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- 468. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2003 y en esa ocasión presentó un informe provisional [véase 331.er informe, párrafos 377 a 395, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)]. El Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) envió nuevos alegatos por comunicación de 25 de noviembre de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 8 y 12 de enero y 15 de marzo de 2004.
- 469. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 470. Al examinar este caso en su reunión de junio de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 331. er informe, párrafo 395]:
- - el Comité pide al Gobierno y al querellante que indiquen los hechos concretos que motivaron el despido de las 18 personas mencionadas por su nombre en los alegatos, así como que indiquen en qué medida estos despidos están vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales y si los despedidos eran miembros del sindicato;
- - el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al traslado o impedimento para optar a un cargo de que habrían sido víctimas la Dra. Teresa de Jesús Sosa y el Dr. Darío Sánchez, ambos afiliados al sindicato SIMETRISSS, y sobre la alegada conversión de contratos permanentes en contratos de corta duración en perjuicio de los afiliados al sindicato;
- - en cuanto a los alegatos relativos a descuentos ilegales en perjuicio de 11 personas (algunas sindicalistas), el Comité pide al Gobierno y al querellante que indiquen el nombre de los trabajadores que no estaban en el lugar de trabajo (ISSS) el 11 de septiembre de 2001, así como la legislación a la que se refiere el Gobierno, y
- - en lo que respecta al alegado registro de personas y vehículos de sindicalistas de SIMETRISSS y la contratación de guardias armados privados, el Comité pide al Gobierno y al querellante que faciliten mayores informaciones sobre estos alegatos.
B. Nuevos alegatos del querellante
B. Nuevos alegatos del querellante - 471. Por comunicación de 25 de noviembre de 2003, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) alega que la huelga declarada por ellos junto con el Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIMETRISSS), el 18 de septiembre de 2002 y que se prolongó hasta el 13 de junio de 2003, realizada en oposición al proceso de privatización de los servicios de salud y servicios de apoyo, dio lugar a numerosas represalias por parte de las autoridades del Instituto. Concretamente, el STISSS alega que se produjo el cierre de los espacios de diálogo, el despido de 257 trabajadores (entre miembros, representantes sindicales y directivos), la militarización de los centros de trabajo y en consecuencia la prohibición del acceso a representantes sindicales y a ciertos afiliados; retención de salarios, aguinaldo, vacaciones y otras prestaciones aplicadas de manera selectiva y discriminatoria a más de 200 trabajadores que apoyaron la huelga fuera de su jornada ordinaria de trabajo y a la actual junta directiva, capturas de trabajadores sindicalizados; el despido de representantes sindicales con garantía de inamovilidad laboral según las cláusulas núms. 4 y 37 del laudo arbitral vigente; la coacción de la administración del Instituto sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato; impedimento del ejercicio de la función de directivos y representantes sindicales; el retraso deliberado por parte del Ministerio de Trabajo en el trámite de la revisión del contrato colectivo así como la denegatoria arbitraria de la coalición del sindicato querellante y el SIMETRISSS para negociar la revisión del contrato colectivo; desalojo del local sindical por órdenes de las autoridades del Instituto incluso antes de la huelga y de manera violenta y arbitraria. En cuanto al desalojo, el querellante indica haber presentado una denuncia ante la Fiscalía General de la República, institución que hasta el momento de envío de la queja no se había pronunciado al respecto.
- 472. En particular, el querellante alega el despido de representantes sindicales y un directivo de la junta directiva general en funciones, por parte de las autoridades del Instituto, a partir del 1.º de septiembre de 2003, es decir dos meses y medio después de finalizada la huelga, sumado a 19 despidos que se produjeron durante la misma.
