por la inasistencia del 14 de mayo, el monto equivalente a un sexto de la gratificación de «fiestas patrias», es decir, un sexto de la remuneración, situación que, según los denunciantes, constituye un acto abusivo por tratarse de un descuento abusivo, arbitrario y desproporcionado por un día de huelga, ya que representa una doble penalidad por un mismo hecho.
- 832. Los querellantes añaden que según el convenio colectivo vigente desde hace más de 20 años, los trabajadores petroleros de esta empresa petrolera tienen derecho a gozar en el transcurso del año, de una gratificación por «fiestas patrias» y otra por «fin de año»; todas ellas equivalentes a una remuneración mensual que deben pagarse en los meses de julio y diciembre.
- 833. Según los querellantes, el 28 de mayo de 2002, el Gobierno promulgó la ley núm. 27735 mediante la cual pretende regular el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad y con fecha 4 de julio de 2002 promulga su Reglamento (decreto supremo núm. 005-2002-TR), normas en las cuales la empresa Petróleos del Perú fundamenta el descuento doble e ilegal en la gratificación de fiestas patrias, aplicando el artículo 3, ítem 3.4 de dicho Reglamento que establece que el tiempo de servicios para efectos del cálculo del monto de la gratificación, se determina por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período correspondiente, disposición que los querellantes cuestionan por considerar que viola flagrantemente los derechos laborales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 834. En su comunicación de 19 de marzo de 2003, el Gobierno declara que el otorgamiento del beneficio de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada se encuentra regulado por la ley núm. 27735 y por su Reglamento, aprobado por decreto supremo núm. 005-2002-TR. Así, el artículo 3.4 del mencionado decreto supremo núm. 005-2002-TR, modificado por decreto supremo núm. 017-2002-TR, establece que el tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período correspondiente. Asimismo, dispone que los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado, se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.
- 835. Con relación a los efectos de la huelga declarada, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 77, inciso b) de la ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, la huelga declarada suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. Así pues, tratándose de una huelga declarada, es decir, aquella que cumple con los requisitos señalados en el artículo 73 del mencionado cuerpo legal, se produce una suspensión perfecta de labores, ya que los trabajadores no percibirán remuneración mientras la huelga subsista.
- 836. En el caso de la paralización de labores producida en la empresa paraestatal Petróleos del Perú con fecha 14 de mayo de 2002, se constituye una suspensión perfecta de labores por los trabajadores, por lo que la consecuencia será el descuento correspondiente por el día dejado de laborar, así como el descuento correspondiente en el monto de las gratificaciones de dichos trabajadores. En cuanto al descuento producido en el monto correspondiente a las gratificaciones por fiestas patrias, la paralización producida constituyó una inasistencia injustificada al centro de labores y por lo tanto, se procedió en forma correcta al efectuar dicho descuento.
- 837. Al respecto, cabe precisar que al momento de producirse la paralización de 24 horas en la empresa Petróleos del Perú, es decir, el 14 de mayo de 2002, el Reglamento de la ley núm. 27735 no había sido modificado aún, y por lo tanto no contemplaba el hecho de que los días no considerados tiempo efectivamente laborado, se debían deducir a razón de un treintavo de la fracción correspondiente (como sí lo hace en la actualidad), sino que sólo consideraba que el tiempo de servicios para efectos del cálculo se determinaba por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período correspondiente.
- 838. Por lo tanto, si la remuneración total de un trabajador era de S/1.500 y faltaba injustificadamente a su centro de labores un día, se consideraba que ese mes no había laborado en forma total y consecuentemente perdía su derecho a percibir el sexto de su gratificación que le correspondería por ese mes. Es por esta razón que se procedió a descontar de las remuneraciones de los trabajadores, además del equivalente a un día de trabajo por la inasistencia del 14 de mayo, el monto equivalente a un sexto de la gratificación de fiestas patrias, es decir, un sexto de la remuneración.
- 839. Hoy en día esta situación ya no se da más, ya que se ha procedido a modificar la norma de manera favorable a los trabajadores. Así, se establece en el modificado artículo 3.4 del decreto supremo núm. 005-2002-TR que el tiempo de servicios para efectos del cálculo, se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente, y que los días que no se consideran tiempo efectivamente laborado, se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.
