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Definitive Report - REPORT_NO333, March 2004

CASE_NUMBER 2231 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 08-NOV-02 - Closed

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  1. 510. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2003 y presentó un informe provisional [véase 331.er informe, párrafos 357 a 376, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
  2. 511. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 2 de septiembre de 2003.
  3. 512. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 513. En su anterior examen del caso en mayo-junio de 2003, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 331. er informe, párrafos 370 a 376]:
  2. — El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado el despido antisindical con responsabilidad patronal (es decir con pago de las indemnizaciones legales previstas en la legislación por despido sin justa causa) de un grupo de trabajadores de la empresa PROPOKODUSA (37 según las informaciones facilitadas por el Gobierno y la empresa) entre los que figuran los ocho miembros de la junta directiva del sindicato SINTRAINAVI, a raíz de la constitución de este sindicato, materializándose el despido de forma sorpresiva el 25 de julio de 2002 al no aceptar los trabajadores en cuestión las nuevas y unilaterales condiciones de trabajo planteadas por la empresa que invocó un supuesto y desconocido proceso de reestructuración de dicha empresa.
  3. — El Comité observa que la empresa por su parte sostiene que el despido no tiene objetivos antisindicales sino económicos, que el proceso de reestructuración era conocido por los trabajadores desde principios de 2002, que se habían mantenido con ellos reuniones (la última el 12 de julio de 2002), que el sindicato sólo afiliaba a 21 de los 140 trabajadores de la empresa y que el 25 de julio de 2002 era la fecha límite para que los trabajadores aceptaran la reestructuración, es decir las nuevas condiciones de trabajo planteadas por la empresa (véase último párrafo de la respuesta del Gobierno) y quien no aceptase los cambios se les despediría con el pago de la totalidad de los derechos laborales.
  4. — El Comité toma nota de las inspecciones y audiencias de conciliación (que no prosperaron) realizadas por las autoridades del Ministerio de Trabajo a raíz de una denuncia de origen sindical y observa que en la investigación la parte sindical no aportó las tarjetas sindicales de todos los afiliados despedidos reclamadas por las autoridades sino tan solo las de los ocho miembros de la junta directiva del sindicato, ni tampoco informó en qué medida las alegadas acciones irregulares de la empresa afectaron y en qué magnitud a tales afiliados, por lo cual se imposibilitó la continuación de la investigación por falta de las informaciones solicitadas a la organización sindical denunciante. El Comité observa que el 13 de diciembre, el Director Nacional e Inspector General de Trabajo solicitó que se pudiera continuar con la investigación del caso.
  5. — El Comité observa que, contrariamente a la empresa, la organización querellante sostiene que los trabajadores no tuvieron conocimiento de la reestructuración sino hasta el último momento.
  6. — El Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales y, en particular, que le comuniquen todo texto legislativo por medio del cual se otorgue protección a los dirigentes sindicales y que indiquen si esta legislación protege contra el despido durante todo el período de su mandato (en la medida que no cometan una falta profesional grave) o si sólo les protege en la medida en que la decisión de su despido u otra medida perjudicial esté relacionada con la realización de actividades sindicales.
  7. B. Nuevas observaciones del Gobierno
  8. 514. En su comunicación de 2 de septiembre de 2003, el Gobierno recuerda todas las gestiones conciliatorias que realizó el Ministro de Trabajo en este asunto y transcribe las normas del Código de Trabajo que garantizan protección a los dirigentes sindicales y señala que dicha protección se extiende al proceso de formación del sindicato y durante todo el período de su mandato (en tal caso, hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos).
  9. 515. Según el Gobierno los artículos de interés establecen lo siguiente:
  10. Capítulo tercero de la protección de los derechos sindicales
  11. Artículo 363.– Prohíbense las acciones u omisiones que tienden a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
  12. Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.
  13. Artículo 364.– Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.
  14. Artículo 365.– La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen necesarias.
  15. Artículo 366.– Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.
  16. Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda ordenarse.
  17. Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.
  18. Artículo 367.– Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:
  19. a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por un medio fehaciente, al departamento mencionado y al empleador, su intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
  20. b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
  21. c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
  22. d) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
  23. Artículo 368.– Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
  24. Artículo 369.– Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
  25. — Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
  26. — Atentar contra los bienes de la empresa.
  27. — Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.
  28. — Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo.
  29. — Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o piquetes.
  30. — Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 516. En el presente caso la organización querellante había alegado el despido antisindical (con pago de las indemnizaciones legales previstas en la legislación por despido sin justa causa) de un grupo de trabajadores de la empresa PROPOKODUSA (37 según las informaciones facilitadas por el Gobierno y la empresa) entre los que figuran los ocho miembros de la junta directiva del sindicato SINTRAINAVI, a raíz de la constitución de este sindicato, materializándose el despido de forma sorpresiva el 25 de julio de 2002 al no aceptar los trabajadores en cuestión las nuevas y unilaterales condiciones de trabajo planteadas por la empresa que invocó un supuesto y desconocido proceso de reestructuración.
  2. 517. El Comité había observado que la empresa por su parte había sostenido que el despido no tenía objetivos antisindicales sino económicos, que el proceso de reestructuración era conocido por los trabajadores desde principios de 2002, que se habían mantenido con ellos reuniones (la última el 12 de julio de 2002), que el sindicato sólo afiliaba a 21 de los 140 trabajadores de la empresa y que el 25 de julio de 2002 era la fecha límite para que los trabajadores aceptaran la reestructuración, es decir las nuevas condiciones de trabajo planteadas por la empresa y quien no aceptase los cambios se les despediría con el pago de la totalidad de los derechos laborales.
  3. 518. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre las disposiciones del Código de Trabajo que protegen contra la discriminación antisindical, que incluyen procedimientos administrativos y procedimientos judiciales que permiten declarar nulos e ineficaces los despidos antisindicales y permiten imponer sanciones.
  4. 519. El Comité observa que las organizaciones querellantes no han enviado las informaciones adicionales que les había solicitado y que ni las organizaciones querellantes ni el Gobierno han indicado que los despedidos hayan iniciado procedimientos judiciales. En estas condiciones, teniendo en cuenta la contradicción existente entre la versión de los querellantes sobre los despidos y la de la empresa, el Comité no se halla en condiciones de formular conclusiones y no proseguirá por tanto el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 520. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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