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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO329, November 2002

CASE_NUMBER 2190 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 12-MRZ-02 - Closed

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  1. 480. La queja figura en una comunicación, del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) de fecha 12 de marzo de 2002. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de abril de 2002.
  2. 481. El Salvador no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 482. En su comunicación de 12 de marzo de 2002, el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) explica que había sido organización querellante en el caso núm. 2085, en cuya ocasión había alegado que el Ministerio de Trabajo le había denegado la aprobación de sus estatutos sindicales y la concesión de personalidad jurídica a pesar de haberse constituido como sindicato el 24 de marzo de 2000. ATRAMEC recuerda que el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2000 había instado al Gobierno: «a que vele por que con carácter urgente, se enmiende la legislación nacional de El Salvador a efectos de que se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía».
  2. 483. ATRAMEC añade que el 6 de julio del año 2001 solicitó nuevamente al señor Ministro de Trabajo y Prevención Social conceda la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación – ATRAMEC, solicitud que se anexa y que no ha sido contestada. ATRAMEC subraya que el Gobierno ignora la recomendación de la OIT.
  3. 484. ATRAMEC recuerda que la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión celebrada en Ginebra el 18 de junio de 1998, señala:
  4. La Conferencia Internacional del Trabajo: ... 2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva...
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 485. En su comunicación de 29 de abril de 2002, el Gobierno declara que como ya ha mencionado anteriormente, la Constitución y Código de Trabajo únicamente reconocen el derecho de sindicación a los trabajadores y patronos privados, y a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.
  7. 486. En cuanto a la recomendación del Comité de Libertad Sindical respecto a que se enmiende la legislación laboral para que se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, el Gobierno indica que, en nota de fecha 7 de enero de 2002, contestó que el reconocimiento legal del derecho de sindicación para los trabajadores y patronos privados, así como para los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, contemplados tanto en la Constitución como en el Código de Trabajo y el reconocimiento a formar asociaciones para los trabajadores del Estado, responden a las decisiones soberanas y requerimientos del país, tal y como lo demuestran las reformas de que han sido objeto tanto la Constitución de la República proclamada por la Honorable Asamblea Legislativa Constituyente en 1983, así como las reformas al Código de Trabajo, que fueron consensuadas tripartitamente en el Foro de concertación social, nacido como producto de los acuerdos de paz, en las que además se contó con el apoyo técnico de una misión de la OIT. Asimismo, en ese mismo informe, el Gobierno hizo del conocimiento del Comité de Libertad Sindical que el Plan del Gobierno denominado «Alianza por el Trabajo», contempla una línea estratégica enfocada hacia la adecuación del marco jurídico conforme a los requerimientos del mercado de trabajo nacional e internacional; conceptos que se ratifican nuevamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 487. El Comité observa que en la presente queja, la organización sindical de docentes querellante ha alegado que el Gobierno 1) se ha negado a dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité en el caso núm. 2085 para que se enmiende la legislación y se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado; 2) sigue sin conceder a la organización querellante la personalidad jurídica a pesar de una nueva solicitud de fecha 6 de julio de 2001.
  2. 488. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, y lamenta que la misma no contenga nuevos elementos con relación a sus respuestas de 24 de julio de 2000 y de 7 de enero de 2002 en el marco del caso núm. 2085. El Comité observa en particular que los trabajadores del Ministerio de Educación no pueden formar legalmente sindicatos sino sólo asociaciones y que el Plan del Gobierno «Alianza por el Trabajo» contempla una línea estratégica enfocada hacia la adecuación del marco jurídico conforme a los requerimientos del mercado de trabajo nacional e internacional.
  3. 489. En estas condiciones, el Comité no puede sino reiterar las conclusiones que formuló al examinar el caso núm. 2085 [véanse 323.er informe, párrafo 173, 327.º informe, párrafo 57 y 328.º informe, párrafo 47] que se reproducen a continuación:
    • — En cuanto a la negativa de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) en mayo de 2000, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Constitución de la República permite el derecho de sindicación de los trabajadores del sector privado y a los de las instituciones oficiales autónomas, pero no pueden hacer uso de ese derecho los trabajadores al servicio del Estado (empleados públicos o empleados de Gobierno), ya que el Estado ofrece servicios esenciales que no pueden ser interrumpidos bajo ningún concepto. El Comité debe subrayar a este respecto que la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado constituye una gravísima violación de los principios más elementales de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que vele por que con carácter urgente se enmiende la legislación nacional de El Salvador para que reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía.
    • — El Comité espera que la adecuación del marco jurídico a la que se refiere el Gobierno tendrá lugar en un futuro próximo y que incluirá todas las reformas solicitadas por el Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y subraya que algunos de los puntos que precisan reforma, como por ejemplo la necesidad de garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, constituyen en la actualidad violaciones de la libertad de suma gravedad.
    • — En lo que respecta a las modificaciones solicitadas al Código de Trabajo y en particular en lo que se refiere a contemplar en la legislación el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, el Comité lamenta observar que el Gobierno reitera lo manifestado en su examen anterior del caso. A este respecto, «teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 215], el Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los distintos puntos señalados para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 490. El Comité espera que el Sindicato ATRAMEC podrá ser reconocido lo antes posible, dado que había sido constituido el 24 de marzo de 2000.
  5. 491. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición en relación con las cuestiones planteadas en este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 492. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta firmemente al Gobierno a que vele por que, con carácter urgente, se enmiende la legislación nacional de El Salvador a efectos de que se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía;
    • b) el Comité espera que el Sindicato ATRAMEC podrá ser reconocido lo antes posible, dado que había sido constituido el 24 de marzo de 2000;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los distintos puntos señalados para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición en relación con las cuestiones planteadas en este caso.
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