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Interim Report - REPORT_NO331, June 2003

CASE_NUMBER 2187 (Guyana) - COMPLAINT_DATE: 15-MRZ-02 - Closed

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  1. 416. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 presentada por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en nombre de su organización afiliada, el Sindicato de la Función Pública de Guyana (GPSU). La organización querellante envió información complementaria por comunicaciones de fechas 14 de octubre y 12 de diciembre de 2002.
  2. 417. El Gobierno respondió a algunos de los alegatos por comunicación de 22 de enero de 2003.
  3. 418. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 419. En comunicaciones de 15 de marzo, 14 de octubre y 12 de diciembre de 2002, la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y su organización afiliada, el Sindicato de la Función Pública de Guyana (GPSU), alegan que se han tomado diversas medidas antisindicales con el fin de debilitar al GPSU.
    • Negativa a aplicar un acuerdo de arbitraje
  2. 420. Los querellantes alegan que el valor real del salario mínimo en la función pública experimentó un gran deterioro como resultado de una década de hiperinflación (1979-1988), y que dicho salario mínimo nunca ha recuperado su nivel de 1977-1978, período en el que se suscribió el primer acuerdo sobre remuneración mínima en el sector público. Además, desde el cambio de gobierno de 1992, el GPSU ha tropezado con dificultades para establecer una relación de trabajo satisfactoria con el nuevo partido en el poder, que siempre ha considerado al GPSU como estrecho aliado del régimen anterior. En 1993, el GPSU formó una alianza con otros tres sindicatos del sector público a fin de abordar la cuestión de la pérdida del valor real de los salarios; en 1993-1995 y en 1998, este tema fue objeto de varios acuerdos con el Gobierno.
  3. 421. Los querellantes añaden que, al cabo de una huelga por reivindicaciones salariales que duró 57 días, en 1999 se negoció un Memorándum de Entendimiento con la ayuda de un equipo de mediación. En el artículo 8, inciso ii), de dicho Memorándum se indicaba específicamente como condición para poner fin a la huelga que «en el futuro, cuando las negociaciones respecto de los sueldos y salarios no desemboquen en un acuerdo y tampoco prosperen los esfuerzos de conciliación desplegados por terceras partes durante treinta (30) días, se conviene que, en espera de que así se disponga en el convenio colectivo, para la resolución de litigios futuros las partes adoptarán el mismo método de arbitraje descrito en el presente acuerdo». Los querellantes alegan que dos años después, en 2001, tras el fracaso de las negociaciones a propósito del aumento de los sueldos y salarios, el Gobierno se negó a someter dicho litigio al arbitraje previsto en el Memorándum de Entendimiento, pretextando que éste no era un convenio colectivo con fuerza ejecutoria y que por lo tanto no podía sustituir las disposiciones incluidas en el convenio colectivo y la ley laboral. Los querellantes sostienen que el Memorándum sí tiene fuerza ejecutoria e indican que ya se ha iniciado una acción judicial al respecto.
  4. 422. Los querellantes alegan también que en 2002 continuó el conflicto a propósito de los salarios. Aun cuando el Gobierno había aceptado, en un principio, someter dicho litigio al arbitraje, posteriormente se retractó. Más concretamente, las negociaciones relativas al mandato del tribunal de arbitraje se interrumpieron al no haber acuerdo sobre la cuestión de los subsidios. Los querellantes han adjuntado algunas cartas como prueba de ello. Acto seguido, el Gobierno determinó unilateralmente que todos los funcionarios públicos percibirían un incremento del 5 por ciento de sus sueldos y salarios. El GPSU impugnó la forma en que se fijó dicho incremento, es decir, al margen de los procedimientos debidamente establecidos.