C. Respuesta del Gobierno sobre las recomendaciones anteriores
C. Respuesta del Gobierno sobre las recomendaciones anteriores - 473. En cuanto a los hechos concretos que motivaron el supuesto despido de 18 personas mencionadas por sus nombres en los alegatos, en sus comunicaciones de 8 y 12 de enero de 2004, el Gobierno informa lo siguiente:
- a) Doctor Juan Bautista Caballero: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se determinó que la conducta del médico se adecuaba a lo establecido por los artículos 31, numeral 3 y 50, numeral 12, ambos del Código de Trabajo, por haber cambiado su programa de vacaciones anuales sin autorización, las cuales oficialmente le correspondían gozarlas del 3 al 23 de septiembre de 2001, los días del 6 al 27 de agosto del mismo año, faltando además a sus labores en forma consecutiva sin justificación alguna los días 31 de julio, 1.º y 2 de agosto del año 2001, estableciéndose finalmente que no se presentó a sus labores sin causa justificada durante el período comprendido del 31 de julio al 22 de agosto del año 2001;
- b) Doctora Lilia Beatriz Córdova de Caballero: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se determinó que la conducta de la médica se adecuaba a lo establecido por los artículos 31, numeral 3 y 50, numeral 12, ambos del Código de Trabajo, por haber cambiado su programa de vacaciones anuales sin autorización, las cuales oficialmente le correspondían gozarlas del 3 al 23 de septiembre de 2001, los días del 6 al 27 de agosto del mismo año; sumando a ello, no se presentó a desempeñar sus labores sin causa justificada y en forma consecutiva los días 1.º y 2 de agosto de 2001, estableciéndose finalmente que la falta injustificada a sus labores comprendió del día 1.º al 22 de agosto de 2001;
- c) Doctor Aníbal Avelar Medrano: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se determinó que la conducta del médico se adecuaba a lo establecido por el artículo 50, numerales 8 y 20, del Código de Trabajo, relacionados con el artículo 31, numerales 5 y 13 del mismo cuerpo legal y cláusula 11, literales a) y b), del laudo arbitral celebrado entre el Instituto y el STISSS, por haber cometido faltas graves dentro del centro de trabajo, consistentes en agresión verbal al paciente José Orlando Rivera Saavedra, en el parqueo de la Unidad Médica Zacamil;
- d) Bernardo Escobar Gómez: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se determinó que había cometido una falta consistente en empujar al agente de seguridad privada, René Renderos Caballero, quien a consecuencia del empujón rompió el cristal de una puerta sin producir daños físicos en el agente mencionado, incumpliendo el involucrado con su proceder las obligaciones establecidas en la cláusula 11, literal a) y b), del laudo arbitral celebrado entre el Instituto y el STISSS, y el ordinal 5, del artículo 31, del Código de Trabajo, adecuándose su conducta a lo establecido en el artículo 50, causales 8, 10 y 20, del Código de Trabajo;
- e) José Alberto Elías Torres y Camila Leticia Vaquerano: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a las partes demandadas, se estableció que las acciones consumadas por éstos en el lugar de trabajo constituyen una violación a las obligaciones que establecen las cláusulas 5, 6, 7 y 11, literales a) y c), del laudo arbitral celebrado entre el Instituto y el STISSS y artículo 31, ordinales 2, 3, 5, 8 y 20, del Código de Trabajo, asimismo se adecua a lo preceptuado en el artículo 50, causales 5, 6, 8, 10, 16 y 20, del Código relacionado, por haber rodeado de forma agresiva e intimidatoria y agredir verbalmente al Director Médico del Hospital Materno Infantil el 1.º de mayo. Por otra parte, la segunda ingresó sin autorización a la oficina de la dirección del relacionado nosocomio y revisó documentación propia de esa autoridad;
- f) Nelson Rafael Olivo Méndez: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, y con los suficientes elementos probatorios que establecen que éste infringió las cláusulas 7 y 11 del laudo arbitral celebrado entre el Instituto y el STISSS relativas a la «Ejecución del Trabajo» y a las «Obligaciones y Prohibiciones Generales», asimismo, incumplió con lo estipulado por los artículos 31, numeral 3, y 32, numeral 1, del Código de Trabajo, al abandonar sus labores sin justificación alguna el día 20 de abril de 2002, cuya falta no pudo desvirtuar cuando hizo uso de su derecho constitucional de defensa, por lo que su caso se específica en el artículo 50, numeral 20, del citado Código;
