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- de medidas legislativas contrarias a la libertad sindical
- 918 Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), de 4 y 30 de noviembre de 2002, la Federación de Empleados de la Institución de prestaciones de vejez (EOBI) de Pakistán, de 18 de octubre de 2002 y la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU), recibida el 4 de diciembre de 2002. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FITT) apoyaron la queja por comunicaciones de 13 y 19 de febrero de 2003.
- 919 El Gobierno envió sus observaciones mediante comunicación de 28 de noviembre de 2002.
- 920 Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 921. En sus comunicaciones de 18 de octubre, 4 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2002, la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), la Federación de Empleados de la Institución de prestaciones de vejez (EOBI) de Pakistán, y la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU) alegan que la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de Pakistán de 2002, que sustituye a la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 1969, fue impuesta por el Gobierno sin tener en cuenta las propuestas y sugerencias de los sindicatos, ni las presentadas conjuntamente por los trabajadores y empleadores a través del Consejo bilateral de trabajadores y empleadores de Pakistán, y es muy restrictiva y está en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98.
- 922. Los querellantes hacen referencia a las siguientes discrepancias entre la IRO de 2002 y los Convenios: restricciones del derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas; restricción del derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y confederaciones y a afiliarse a ellas; injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y federaciones de sindicatos; restricciones del derecho a la huelga; fuertes sanciones impuestas a los sindicalistas por prácticas laborales desleales; insuficiente protección de los trabajadores frente a las medidas de discriminación antisindical; ineficiencia del sistema judicial laboral e insuficiencia de los mecanismos de negociación colectiva.
- 923. En sus comunicaciones, los querellantes señalan que los siguientes establecimientos están excluidos expresamente del ámbito de la ordenanza sobre relaciones laborales de 2002:
- — Bata Shoes Company, en calidad de suministradora de zapatos para las fuerzas armadas;
- — Pakistan Security Printing Corporation;
- — Pakistan Security Papers Ltd.;
- — Casa de la Moneda de Pakistán;
- — establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales;
- — instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez de los empleados o de asistencia social;
- — miembros de los servicios de guardia y vigilancia, de seguridad y de bomberos de una refinería de petróleo, o establecimientos dedicados a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o de un puerto marítimo o aeropuerto;
- — los ferrocarriles, cuando se utilizan para fines relacionados con la defensa, y
- — la administración del Estado.
- 924. La APFTU alega además que la nueva IRO no incluye a los trabajadores dedicados a la agricultura ni menciona el levantamiento de la prohibición de suspensión de los derechos sindicales en Karachi Electric Supply Corporation, Pakistan International Air Lines, bancos contemplados en el artículo 27-B de la ordenanza sobre empresas bancarias de 1999 (enmendada) y zonas de elaboración para la exportación. Estas restricciones a la aplicación de la IRO representan, según el querellante, una violación del derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas.
- 925. La PNFTU alega además que, de conformidad con el artículo 3.1, d) de la IRO, todo agente de negociación colectiva debe estar afiliado a una federación de alcance nacional registrada ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales antes de transcurridos dos meses desde la fecha de su certificación como agente de negociación colectiva o después de la promulgación de la IRO. El querellante afirma que este artículo viola el derecho de los sindicatos a afiliarse a las federaciones que estimen convenientes, ya que es posible que el agente de la negociación colectiva desconfíe de todas las federaciones nacionales registradas. Además, como se requiere tiempo para establecer una relación de mayor confianza, el plazo impuesto para la afiliación es demasiado breve.
- 926. La PNFTU alega también la injerencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos y federaciones de sindicatos, ya que, en virtud del artículo 19.1, e) de la IRO, las cuentas de un agente de negociación colectiva con 5.000 o más afiliados deben ser objeto de auditoría por parte de una empresa de contabilidad nombrada por el secretario.
- 927. La PNFTU añade que el artículo 18 de la IRO exige el registro de todas las federaciones ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Este requisito no existía en la anterior IRO y, según el querellante, representa una injerencia directa en los asuntos internos de las federaciones.
- 928. La APFTU alega que el derecho a la huelga se ha restringido en virtud de la nueva ley, ya que impone plazos más largos antes de la convocatoria de huelga: 15 días para una negociación bilateral con el empleador y, cuando no se llegue a una solución, 15 días para un procedimiento de conciliación. El querellante señala que en la IRO de 1969 esos plazos eran de sólo 10-14 días.