- 840. En cuanto a los días que no se consideran tiempo efectivamente laborado mencionados en el párrafo anterior, es necesario precisar que el artículo 2 del decreto supremo núm. 005?2002?TR establece cuáles son las situaciones en las que, encontrándose suspendido el vínculo laboral en la oportunidad de pago (quincena de julio o diciembre), la ley considera por excepción que se ha laborado efectivamente durante estos períodos. Estas excepciones son exclusivamente el descanso vacacional, la licencia con goce de remuneraciones, los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios, el descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social, y aquellos supuestos que sean considerados por ley expresa como laborados para todo efecto legal.
- 841. Al respecto, cabe mencionar que, aunque la ley y su reglamento no lo dicen expresamente, se debe entender, interpretando de manera lógica la norma, que estos supuestos de excepción establecidos por la ley y su reglamento se aplican no sólo para determinar si el trabajador será considerado como si efectivamente se hubiera encontrado laborando durante las quincenas de julio o diciembre (teniendo en cuenta que durante el mencionado período, su vínculo laboral puede haber estado suspendido por alguna de las razones mencionadas en el artículo 2 del decreto supremo núm. 005-2002-TR), sino que además dichos supuestos de excepción se aplican para determinar el monto de la gratificación, pues son útiles para determinar a su vez si el trabajador laboró efectivamente durante todo el semestre, teniendo en cuenta que durante el mencionado semestre el vínculo laboral del trabajador puede haber estado suspendido por las razones contempladas en el artículo 2 del decreto supremo núm. 005-2002-TR.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 842. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan que la empresa estatal Petróleos del Perú haya retenido a los trabajadores además de la parte del salario equivalente al día de huelga que tuvo lugar el 14 de mayo de 2002 (punto que no critican), el monto equivalente a un sexto de la gratificación (bianual) de «fiestas patrias». Los querellantes explican que la empresa ha aplicado una nueva legislación en lugar de aplicar el convenio colectivo (cláusula 28) que es más favorable a los trabajadores.
- 843. El Gobierno declara por su parte que la retención de un sexto de la gratificación (bianual) en cuestión se hizo en aplicación del Reglamento de la ley núm. 27735 entonces vigente que consideraba que el tiempo de servicios para efectos del cálculo de cada gratificación bianual se calculaba por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el período correspondiente; por ello si un trabajador faltaba un día a su centro de trabajo perdía el monto de la gratificación correspondiente a ese mes (es decir un sexto de la gratificación bianual). El Gobierno explica sin embargo que con posterioridad a la huelga en cuestión, en virtud del artículo 3.4 del nuevo decreto supremo núm. 005?2002?TR — que desarrolla la ley núm. 27735 de 9 de mayo de 2002 —, la gratificación de «fiestas patrias» sólo podrá reducirse a razón de un treintavo por día no trabajado.
- 844. El Comité observa que tal como declaran las organizaciones querellantes el convenio colectivo en su cláusula 28 (transmitida por los querellantes) regula la gratificación por fiestas patrias y no menciona excepción alguna. El texto de la mencionada cláusula es el siguiente:
- Gratificación por fiestas patrias y fin de año
- La Empresa otorgará a sus trabajadores una gratificación por Fiestas Patrias consistente en 100 por ciento del sueldo básico mensual o 30 jornales, más el monto mensual que le correspondiera de «Bonificación por Quinquenio».
- [...]
- 845. El Comité observa por otra parte que el artículo 8 de la ley núm. 27735 de 9 de mayo de 2002, relativa a gratificaciones por fiestas patrias, dispone que «la percepción de dichas gratificaciones es incompatible con cualquier otro beneficio económico de manera similar ... en cumplimiento de ... convenios colectivos ... en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable».
- 846. En estas condiciones, el Comité considera que siendo más beneficioso el convenio colectivo que la legislación es decir, que el decreto supremo núm. 005-2002-TR modificatorio del decreto supremo núm. 017-2002-TR, el monto de la gratificación por fiestas patrias no debería haber sido disminuido a los trabajadores tras la huelga realizada el 14 de mayo de 2002. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar el cumplimiento de la cláusula 28 del convenio colectivo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 847. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar el cumplimiento de la cláusula 28 del convenio colectivo aplicable en la empresa estatal Petróleos del Perú, y más concretamente que no se disminuya el monto de la gratificación por fiestas patrias prevista en dicha cláusula a los trabajadores que participaron en la huelga realizada el 14 de mayo de 2002.