- g) Santos Carlos Vásquez: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se encontró mérito suficiente para determinar que con su proceder violentó lo dispuesto por las cláusulas 7, inciso 1 y 11, del laudo arbitral celebrado entre el Instituto y el STISSS, y artículo 31, numeral 2, del Código de Trabajo, al permitir que una persona ajena a la institución condujera el equipo automotor número 386 propiedad del Instituto, omitiendo informar tal irregularidad a sus jefes inmediatos;
- h) Walter Cecilio Serrano y Rigoberto Guillén Cruz: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se le responsabilizó de estar bajo efectos de bebidas alcohólicas en su lugar de trabajo en el ex Hospital General del Instituto, cuya conducta se adecuaba a lo establecido por el artículo 50, numeral 18, del Código de Trabajo;
- i) Nora Edith Martínez de Colocho: después de haberse tramitado el debido proceso interno de la institución con el derecho de audiencia que le asiste a la parte demandada, se estableció que ésta valiéndose de las funciones que desarrolla en la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto suministró información confidencial sobre licitaciones a ciertos oferentes, lo cual generó ventajas sobre el resto de oferentes y los contratistas potenciales, acción que está expresamente prohibida por el artículo 155 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), razón por la cual en cumplimiento a lo establecido por los artículos 156 y 157 de la mencionada ley, se dio por establecida la infracción atribuida a la Sra. Nora Edith Martínez Colocho, dándose por terminada la relación laboral;
- j) Jaime Francisco Murillo Reyes: violación a las cláusulas 6, 7 y 11 del laudo arbitral entonces vigente, al prohibir el acceso a la farmacia de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto, así como ordenar ilegalmente que se cerraran las puertas de dicha dependencia, negando el acceso a las autoridades del Instituto, cuando los miembros del STISSS efectuaban un paro de labores en ese centro de atención, hecho ocurrido desde el día 4 hasta el 11 de septiembre de 2001; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 8, 10 y 11, del Código de Trabajo;
- k) Ricardo Marvin Rodriguez Claros: violación a las cláusulas 6, 7 y 11 del laudo arbitral entonces vigente, al prohibir el acceso a la farmacia de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto, así como ordenar ilegalmente que se cerraran las puertas de dicha dependencia, negando el acceso a las autoridades del Instituto, cuando los miembros del STISSS efectuaban un paro de labores en ese centro de atención, hecho ocurrido desde el día 4 hasta el 11 de septiembre de 2001; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 8, 10 y 11, del Código de Trabajo;
- l) Delvia Elizabeth Antonio Beltrán: violación a las cláusulas 6, 7 y 11 del laudo arbitral entonces vigente, al prohibir el acceso a la farmacia de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto, así como ordenar ilegalmente que se cerraran las puertas de dicha dependencia, negando el acceso a las autoridades del Instituto, cuando los miembros del STISSS efectuaban un paro de labores en ese centro de atención, hecho ocurrido desde el día 4 hasta el 11 de septiembre de 2001; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 8, 10 y 11, del Código de Trabajo;
- m) Richard Edgardo Castro Escalante: violación a las cláusulas 6, 7 y 11 del laudo arbitral entonces vigente, al prohibir el acceso a la farmacia de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto, así como ordenar ilegalmente que se cerraran las puertas de dicha dependencia, negando el acceso a las autoridades del Instituto, cuando los miembros del STISSS efectuaban un paro de labores en ese centro de atención, hecho ocurrido desde el día 4 hasta el 11 de septiembre de 2001; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 8, 10 y 11, del Código de Trabajo;