- 929. La APFTU alega que el artículo 65 de la IRO impone a los sindicalistas graves sanciones por la realización de prácticas laborales indebidas, que, según definición del artículo 64.1, d) consisten en el hecho de obligar o tratar de obligar al empleador a aceptar una reivindicación utilizando la intimidación, coerción, presión, amenaza, confinamiento o alejamiento de un lugar, desposesión, violencia, daño físico, desconexión de los servicios de teléfono, agua o electricidad o algún otro método semejante. Entre las sanciones aplicables se incluye la descalificación de un sindicalista para ocupar cargos sindicales por tiempo ilimitado.
- 930. Los querellantes exponen además que la nueva IRO es contraria a la obligación del Gobierno de ofrecer a los trabajadores protección adecuada frente a los actos de discriminación antisindical. En particular, la APFTU y la PNFTU alegan que el artículo 46.5 de la nueva ley faculta al Tribunal del Trabajo a exigir la indemnización de los trabajadores despedidos de manera indebida pero no a ordenar la readmisión del trabajador. La APFTU alega además que la nueva ley restringe el derecho de los trabajadores a solicitar reparaciones provisionales de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales frente a todo «despido, destitución o eliminación de empleo o traslado» debido a la participación en actividades sindicales, ya que en el artículo 49.4, e) se establece que dichas medidas pueden adoptarse únicamente durante un conflicto laboral.
- 931. Además, de acuerdo con la PNFTU, se ha mantenido el antiguo sistema judicial laboral, con sus prolongados procesos de litigación, ya que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales está funcionando todavía en el seno del Ministerio del Trabajo y los tribunales laborales siguen vigentes en el marco de los departamentos de trabajo provinciales. La PNFTU alega también que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, desde su creación en el marco de la antigua ordenanza de relaciones laborales, ha actuado en contra de los intereses de los trabajadores y que, a pesar de la oposición de la mayoría de las organizaciones sindicales, esta institución se mantenía en la nueva ordenanza.
- 932. La PNFTU declara que, en virtud del artículo 20.11 de la IRO, cuando un sindicato registrado ha recibido certificación de ser un agente de negociación colectiva, no puede solicitarse la revisión del agente de negociación colectiva en el establecimiento durante un período de tres años. De acuerdo con el querellante, esta disposición obligaba al agente de negociación colectiva a firmar una convención colectiva por tres años. Además, en el artículo 60 se dispone que los acuerdos de solución de diferencias serán vinculantes durante dos años (mientras que anteriormente lo eran sólo por un año) si no se aprueba un período distinto por mutuo acuerdo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 933. En su comunicación de 28 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que la ordenanza sobre relaciones laborales, promulgada el 26 de octubre de 2002 y que invalidaba la IRO de 1969, se adoptó después de amplias consultas con todas las partes interesadas y teniendo en cuenta los convenios de la OIT ratificados por Pakistán.
- 934. El Gobierno alega que la IRO de 2002 es aplicable a todos los establecimientos, con exclusión de los que revisten importancia crítica y de los casos en que el Gobierno no puede permitir paros ni huelgas de celo para garantizar la defensa del país o el suministro de productos fundamentales para la vida de la comunidad. De acuerdo con el Gobierno, la nueva ley amplía el ámbito de cobertura, ya que algunas categorías de trabajadores anteriormente excluidas de la aplicación de la IRO, como los empleados de PIA (Pakistan International Air Lines), y PTV y PBC (Pakistan Television y Pakistan Broadcasting Corporation), están protegidos por la ordenanza. Además, el Gobierno declara que las personas empleadas en hospitales administrados con criterio comercial están también protegidas por la IRO de 2002.
- 935. En lo que respecta a la función de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, el Gobierno declara que su función se ha revisado para convertirla en una organización eficaz, con el objetivo concreto de promover un sindicalismo vigoroso en el país.
- 936. Además, el Gobierno declara que, con el fin de acelerar la justicia, se han abolido los tribunales laborales de apelación, siguiendo las recomendaciones de la Conferencia Laboral Tripartita de Pakistán, y que los tribunales superiores se han convertido en tribunales de apelación de las decisiones adoptadas en los tribunales laborales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 937. El Comité observa que los querellantes en este caso alegan que la ordenanza sobre relaciones laborales de Pakistán (IRO) de 2002 fue impuesta por el Gobierno sin tener en cuenta las propuestas y sugerencias formuladas por los sindicatos. Los querellantes alegan además que la mencionada legislación infringe los principios de libertad sindical, en particular el respeto al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a establecer organizaciones y a afiliarse a ellas; el derecho de las organizaciones de trabajadores a establecer federaciones y confederaciones y a afiliarse a ellas; la no injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y federaciones de sindicatos; el derecho a la huelga, la protección reconocida a los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical; el sistema judicial laboral, y el derecho a la negociación colectiva.