    • Supresión de mecanismos de recaudación
  5. 423. En sus comunicaciones de 15 de marzo y 12 de diciembre de 2002, los querellantes alegan que el Ministerio de la Función Pública de Guyana modificó unilateralmente los procedimientos de recaudación de las cuotas sindicales y de las contribuciones al sindicato negociador, con el propósito de dejar sin fondos al GPSU y de conseguir que éste ya no pudiera oponerse efectivamente al Gobierno. Los querellantes aducen que el 8 de abril de 1999, el Secretario Permanente del Ministerio de la Función Pública notificó al GPSU que en los últimos ocho años este sindicato no había cumplido con sus obligaciones en virtud del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador (agency fees agreement), de 1976, y que pondría fin a este acuerdo en un plazo de 90 días. El 11 de enero de 2000, el Secretario Permanente remitió otra carta al GPSU, informándole de que en el Ministerio no se había registrado ningún cumplimiento de los términos de la cláusula 8 del acuerdo sobre contribuciones, y que el GPSU tampoco había indicado su postura respecto a este tema. El 28 de enero, el GPSU respondió señalando que su incumplimiento de la cláusula 8 del acuerdo se debía básicamente a que los secretarios permanentes de varios ministerios, jefes de departamento y funcionarios ejecutivos regionales no habían acatado las directrices emitidas por el secretario permanente, PSM, en las Circulares núms. 43/1977, 8/1991 y 25/1991. Los querellantes no han explicado cuál es el contenido exacto del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador ni tampoco en qué consistió exactamente su incumplimiento de los términos del acuerdo. Los querellantes afirman que, el 7 de junio de 2000, cuando se estaba en espera de un proceso de conciliación, el Secretario Permanente, PSM, informó por escrito al GPSU de que en adelante no se seguirían efectuando los descuentos en nómina de las contribuciones al GPSU en su calidad de sindicato negociador. Esta decisión es objeto actualmente de una denuncia ante los tribunales.
  6. 424. Por otra parte, los querellantes sostienen que el secretario permanente puso fin también a un sistema de recaudación de las cuotas sindicales que había estado vigente desde octubre de 1954, con el pretexto de que no había nada que demostrase que las personas de cuyas nóminas se descontaban las cuotas habían autorizado tales deducciones. Asimismo, los querellantes han adjuntado una carta del secretario permanente, PSM, en la que se afirma que siguen descontándose las cuotas sindicales con arreglo a autorizaciones escritas presentadas por los trabajadores.
    • Despidos antisindicales
  7. 425. Los querellantes alegan que se han llevado a cabo despidos antisindicales con el fin de modificar la composición de las unidades de negociación. Afirman que tres dirigentes de sección del GPSU, un vicepresidente y dos miembros fueron despedidos sin justificación del Registro del Tribunal Superior, el Ministerio de Agricultura, la Comisión Forestal de Guyana y la Dirección de Fomento Agrícola de Mahaica_Mahaicony_Abary (MMA-ADA) (William Blackman – delegado de sección, Registro del Tribunal Superior; Yvette Collins – Ministerio de Agricultura; Leyland Paul – delegado de sección, MMA-ADA; Bridgette Crawford – delegada de sección, MMA-ADA; Barbara Moore -Comisión Forestal de Guyana; Karen Vansluytman – miembro del Consejo Ejecutivo Central y tercer Vicepresidente, Registro del Tribunal Superior). Los querellantes indican que denunciaron estos hechos ante el Tribunal Superior, en su calidad de Tribunal de Apelación del Servicio Público. El 26 de agosto de 2002, el Tribunal Superior emitió una orden por la que se anulaba la decisión del Registro del Tribunal Superior de destituir a seis oficiales de justicia y un funcionario administrativo y disponía su reincorporación inmediata a sus puestos y el pago de los salarios pendientes.
  8. 426. Además, los querellantes sostienen que la Directora del Registro se negó a aplicar la orden del Tribunal Superior, y procedió a la sustitución de los funcionarios despedidos de forma improcedente. También se negó a pagar los salarios pendientes, con el pretexto de que los fondos destinados a tal efecto se habían utilizado para remunerar a los sustitutos de los despedidos. Asimismo, los querellantes alegan que varios miembros del GPSU empleados en el Registro del Tribunal Superior supuestamente fueron objeto de amenazas de la parte de la Directora (Cheryl Scotland, Marcia Oxford, William Pyle, Yutze Thomas, Anthony Joseph, Niobe Lucius y Odetta Cadogan). Los querellantes añaden otros nombres a la lista de las personas afectadas por medidas antisindicales en el Registro del Tribunal Superior, pero sin especificar de qué medidas fueron objeto (Patrick Sancho, Clyde Bascom, Mithra Bhola, Odetta Fogenay y Andrea Brummel).