- n) Angel Gabriel Aguilar Guerrero, violación a las cláusulas 6, 7 y 11 del laudo arbitral entonces vigente, al prohibir el acceso a la farmacia de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto, así como ordenar ilegalmente que se cerraran las puertas de dicha dependencia, negando el acceso a las autoridades del Instituto, cuando los miembros del STISSS efectuaban un paro de labores en ese centro de atención, hecho ocurrido desde el día 4 hasta el 11 de septiembre de 2001; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 8, 10 y 11, del Código de Trabajo;
- o) Silvia Canales de Alfaro: violación a las cláusulas 6, 7 y 11 del laudo arbitral entonces vigente, al prohibir el acceso a la farmacia de la Unidad Médica de Ilopango del Instituto así como ordenar ilegalmente que se cerraran las puertas de dicha dependencia, negando el acceso a las autoridades del Instituto, cuando los miembros del STISSS efectuaban un paro de labores en ese centro de atención, hecho ocurrido desde el día 4 hasta el 11 de septiembre de 2001; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 8, 10 y 11, del Código de Trabajo; y
- p) Juan Francisco Figueroa, incumplimiento a las cláusulas 6 y 11, letra c), del laudo arbitral entonces vigente, así como el artículo 31, numeral 2, del Código de Trabajo, por faltar al respeto al jefe de la Sección Transporte de este Instituto, además de desobedecer las instrucciones relativas a sus funciones, hecho ocurrido el día 8 de julio de 2002; dando mérito con su actuar a la aplicación del artículo 50, causales 6, 16 y 20 del Código de Trabajo;
- 474. El Gobierno afirma en síntesis que la terminación de estos contratos individuales de Trabajo se debieron a infracciones en el desempeño de sus labores que de acuerdo con la legislación laboral dan el derecho al empleador a dar por terminada la relación laboral sin ninguna responsabilidad.
D. Respuesta del Gobierno a los nuevos alegatos
D. Respuesta del Gobierno a los nuevos alegatos - 475. En su comunicación de 15 de marzo de 2004, en cuanto a la supuesta militarización de los centros de trabajo, el Gobierno niega categóricamente que haya existido intervención militar dentro de las instalaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social e indica que únicamente se coordinó la intervención de agentes de seguridad pública frente a comportamientos violentos de los huelguistas para brindar protección de los referidos centros asistenciales a efecto de salvaguardar la integridad física de las personas y los bienes institucionales. Dicha acción se tomó a raíz de que los trabajadores en huelga impidieron el acceso de empleados y derechohabientes a los distintos centros de atención del Instituto, alterando el orden y la prestación efectiva del servicio, lo que además motivó que se interpusieran una serie de denuncias ante los tribunales competentes. Los jueces que conocieron los hechos emitieron en muchos casos sentencias condenatorias para los trabajadores instigadores, lo que desmiente claramente, según el Gobierno, lo dicho por el querellante al asegurar que todas las sentencias les fueron favorables. La actuación de los miembros de los sindicatos desnaturalizó el objetivo primordial de la huelga que era la revisión del contrato colectivo de trabajo, hoy laudo arbitral vigente.
- 476. En cuanto a la supuesta retención en forma selectiva y discriminatoria de salarios, aguinaldo vacaciones y otras prestaciones contempladas en el contrato colectivo de trabajo, hoy laudo arbitral vigente, el Gobierno niega que se haya producido tal situación. Afirma, en cambio, que debido a la declaración por la autoridad judicial de la ilegalidad de la huelga promovida por el sindicato querellante, los trabajadores deberían haberse incorporado al desempeño de sus labores. Al no hacerlo, el Instituto no estaba obligado al pago de salarios y prestaciones puesto que los trabajadores no habían cumplido sus obligaciones laborales. La falta de prestación de servicios de los trabajadores huelguistas fue constatada a través de los datos obtenidos por mecanismos de controles internos, tales como los reportes del sistema de marcación biométrica e informes rendidos por los directores de los distintos centros de atención que fueron afectados. Los trabajadores huelguistas interpusieron sin embargo un total de 768 demandas en contra del Instituto reclamando salarios adeudados, vacaciones, aguinaldo y bono por evaluación al mérito, demandas que en su mayoría ya han sido desistidas por los trabajadores y otras han sido declaradas desfavorables para los intereses de los trabajadores huelguistas.