- 938. En lo que respecta al primer alegato, el Comité observa que los querellantes alegan que sus propuestas y sugerencias referentes a la nueva legislación no se tuvieron en cuenta mientras que el Gobierno manifiesta que la IRO se adoptó después de amplias consultas con todas las partes afectadas. A este respecto, el Comité recuerda la importancia que debería atribuirse a la celebración de consultas detalladas y francas sobre todas las cuestiones o medidas legislativas propuestas que repercuten en los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 927]. El Comité confía en que las consultas futuras con los interlocutores sociales referentes a medidas legislativas que repercuten en los derechos sindicales se lleven a cabo en forma satisfactoria para todas las partes afectadas.
- 939. En cuanto al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas, el Comité observa, teniendo en cuenta las alegaciones de los querellantes, que están excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la ordenanza de relaciones laborales de 2002 los siguientes establecimientos: Bata Shoes Company, en calidad de suministradora de zapatos para las fuerzas armadas; Pakistan Security Printing Corporation; Pakistan Security Papers Ltd.; Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez de los empleados o de asistencia social; miembros de los servicios de guardia y vigilancia, de seguridad y de bomberos de una refinería de petróleo, o establecimientos dedicados a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o de un puerto marítimo o aeropuerto; los ferrocarriles, cuando se utilizan para fines relacionados con la defensa, y la administración del Estado. Observa además, en la declaración de la APFTU, que la nueva IRO no incluye a los trabajadores dedicados a la agricultura ni menciona el levantamiento de la prohibición de suspensión de los derechos sindicales en Karachi Electric Supply Corporation, Pakistan International Air Lines, bancos contemplados en el artículo 27-B de la ordenanza sobre empresas bancarias de 1999 (enmendada) y zonas de elaboración para la exportación.
- 940. El Comité observa en la declaración del Gobierno que la IRO de 2002 es aplicable a todos los establecimientos, con exclusión de los que revisten importancia crítica y de los casos en que el Gobierno no puede permitir el trabajo a ritmo lento, ni huelgas a fin de garantizar la defensa del país o el suministro de productos fundamentales para la vida de la comunidad. De acuerdo con el Gobierno, la nueva ley amplía el ámbito de cobertura, ya que algunas categorías de trabajadores anteriormente excluidas de la aplicación de la IRO, como los empleados de PIA (Pakistan International Air Lines), y PTV y PBC (Pakistan Television y Pakistan Broadcasting Corporation), están protegidos por la ordenanza. Además, el Gobierno declara que las personas empleadas en hospitales administrados con criterio comercial están también protegidas por la IRO de 2002.
- 941. De la declaración del Gobierno el Comité deduce que la exclusión del ámbito de aplicación de la IRO está estrechamente vinculada con la prohibición para los trabajadores de determinados servicios de recurrir a acciones de huelga. A este respecto, el Comité recuerda que mientras que el derecho a la huelga puede estar restringido o prohibido para determinadas categorías de trabajadores (en el caso de la función pública, únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la persona en toda o parte de la población), la garantía del derecho de asociación debería aplicarse a todos los trabajadores, con excepción de los miembros de la policía y las fuerzas armadas. Además, los miembros de las fuerzas armadas que pueden estar excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían entenderse en sentido restrictivo; los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros u otras instalaciones o servicios de las fuerzas armadas deberían tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 219 y 223]. El Comité pide al Gobierno que modifique la legislación para garantizar que los trabajadores de Bata Shoes Company; Pakistan Security Printing Corporation; Pakistan Security Papers Ltd.; Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez de los empleados o de asistencia social; miembros de los servicios de guardia y vigilancia, de seguridad y de bomberos de una refinería de petróleo, o establecimientos dedicados a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o de un puerto marítimo o aeropuerto; los ferrocarriles, y la administración del Estado, disfruten del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas y que le mantenga informado al respecto. El Comité recuerda además que no pueden ser considerados esenciales los servicios suministrados por los establecimientos mencionados, con la sola excepción de las instituciones para el tratamiento y atención de enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales.