    • Retiro al GPSU de su acreditación
    • como sindicato mayoritario
  9. 427. Los querellantes sostienen que el Gobierno ha estado modificando la composición de las unidades de negociación, organizando nuevas votaciones para la acreditación sindical en entidades donde el GPSU ya ha sido acreditado, y en particular en la Comisión Forestal de Guyana, el Ayuntamiento de Anna Regina y la MMA-ADA. Tras la promulgación de la ley sobre reconocimiento de los sindicatos, en 1997, y la designación del Consejo de Reconocimiento y Acreditación Sindical en 1999, se notificó al GPSU que se había cuestionado su acreditación como sindicato mayoritario en tres unidades de negociación. A raíz de esta impugnación, se organizaron dos votaciones. El GPSU perdió su acreditación y sus derechos exclusivos de negociación ante la Comisión Forestal de Guyana, pero los conservó en el Ayuntamiento de Anna Regina. El GPSU objetó la votación, por considerar que la capacidad del sindicato había sido deliberadamente menoscabada antes de la votación con medidas de reestructuración y el despido de dirigentes del GPSU. Los querellantes alegan en particular que, con ocasión de la reestructuración de la Comisión Forestal de Guyana, los dirigentes de sección fueron despedidos en 1998 y nuevamente en 2000, medidas que tenían por fin la destrucción del GPSU. Este sindicato alega que la organización que cuestionó su representatividad es el Sindicato General y de Trabajadores Agrícolas de Guyana (GAWU), considerado como el brazo sindical del partido gobernante y cuyo presidente ocupa un escaño en la Asamblea Nacional en las filas de dicho partido.
    • Presiones para abandonar el sindicato
  10. 428. Los querellantes alegan que el Jefe del Cuerpo de Bomberos, siguiendo instrucciones del Ministro del Interior, coaccionó a los funcionarios de este servicio para que se hiciesen miembros de una asociación que no fuese un sindicato. Los querellantes sostienen que con esta medida se pretendía debilitar al GPSU, privando de su afiliación a este sindicato a los funcionarios del servicio de bomberos que han estado representados por el GPSU durante muchos años, incluso antes de la independencia.
  11. 429. Por último, los querellantes alegan que aunque el GPSU está reconocido y acreditado como sindicato representativo ante la Dirección Nacional de Energía de Guyana, el Gobierno comunicó directamente al personal de dicha entidad que ésta iba a ser suprimida, por lo que deberían constituir un comité encargado de negociar con la administración sus indemnizaciones por despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 430. En una comunicación de fecha 30 de enero de 2003, el Gobierno facilita información relativa a algunas de las quejas.
    • Despidos antisindicales
  2. 431. En lo que respecta al despido del Registro del Tribunal Superior de que fue objeto la Sra. Van Sluytman, tercera Vicepresidenta del GPS, el Gobierno ha remitido un informe preparado por la Directora del Registro del Tribunal Superior, en el que se afirma que dicho despido se debió a que la Sra. Van Sluytman se ausentó de su trabajo para atender asuntos sindicales, infringiendo así los procedimientos y normas en vigor, dado que ya había agotado sus derechos especiales en materia de permisos y no había obtenido la autorización necesaria para ausentarse. Las autoridades han adjuntado una serie de actas y otros documentos para sustentar esta afirmación. En cuanto a los despidos de los dirigentes del GPSU Leyland Paul y Bridgette Crawford, y del oficial jefe de justicia William Blackman y otras personas, el Gobierno se limita a afirmar que el Tribunal Superior se está ocupando de este asunto.
  3. 432. En cuanto a los alegatos de amenazas contra funcionarios del Registro del Tribunal Superior miembros del GPSU, el Gobierno ha remitido un informe de la Directora del Tribunal Superior en el que se afirma que este alegato se sustenta en habladurías, por lo que la carga de la prueba recae en los querellantes.