- 477. Con respecto al supuesto despido de sindicalistas por parte de las autoridades del Instituto, a partir del 1.º de septiembre de 2003, el Gobierno indica que el 13 de junio de 2003, se firmó entre el Sindicato y el Instituto el «Acuerdo para la solución del conflicto de salud e inicio del proceso de reforma integral», en cuyo numeral IV se estipuló lo relativo a la reinstalación de los trabajadores administrativos y la formación de la Comisión Especial Tripartita conformada por el Instituto, el Sindicato querellante y por los mediadores del conflicto. El propósito de esta Comisión fue revisar los expedientes de todos los trabajadores que fueron denunciados en la Fiscalía General de la República, y que al final de las sesiones respectivas, la Comisión en el Acta Diez se declaró incompetente para emitir opinión sobre el caso de 33 trabajadores, por tener éstos pendientes denuncias penales, posición que incluso avaló el mismo secretario del STISSS, Sr. Ricardo Monge Meléndez. De conformidad a la competencia conferida por el referido Acuerdo, el Instituto procedió de buena fe a la revisión de los expedientes de los 33 trabajadores no reinstalados y determinó reinstalar en sus puestos de trabajo a tres de ellos; en los demás casos las autoridades del Instituto actuaron de conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente, laudo arbitral, en el Acuerdo para la solución del conflicto de salud e inicio del proceso de reforma integral del sector.
- 478. En lo que se refiere al supuesto retraso deliberado por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el proceso de revisión del contrato colectivo de trabajo, hoy laudo arbitral, el Gobierno subraya que en ningún momento ha existido tal retraso y que la Dirección General de Trabajo a realizado su trabajo apegada estrictamente a derecho. En este sentido, el Gobierno afirma que la solicitud de revisión fue presentada de manera conjunta por los sindicatos STISSS y SIMETRISSS (Sindicato de Médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social). La Dirección General de Trabajo solicitó a los secretarios generales de ambos sindicatos que acreditaran la personería jurídica con la que estaban actuando, así como también que el SIMETRISSS acreditara la titularidad del laudo arbitral. Si bien el STISSS acreditó la calidad del secretario general y la titularidad del laudo arbitral, el SIMETRISSS no acreditó la calidad de titular del laudo arbitral. Ante tal situación el día 8 de abril 2003, la Dirección General de Trabajo resolvió admitir la revisión del laudo arbitral, tomando como parte únicamente al STISSS, puesto que, como lo demostró es el titular del mismo legalmente, conforme a los registros que para tal efecto lleva el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales.