- 942. En cuanto a la supuesta violación del derecho de las organizaciones de trabajadores a establecer federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas y, más en particular, el requisito de afiliarse a una federación de alcance nacional registrada ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales antes de transcurridos dos meses desde su certificación como agente de negociación colectiva o después de la promulgación de la IRO, el Comité recuerda que la cuestión del establecimiento de una federación y la afiliación a la misma debe ser determinada exclusivamente por los trabajadores y sus propias organizaciones. Además, el hecho de que en el artículo 2 del Convenio núm. 87 se establezca que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas implica para las propias organizaciones el derecho de establecer las federaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 606 y 610]. Por ello, el Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores estén autorizadas para determinar por sí mismas si desean afiliarse a una federación y, en su caso, disfrutar del derecho a constituir las federaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
- 943. En cuanto a la alegación de injerencia por parte del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos y las federaciones de sindicatos, el Comité toma nota de las dos secciones mencionadas por los querellantes, a saber, el artículo 19.1 de la IRO, según la cual las cuentas de un agente de negociación colectiva con 5.000 o más afiliados deben ser objeto de auditoría por parte de una empresa de contabilidad nombrada por el Registrador, y el artículo 18, en la que se exige el registro de todas las federaciones ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. El Comité observa que no se ha recibido ninguna observación del Gobierno a este respecto.
- 944. En lo que se refiere al requisito del artículo 19, el Comité recuerda que las medidas de control administrativo sobre los activos de los sindicatos, como las auditorías financieras, deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, si lo justifican circunstancias graves (por ejemplo, presuntas irregularidades en los estados de cuentas anuales o irregularidades señaladas por los miembros de la organización), con el fin de evitar toda discriminación entre un sindicato y otro y de impedir el daño provocado por la excesiva intervención de las autoridades, que podrían dificultar el ejercicio por parte de un sindicato del derecho a organizar su administración libremente, y de evitar también una publicidad nociva y quizá injustificada o la divulgación de información que podría ser de carácter confidencial. El control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debería implicar normalmente más que la presentación de informes periódicos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 443 y 444]. Por ello, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de abrogar ese artículo de la IRO y que lo mantenga informado a este respecto.
- 945. En cuanto al requisito de registro de toda federación ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, el Comité considera que, cuando el registro de las federaciones consiste únicamente en un trámite cuyas condiciones no son tales que mermen las garantías establecidas por el Convenio núm. 87, dicho requisito no constituiría una infracción del Convenio. En el caso presente, el Comité observa que la IRO establece que el Registrador deberá registrar una organización si ésta ha cumplido los requisitos formales establecidos en la IRO. En el caso de que la aplicación del registro presente deficiencias, la IRO establece el procedimiento para rectificar las posibles deficiencias importantes. Se prevé también una apelación ante el Tribunal Laboral en el caso de denegación de registro. A este respecto, el registro obligatorio previsto por la IRO es en cuanto tal compatible con el Convenio. No obstante, el Comité observa que en el artículo 18 se exigen diez o más sindicatos, al menos uno de los cuales en cada provincia, para constituir una federación o confederación de alcance nacional. El Comité recuerda que el requisito de un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para establecer una organización de rango superior está en contradicción con el artículo 5 del Convenio núm. 87 y con los principios de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 611]. El Comité considera que el requisito mínimo de diez sindicatos con al menos una organización por provincia, para el establecimiento de una federación nacional es excesivamente elevado y, por ello, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducirlo.
- 946. En cuanto a las alegaciones de restricción del derecho a la huelga, el Comité observa que los querellantes manifiestan que la nueva legislación impone plazos más largos antes de la convocatoria de huelga: 15 días para una negociación bilateral con el empleador y, cuando no se llegue a una solución, 15 días para un procedimiento de conciliación. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre si existe un período adicional previo a la declaración de la huelga, y en caso que así sea, indique su duración.
- 947. En cuanto al artículo 65.5 de la IRO, en la que se prevé la posible incapacitación de un sindicalista para ocupar cargos sindicales en forma sucesiva, y no por tiempo ilimitado (como alegan los querellantes) cuando haya cometido una práctica laboral desleal, definida en la IRO en sentido amplio, el Comité considera que esta sanción es contraria al derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes libremente, ya que la práctica laboral desleal a que se hace referencia en el artículo 65 de la IRO abarca una gran variedad de conductas que no descalifican necesariamente a las personas declaradas culpables en virtud de ese artículo a ocupar un cargo de confianza, como el de representante sindical. Por ello, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para anular este artículo y que lo mantenga informado al respecto.