    • Retiro al GPSU de su acreditación
    • como sindicato mayoritario
  4. 433. En lo que respecta a las votaciones celebradas en la Comisión Forestal de Guyana, según el Gobierno, la ley sobre reconocimiento de los sindicatos, de 1997, establece que, bajo ciertas condiciones, el Consejo de Reconocimiento y Acreditación Sindical tiene que celebrar votaciones cada vez que se cuestione la acreditación de un sindicato como sindicato representativo. El Gobierno señala que, en virtud de esta ley, se presentaron nueve recusaciones, tres de las cuales se referían al GPSU. A raíz de estas recusaciones, se han celebrado dos votaciones y hay una pendiente. El GPSU ganó en el Ayuntamiento de Anna Regina y ha recibido la acreditación correspondiente. Sin embargo, tras perder en la Comisión Forestal de Guyana, presentó una demanda ante el Tribunal Superior. El Gobierno ha adjuntado un ejemplar de la ley y diversos documentos y cartas que demuestran los esfuerzos realizados por el Consejo para aplicar la ley y responder a las inquietudes del GPSU.
    • Presiones para abandonar el sindicato
  5. 434. Respecto a los alegatos de rechazo de la representación sindical en perjuicio de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el Gobierno indica que el Tribunal Superior está ocupándose de este tema.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 435. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de que el Gobierno ha tratado de debilitar la capacidad de negociación del GPSU mediante la adopción de diversas medidas, como la negativa a aplicar un acuerdo sobre arbitraje respecto de los salarios en el servicio público, la denuncia del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador (agency fees agreement), la supresión del mecanismo de descuento en nómina de la cuota sindical, el despido de dirigentes y afiliados sindicales, el retiro al GPSU de su acreditación como sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana, las presiones ejercidas sobre el personal del Cuerpo de Bomberos para que abandonen el GPSU y la supresión de la Dirección Nacional de Energía de Guyana sin consultar al GPSU en su calidad de sindicato mayoritario.
  2. 436. El Comité observa que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y no obstante la gravedad de los alegatos, el Gobierno solo ha dado respuesta a unos pocos alegatos y ha entregado un mínimo de comentarios e información sobre otros, a pesar de que se le ha solicitado su respuesta en varias ocasiones. El Comité recuerda que los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para que el Comité pueda proceder a un examen objetivo con pleno conocimiento de los hechos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 20].
    • Negativa a aplicar un acuerdo sobre arbitraje
  3. 437. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos sobre su negativa en 2001 a aplicar un acuerdo de arbitraje, adoptado en 1999, que establecía lo siguiente: «en el futuro, cuando las negociaciones respecto de los sueldos y salarios no desemboquen en un acuerdo y tampoco prosperen los esfuerzos de conciliación desplegados por terceras partes durante treinta (30) días, se conviene que, en espera de que así se disponga en el convenio colectivo, para la resolución de litigios futuros las partes adoptarán el mismo método de arbitraje descrito en el presente acuerdo». El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el acuerdo de 1999 no es aplicable ni puede sustituir al convenio colectivo o a la Ley Laboral. El Comité observa que esta cuestión está en trámite ante los tribunales. El Comité recuerda que, en general, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818], y pide al Gobierno que, tan pronto como los tribunales se pronuncien sobre la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento de 1999, le proporcione una copia de dicha decisión a fin de disponer de toda la información necesaria para llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso.
  4. 438. El Comité observa también que en 2002, tras la interrupción de las negociaciones sobre sueldos y salarios, las partes convinieron inicialmente en someter el conflicto al arbitraje, pero posteriormente no lograron alcanzar un acuerdo con respecto al mandato del tribunal. Acto seguido, el Gobierno determinó unilateralmente que todos los funcionarios públicos percibirían un incremento del 5 por ciento de sus sueldos y salarios. El Comité toma nota de que según el querellante, los salarios reales en el servicio público han perdido una parte considerable de su valor tras una década de hiperinflación, y que desde entonces no se han recuperado. El Comité recuerda que en contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 900]. El Comité confía en que, en el futuro, el Gobierno dará prioridad a la negociación colectiva como forma de determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y desplegará todos los esfuerzos posibles para evitar las medidas unilaterales en este contexto.