- 479. A este respecto, en cuanto a las razones legales que motivaron la negativa de coalición del STISSS y el SIMETRISSS en la revisión del laudo arbitral, el Gobierno indica: a) que del laudo arbitral pronunciado en el conflicto colectivo entre el STISS y el Instituto, surge que el titular de dicho laudo, y por consiguiente, el único facultado para solicitar la revisión del mismo es el STISSS; b) que la legislación (271 inciso 2.° de dicho Código) contempla la coalición sindical únicamente para los casos en los que un solo sindicato no tiene el porcentaje necesario para la celebración de un contrato colectivo pero no para el caso de revisión; c) que el artículo 512 de dicho Código establece que el laudo arbitral tiene un plazo de vigencia de 3 años. Sin embargo, al tener el carácter de contrato colectivo de trabajo, se le aplican las mismas reglas que rigen el contrato colectivo. En ese sentido, el artículo 276 establece que los efectos de un contrato colectivo que se revisa, se prorrogan mientras duren las negociaciones. Dado que la finalización del plazo no es una de las causales para dar por terminado un contrato colectivo de trabajo, conforme lo establece los artículos 283 y 284 del Código, resulta imposible que el contrato haya terminado por finalización del plazo, y por consiguiente, no puede considerarse que la petición en coalición hecha por los sindicatos STISSS-SIMETRISSS, se refiera a un nuevo contrato; d) que la resolución emitida declarando sin lugar la coalición sindical ha sido cuestionada por el SIMETRISSS ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
- 480. Respecto al supuesto desalojo del local que ocupa el sindicato por parte de las autoridades del Instituto, el Gobierno menciona la cláusula número 64 del laudo arbitral vigente, que se titula «Local para el sindicato» en la que se establece que durante la vigencia del presente contrato, el Instituto se compromete a construir o habilitar ... un local para el Sindicato, en que éste desarrolle sus actividades administrativas normales … en tanto no se cumpla lo dispuesto en esta cláusula, el Instituto se compromete a proporcionar al Sindicato locales o instalaciones para que pueda realizar sus actividades. Caso contrario el Instituto se compromete a pagar el precio razonable del alquiler de algún otro local adecuado para la realización de tales actividades. El cumplimiento de la cláusula antes citada por parte del Instituto queda comprobada según el Gobierno mediante los respectivos contratos de arrendamiento en los que el Instituto arrienda un bien inmueble para ser utilizado por el STISSS, para el desarrollo de sus actividades administrativas normales. El Gobierno afirma que queda demostrado que las actuaciones denunciadas como supuestas violaciones al derecho de sindicación, son infundadas, puesto que el proceder tanto del Instituto como el de la Secretaría de Trabajo ha sido en apego a nuestro estado de derecho.
E. Conclusiones del Comité
E. Conclusiones del Comité - 481. El Comité recuerda que en el presente caso la organización querellante había alegado la conversión de los contratos permanentes de los afiliados al Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIMETRISSS) en contratos temporales de tres meses, la contratación de guardias privados armados para disuadir todo intento de protesta en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), descuentos salariales ilegales en perjuicio de 11 personas (algunas sindicalistas), el despido de 18 personas, el traslado o impedimento para optar por un cargo en violación del laudo arbitral vigente y en perjuicio de dos sindicalistas, y el registro de personas y vehículos de sindicalistas en el Hospital Médico Quirúrgico y el Hospital de Especialidades, incluidos dos dirigentes sindicales a los que se vigila y han sido víctimas de privación de libre tránsito. Asimismo, el Comité observa que los nuevos alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) se refieren a numerosas represalias a raíz de una huelga, a saber: cierre de los espacios de diálogo, despido de 257 trabajadores (entre miembros, representantes sindicales y directivos), militarización de los centros de trabajo y prohibición del acceso a representantes sindicales y a ciertos afiliados; retención de salarios y otras prestaciones a los trabajadores que apoyaron la huelga fuera de su jornada ordinaria de trabajo, capturas de trabajadores sindicalizados; despido de representantes sindicales con garantía de inamovilidad laboral; coacción de la administración del Instituto sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato; impedimento del ejercicio de la función de directivos y representantes sindicales; retraso deliberado por parte del Ministerio de Trabajo en el trámite de la revisión del contrato colectivo así como la denegatoria arbitraria de la coalición de las organizaciones sindicales STISS y SIMETRISSS para negociar la revisión del contrato colectivo; desalojo del local sindical por órdenes de las autoridades del Instituto de manera violenta y arbitraria.
- 482. En cuanto a la primera recomendación formulada en el anterior examen del caso, relativa los hechos concretos que motivaron el despido de las 18 personas mencionadas por su nombre en los alegatos, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre 16 trabajadores afectados, según las cuales los despidos se debieron a infracciones cometidas en el desempeño de sus labores que de acuerdo con la legislación laboral dan el derecho al empleador a dar por terminada la relación laboral sin ninguna responsabilidad. El Comité pide al Gobierno que indique si estos trabajadores han presentado recursos judiciales y en caso afirmativo, que le comunique las respectivas sentencias, así como que facilite informaciones sobre el despido de los dos trabajadores restantes. El Comité reitera al querellante su solicitud de que indique en qué medida estos despidos están vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales y si los despedidos eran miembros del sindicato.