- 948. En cuanto a la protección frente a los actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de la alegación de los querellantes de que el artículo 46.5 de la IRO faculta al Tribunal del Trabajo a exigir la indemnización de los trabajadores despedidos de manera indebida pero no a ordenar la readmisión del trabajador y de que la nueva ley restringe el derecho de los trabajadores a solicitar reparaciones provisionales de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales frente a todo «despido, destitución o eliminación de empleo o traslado» como consecuencia de la participación en actividades sindicales, ya que en el artículo 49.4, e) se establece que dichas medidas pueden adoptarse únicamente durante un conflicto laboral. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna información a este respecto.
- 949. El Comité observa que en el artículo 46.5 se declara que en caso de que la terminación del empleo se considere indebida, el Tribunal Laboral «podrá exigir una indemnización [...] en lugar de la readmisión del trabajador» y en el artículo 48.7 se prevé una apelación ante el Tribunal Superior en caso de decisión del Tribunal Laboral «que imponga la readmisión de un trabajador o una indemnización». El Comité concluye, por lo tanto, que en la legislación se prevé la posibilidad de readmisión de los trabajadores en sus empleos.
- 950. En cuanto a la incapacidad de la Comisión de adoptar medidas provisionales en caso de despido de los trabajadores por haber realizado actividades sindicales, el Comité considera que, siempre que esté garantizada de hecho la protección frente a la discriminación antisindical, los métodos adoptados para salvaguardar a los trabajadores frente a tales prácticas pueden variar de un Estado a otro. El retraso excesivo en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, el aplazamiento prolongado en la conclusión de los procedimientos referentes a la readmisión de los sindicalistas despedidos por la empresa constituyen una denegación de justicia y, por lo tanto, una negación de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 737 y 749]. En ausencia de toda indicación por parte de los querellantes y del Gobierno sobre la duración habitual del procedimiento ante la Comisión, el Comité señala que los casos referentes a la discriminación antisindical deberían examinarse sin demora, de forma que las reparaciones necesarias puedan ser realmente eficaces.
- 951. En lo que respecta al alegato de que las medidas de reintegro e indemnización sólo pueden otorgarse en el marco de un conflicto laboral, el Comité pide al Gobierno que modifique su legislación para permitir a los trabajadores recurrir en todo momento ante la justicia ante actos de discriminación antisindical y no sólo en el caso de un conflicto laboral.
- 952. El Comité toma nota de la declaración de los querellantes de que, a pesar de la oposición de la mayoría de las organizaciones sindicales, se ha mantenido el antiguo sistema judicial laboral, con sus prolongados procedimientos, y que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales ha intervenido siempre en contra de los intereses de los trabajadores. El Comité observa que las versiones presentadas por las dos partes acerca de este tema son contradictorias, ya que el Gobierno declara que se ha revisado el mandato de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para convertirla en una organización eficaz, con el objetivo concreto de promover un sindicalismo vigoroso en el país y que, con el fin de acelerar la justicia, se han abolido los tribunales laborales de apelación, siguiendo las recomendaciones de la Conferencia Laboral Tripartita de Pakistán, y que los tribunales superiores se han convertido en tribunales de apelación de las decisiones adoptadas en los tribunales laborales.
- 953. En cuanto a las alegaciones de que los procedimientos legales referentes a las cuestiones laborales son excesivamente prolongados, el Comité recuerda la importancia que otorga a la pronta conclusión de dichos procedimientos, ya que el retraso en la aplicación de la justicia equivale a su denegación. Además, el Comité destaca la necesidad de consultar a las organizaciones de trabajadores durante la preparación y aplicación de las medidas legislativas que afectan a sus intereses así como la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta sobre las cuestiones de interés mutuo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 924-929]. El Comité pide al Gobierno que realice amplias consultas con los interlocutores sociales sobre una posible modificación de la IRO a fin de resolver este tema en forma satisfactoria para todas las partes afectadas. Pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 954. En cuanto a la supuesta violación del derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de que hay dos grupos de alegaciones: 1) no puede solicitarse la determinación del agente de negociación colectiva en el mismo establecimiento durante un período de tres años una vez que un sindicato registrado ha sido certificado como agente de negociación colectiva (artículo 20.11 de la IRO), situación que obligaría al agente de negociación colectiva a firmar un acuerdo colectivo por tres años, y 2) el período de vigencia de los convenios colectivos, en el caso de que su duración no se haya aprobado por mutuo acuerdo entre las partes, ha sido ampliado por la nueva legislación a un período de dos años (artículo 60). El Comité señala además que no se ha recibido del Gobierno ninguna observación a este respecto.