    • Supresión de mecanismos de descuento
  5. 439. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales en junio de 2000 denunció unilateralmente el acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador (agency fees agreement) suscrito con el GPSU, por motivos que este sindicato ha impugnado, pese a estar pendiente un proceso de conciliación. El Comité pide a las partes que faciliten información suficientemente detallada con respecto al contenido del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, de 1976, así como sobre a las bases jurídicas en que se sustentó su denuncia, y que tan pronto como los tribunales se pronuncien sobre esta materia le proporcionen una copia de dicha decisión, a fin de disponer de toda la información necesaria para llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso.
  6. 440. El Comité observa también que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales puso fin unilateralmente al sistema de descuento automático en nómina que había estado en vigor desde 1954, al exigir que el descuento de las cuotas sindicales quede condicionado a la autorización por escrito de cada uno de los miembros del sindicato. El Comité considera que, en general, la introducción de dicho requisito no constituye una violación de los Convenios núms. 87, 98 y 151, ratificados por Guyana, pero lamenta observar que dicha medida se adoptó sin consultar previamente a los sindicatos interesados. El Comité ha subrayado la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación propuesta que incida en los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 927]. Asimismo, el Comité señala que la introducción de dicho requisito debería ser una medida de alcance general aplicable a todos los sindicatos. Ahora bien, de los alegatos se deduce que, al parecer, la medida solo se limitó al GPSU. El Comité observa que, en tales condiciones, esta medida podría constituir un acto de discriminación e injerencia en los asuntos internos del GPSU, violando así los Convenios núms. 87, 98 y 151. El Comité pide a las partes que indiquen si la introducción de un requisito que condiciona el descuento de las cuotas sindicales a la autorización por escrito de cada uno de los trabajadores es una medida de aplicación general o una decisión particular que sólo afecta al GPSU. Si esta medida es una decisión particular, el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias con miras a poner fin a dicha situación de discriminación e injerencia, y que lo mantenga informado de la situación. El Comité pide también al Gobierno que se asegure de que, en el futuro, la adopción de medidas que incidan en los derechos sindicales vaya precedida de consultas francas y sin trabas con todos los sindicatos interesados.
    • Despidos antisindicales
  7. 441. El Comité toma nota de que, según los querellantes, seis dirigentes y miembros del GPSU fueron despedidos por motivos antisindicales de varias entidades del servicio público (Registro del Tribunal Superior, Comisión Forestal de Guyana, Ministerio de Agricultura y MMA-ADA). El Comité observa también que, según la última comunicación de los querellantes, por decisión de 26 de agosto de 2002, el Tribunal Superior ordenó la reincorporación a sus puestos de siete dirigentes del GPSU que habían sido despedidos del Registro del Tribunal Superior por motivos antisindicales, y el pago de los salarios que se adeudaban a esas personas. El Comité observa que, en la medida en que esta decisión se limita a los despidos en el Registro del Tribunal Superior, atañe a sólo dos de los dirigentes sindicales nombrados en los alegatos, a saber, la Sra. Van Sluytman (tercera Vicepresidenta) y el Sr. Blackman (delegado de sección). En lo que se refiere a la aplicación de la orden del tribunal, el Comité toma nota de que, según los querellantes, la Directora del Registro del Tribunal Superior sustituyó a los dirigentes sindicales despedidos y se negó a pagar los salarios pendientes argumentando que el dinero destinado a tal fin había sido utilizado para pagar a los nuevos empleados. El Comité lamenta que se hayan producido actos de discriminación antisindical (concretamente, despidos) en el Registro del Tribunal Superior y recuerda que nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690]. El Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la plena aplicación de la decisión del Tribunal Superior, en la que se ordenaba la reincorporación a sus puestos de trabajo de siete dirigentes y miembros del GPSU despedidos del Registro del Tribunal Superior por motivos antisindicales, así como el pago de los salarios que se les adeudaban, y que lo mantenga informado sobre el particular.