- 483. Asimismo, el Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno han enviado las precisiones solicitadas por el Comité en sus anteriores recomendaciones por lo que se ve en la obligación de reiterarlas:
- — el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al traslado o impedimento para optar a un cargo de que habrían sido víctimas la Dra. Teresa de Jesús Sosa y el Dr. Darío Sánchez, ambos afiliados al sindicato SIMETRISSS, y sobre la alegada conversión de contratos permanentes en contratos de corta duración en perjuicio de los afiliados al sindicato;
- - en cuanto a los alegatos relativos a descuentos ilegales en perjuicio de 11 personas (algunas sindicalistas), el Comité pide al Gobierno y al querellante que indiquen el nombre de los trabajadores que no estaban en el lugar de trabajo (ISSS) el 11 de septiembre de 2001, así como la legislación a la que se refiere el Gobierno, y
- - en lo que respecta al alegado registro de personas y vehículos de sindicalistas de SIMETRISSS y la contratación de guardias armados privados, el Comité pide al Gobierno y al querellante que faciliten mayores informaciones sobre estos alegatos.
- 484. En cuanto al alegato relativo a la militarización de los centros de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que la intervención de agentes de seguridad pública se limitó a lo necesario para brindar protección de los centros asistenciales a efectos de salvaguardar la integridad física de las personas y los bienes institucionales frente a comportamientos violentos de los trabajadores en huelga quienes impidieron el acceso de empleados y derechohabientes a los distintos centros de atención. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno varios hechos fueron objeto de procedimientos judiciales en los que, en muchos casos, la autoridad judicial dictó sentencias condenatorias para los trabajadores.
- 485. En cuanto a la alegada retención en forma selectiva y discriminatoria de salarios, aguinaldo vacaciones y otras prestaciones, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que tales retenciones se efectuaron con arreglo a la ley y a raíz de la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad judicial. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno los trabajadores huelguistas interpusieron al respecto un total de 768 demandas en contra del Instituto las que, en su mayoría, han sido desistidas por los trabajadores y otras han sido declaradas desfavorables para los intereses de los trabajadores huelguistas.
- 486. Con respecto al alegado despido de sindicalistas y un directivo de la junta directiva general en funciones por parte de las autoridades del Instituto, a partir del 1.º de septiembre de 2003 (2 meses y medio después de la huelga), que se suman a otros 19 despidos que se efectuaron durante la misma, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el 13 de junio de 2003 se firmó entre el STISSS y el Instituto el «Acuerdo para la solución del conflicto de salud e inicio del proceso de reforma integral», en cuyo numeral IV se estipuló lo relativo a la reinstalación de los trabajadores administrativos y la formación de la Comisión Especial Tripartita conformada por el Instituto, el STISSS y por los mediadores del conflicto. El propósito de la Comisión fue revisar los expedientes de los trabajadores denunciados penalmente ante la Fiscalía General de la República. Al final de las sesiones respectivas, la Comisión se declaró incompetente para emitir opinión sobre el caso de 33 trabajadores, por tener éstos pendientes denuncias penales. De conformidad a la competencia conferida por el referido Acuerdo, el Instituto procedió de buena fe a la revisión de los expedientes de los 33 trabajadores no reinstalados y determinó reinstalar en sus puestos de trabajo a tres de ellos; en los otros 30 casos, las autoridades del Instituto actuaron conforme a legislación y el Acuerdo para la solución del conflicto de salud e inicio del proceso de reforma integral del sector. El Comité espera que si las demandas penales entabladas contra estos 30 trabajadores son rechazadas, los trabajadores en cuestión sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios.