- 955. En cuanto al primer grupo de alegaciones, el Comité considera que, si hay un cambio en la fuerza relativa de los sindicatos que compiten por representar en forma exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es deseable que sea posible revisar las bases objetivas de acuerdo con las cuales se otorgó esa facultad. Si no existe esa posibilidad, una mayoría de trabajadores podría estar representada por un sindicato a quien, por un período indebidamente largo, se impediría organizar su administración y actividades con el fin de impulsar y defender plenamente los intereses de sus miembros. Además, cuando el sindicato más representativo con derechos exclusivos de negociación pierde su mayoría y, mientras tanto, otro sindicato se ha convertido en el sindicato mayoritario y pide la cancelación de la convención colectiva, debería ser posible incoar las acciones pertinentes ante el empleador con miras al reconocimiento de este sindicato, a pesar de dicha convención [véase Recopilación, op. cit., párrafos 836 y 825]. Por ello, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la IRO en ese sentido y que le mantenga informado a ese respecto.
- 956. En cuanto al período de vigencia de los convenios colectivos, el Comité considera que una disposición obligatoria en la que se establece que un convenio colectivo debe estar en vigor durante dos años cuando las partes no han aprobado por mutuo acuerdo un plazo diferente no constituye una violación del derecho a la negociación colectiva.
- 957. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 958. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) recordando la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas detalladas y francas sobre todas las cuestiones o medidas legislativas propuestas que repercuten en los derechos sindicales, el Comité confía en que las consultas futuras con los interlocutores sociales acerca de las medidas legislativas que repercuten en los derechos sindicales se lleven a cabo en forma satisfactoria para todas las partes afectadas;
- b) el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación para garantizar que los trabajadores de Bata Shoes Company; Pakistan Security Printing Corporation; Pakistan Security Papers Ltd.; Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez de los empleados o de asistencia social; miembros de los servicios de guardia y vigilancia, de seguridad y de bomberos de una refinería de petróleo, o establecimientos dedicados a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o de un puerto marítimo o aeropuerto; los ferrocarriles, y la administración del Estado, disfruten del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas;
- c) el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores estén autorizadas a determinar por sí mismas si desean afiliarse a una federación y, en tal caso, disfruten del derecho a constituir la federación que consideren conveniente y a adherirse a ella;
- d) recordando que las medidas de control administrativo sobre los activos de los sindicatos, como las auditorías financieras, deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar el artículo 19.1 de la IRO;
- e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de reducir el requisito de un mínimo de diez sindicatos, con al menos una organización por provincia, para el establecimiento de una federación nacional, que considera excesivamente elevado;
- f) el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre si existe un período adicional previo a la declaración de la huelga, y en caso que así sea, indique su duración;
- g) considerando que la incapacitación de un sindicalista para ocupar cargos sindicales en forma sucesiva cuando haya cometido prácticas laborales desleales, en las que se incluye una gran variedad de conductas que no indican necesariamente que las personas consideradas culpables en ese sentido no estén calificadas para ocupar un puesto de confianza, como el de representante sindical, es contraria al derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes libremente, el Comité pide al Gobierno que abrogue el artículo 65.5 de la IRO;
- h) el Comité pide al Gobierno que entable consultas detalladas con los interlocutores sociales sobre la posible modificación de la IRO con el fin de resolver la cuestión referente al sistema judicial laboral en forma satisfactoria para todas las partes afectadas;
- i) considerando que, si hay un cambio en la fuerza relativa de los sindicatos que compiten por representar en forma exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es deseable que sea posible revisar las bases objetivas de acuerdo con las cuales se otorgó esa facultad, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO;
- j) el Comité pide al Gobierno que modifique su legislación para permitir a los trabajadores recurrir en todo momento ante la justicia ante actos de discriminación antisindical y no sólo en el caso de un conflicto laboral;
- k) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas adoptadas y previstas sobre las cuestiones antes mencionadas, y
- l) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Cnvenios y Roecomendaciones los aspectos legislativos del caso.