  8. 442. El Comité toma nota también de que, por lo que se refiere a los dirigentes despedidos de otras entidades del servicio público, el Gobierno se ha limitado a indicar que sus casos se encuentran actualmente en trámite judicial. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión de los tribunales sobre el despido de los dirigentes y miembros del GPSU en otras entidades del sector público, y que, si los tribunales deciden que los despidos se debieron a motivos antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para lograr el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes y miembros sindicales despedidos y el pago de los salarios que se les adeudan, y que lo mantenga informado sobre el particular.
  9. 443. Asimismo, el Comité toma nota de que los querellantes han indicado los nombres de miembros del GPSU que fueron presuntamente amenazados en el Registro del Tribunal Superior. El Comité observa que el Gobierno se limitó a remitirle un informe sobre esta cuestión, preparado por la Directora del Registro del Tribunal Superior, es decir, por la misma persona implicada en los alegatos; ésta ha rechazado los alegatos, calificándolos de meros rumores. El Comité recuerda que las quejas contra las prácticas antisindicales deberían examinarse normalmente mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 750]. El Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias a fin de que un órgano independiente investigue los alegatos de discriminación antisindical en el Registro del Tribunal Superior y que, si se confirman dichos alegatos, garantice el fin inmediato de tales actos y la adopción de las medidas de reparación adecuadas. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.
    • Retiro al GPSU de su acreditación
    • como sindicato mayoritario
  10. 444. El Comité toma nota de que las partes no están de acuerdo en cuanto a la validez jurídica de una votación celebrada en la Comisión Forestal de Guyana, a raíz de la cual el GPSU perdió su acreditación como sindicato mayoritario y sus derechos exclusivos de negociación en esa unidad. El Comité observa que, según lo indicado por el Gobierno, la celebración de dichas votaciones está prevista por la ley sobre reconocimiento de los sindicatos, de 1997, para todos los casos en que dos o más sindicatos solicitan la acreditación con respecto a una misma unidad de negociación, y no prosperan las gestiones encaminadas a resolver dicha controversia. La votación es organizada por un órgano tripartito, el Consejo de Reconocimiento y Acreditación Sindical; al cabo de dos años, es posible en general cuestionar la acreditación. El Comité toma nota de que, según los querellantes, la votación fue el punto culminante de todos los intentos, inclusive despidos, por modificar la composición de la unidad de negociación en la Comisión Forestal de Guyana. El Comité observa que los querellantes no han proporcionado una información suficientemente detallada que le permita realizar un examen sobre este aspecto del caso. El Comité observa también que, según el GPSU, el presidente del Sindicato General y de Trabajadores Agrícolas de Guyana (nuevo sindicato acreditado ante la Comisión Forestal de Guyana) ocupa un escaño en la Asamblea Nacional en representación del partido gobernante. El Comité toma nota de que el tema de la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana está siendo examinada por los tribunales, y pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea pronunciada, de manera que el Comité pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de toda la información pertinente.
    • Presiones para abandonar el sindicato
  11. 445. El Comité observa que, según los querellantes, el Jefe del Cuerpo de Bomberos, siguiendo instrucciones del Ministro del Interior, coaccionó a los funcionarios de este servicio para que se hiciesen miembros de una asociación que no fuese un sindicato, es decir, se les negó la posibilidad de afiliarse al GPSU. Por su parte, el Gobierno se limita a indicar que este asunto está siendo examinado por los tribunales. El Comité pide a los querellantes que faciliten precisiones en cuanto a los presuntos actos de coacción de que son objeto los trabajadores del Cuerpo de Bomberos en el sentido de que se hagan miembros de una asociación que no sea un sindicato, al tipo de asociación promovida y a la forma en que se ha vulnerado la libertad sindical de los trabajadores del Cuerpo de Bomberos. El Comité pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea pronunciada, de manera que el Comité pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes.