- 487. En lo que se refiere al supuesto retraso deliberado por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el proceso de revisión del contrato colectivo de trabajo, hoy laudo arbitral, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que la solicitud de revisión fue presentada de manera conjunta por el STISSS y el SIMETRISSS pero que este último no acreditó la calidad de titular del laudo arbitral. Ante tal situación, la Dirección General de Trabajo resolvió admitir la revisión del laudo arbitral tomando como parte únicamente al STISSS por ser legalmente el titular del mismo legalmente.
- 488. A este respecto, en cuanto a las razones legales que motivaron la negativa de coalición del STISSS y el SIMETRISSS en la revisión del laudo arbitral, el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno la legislación contempla la coalición sindical únicamente para los casos en los que un solo sindicato no tiene el porcentaje necesario para la celebración de un contrato colectivo y no para el caso de revisión. El Comité toma nota de que la cuestión se encuentra ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y pide al Gobierno que le envíe copia de la sentencia en cuanto la misma sea dictada. No obstante, el Comité señala que la legislación no debería impedir que dos sindicatos negocien conjuntamente si así lo desean incluso en los casos de una revisión de una convención colectiva cuando uno de ellos es menos representativo.
- 489. Respecto al alegato relativo al desalojo del local que ocupa el sindicato por parte de las autoridades del Instituto, el Comité toma nota de que el querellante indica haber presentado una denuncia ante la Fiscalía General de la República, institución que hasta el momento de envío de la queja no se había pronunciado. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para que el pronunciamiento no se demore y que le envíe copia de toda decisión que se adopte al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 490. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en cuanto al despido de las 18 personas mencionadas por su nombre en los alegatos, el Comité pide al Gobierno que indique si los 16 trabajadores a los que se ha referido han presentado recursos judiciales y en caso afirmativo, que le comunique las respectivas sentencias. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el despido de los trabajadores restantes. El Comité reitera al querellante su solicitud de que indique en qué medida estos despidos están vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales y si los despedidos eran miembros del sindicato;
- b) el Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno han enviado las precisiones solicitadas por el Comité en sus anteriores recomendaciones por lo que se ve en la obligación de reiterarlas:
- - el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al traslado o impedimento para optar a un cargo de que habrían sido víctimas la Dra. Teresa de Jesús Sosa y el Dr. Darío Sánchez, ambos afiliados al sindicato SIMETRISSS, y sobre la alegada conversión de contratos permanentes en contratos de corta duración en perjuicio de los afiliados al sindicato;
- - en cuanto a los alegatos relativos a descuentos ilegales en perjuicio de 11 personas (algunas sindicalistas), el Comité pide al Gobierno y al querellante que indiquen el nombre de los trabajadores que no estaban en el lugar de trabajo (ISSS) el 11 de septiembre de 2001, así como la legislación a la que se refiere el Gobierno, y
- - en lo que respecta al alegado registro de personas y vehículos de sindicalistas de SIMETRISSS y la contratación de guardias armados privados, el Comité pide al Gobierno y al querellante que faciliten mayores informaciones sobre estos alegatos.
- c) con respecto al alegado despido de 30 sindicalistas, el Comité espera que si las demandas penales entabladas contra ellos son rechazadas, los trabajadores en cuestión sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios;
- d) en cuanto a la negativa de coalición del STISSS y el SIMETRISSS en la revisión del laudo arbitral, el Comité toma nota de que la cuestión se encuentra ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y pide al Gobierno que le envíe copia de la sentencia en cuanto la misma sea dictada. No obstante, el Comité desea señalar que la legislación no debería impedir que dos sindicatos negocien conjuntamente si así lo desean incluso en los casos de revisión de la convención colectiva cuando uno de ellos es menos representativo, y
- e) respecto al alegato relativo al desalojo del local que ocupa el sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para que el pronunciamiento de la Fiscalía General de la República no se demore y que le envíe copia de toda decisión que se adopte al respecto.