  12. 446. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales los trabajadores de la Dirección Nacional de Energía de Guyana fueron informados de que dicha entidad iba a ser suprimida, y de que debían formar un comité encargado de negociar con la administración sus indemnizaciones por despido, a pesar de que el GPSU está reconocido y acreditado como sindicato representativo en dicha entidad. El Comité observa que en el artículo 23(4)-(6) de la ley sobre reconocimiento de los sindicatos, de 1997, se establece que un empleador que decida cerrar una empresa debe notificar su intención al sindicato acreditado y celebrar con éste consultas antes de tomar una decisión definitiva al respecto. En este contexto, el Comité considera que el hecho de que el Gobierno no haya celebrado consultas con el GPSU, acreditado como sindicato mayoritario ante la Dirección Nacional de Energía de Guyana, infringe la ley y vulnera el principio de que se debe promover y alentar la negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que la invitación hecha a los trabajadores de constituir un comité paralelo constituye una injerencia en los asuntos del GPSU. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la Dirección Nacional de Energía de Guyana entable consultas con el GPSU en su calidad de sindicato acreditado mayoritario, y que lo mantenga informado sobre este particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 447. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que los gobiernos deberían reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para que el Comité pueda proceder a un examen objetivo con pleno conocimiento de causa;
    • b) el Comité recuerda que, en general, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes, y pide al Gobierno que, tan pronto como los tribunales se pronuncien sobre la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento de 1999, le proporcione una copia de dicha decisión a fin de disponer de toda la información necesaria para llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso;
    • c) el Comité confía en que, en el futuro, el Gobierno dará prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, y desplegará todos los esfuerzos posibles para evitar las medidas unilaterales en este contexto;
    • d) el Comité pide a las partes que faciliten una información suficientemente detallada sobre el contenido del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, de 1976, así como sobre las bases jurídicas en que se sustentó su denuncia, y que tan pronto como los tribunales se pronuncien sobre esta materia le proporcionen una copia de dicha decisión a fin de disponer de toda la información necesaria para llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso;
    • e) el Comité pide a las partes que indiquen si la introducción de un requisito que condiciona el descuento de las cuotas sindicales a la autorización por escrito de cada uno de los trabajadores es una medida de aplicación general o una decisión particular que sólo afecta al GPSU. Si esta medida es una decisión particular, el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias con miras a poner fin a dicha situación de discriminación e injerencia, y que lo mantenga informado de la situación. El Comité pide también al Gobierno que se asegure de que, en el futuro, la adopción de medidas que incidan en los derechos sindicales vaya precedida de consultas francas y sin trabas con todos los sindicatos interesados;
    • f) el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la plena aplicación de la decisión del Tribunal Superior, en la que se ordenaba el reintegro en sus puestos de trabajo de siete dirigentes y miembros del GPSU despedidos del Registro del Tribunal Superior por motivos antisindicales, así como el pago de los salarios que se les adeudaban, y que lo mantenga informado sobre el particular;
    • g) el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión de los tribunales sobre el despido de los dirigentes y miembros del GPSU en otras entidades del sector público, y que, si los tribunales constatan que los despidos se debieron a motivos antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para lograr el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes y miembros sindicales despedidos y el pago de los salarios caídos, y que lo mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias a fin de que un órgano independiente investigue los alegatos de discriminación antisindical en el Registro del Tribunal Superior y que, si se confirman dichos alegatos, garantice el fin inmediato de tales actos y la adopción de las medidas de reparación adecuadas. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular;
    • i) el Comité toma nota de que el tema de la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana está siendo examinada por los tribunales, y pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea pronunciada, de manera que el Comité pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de toda la información pertinente;
    • j) el Comité pide a los querellantes que faciliten precisiones en cuanto a los presuntos actos de coacción de que son objeto los trabajadores del Cuerpo de Bomberos en el sentido de que se hagan miembros de una asociación que no sea un sindicato, al tipo de asociación promovida y a la forma en que se ha vulnerado la libertad sindical de los trabajadores del Cuerpo de Bomberos. El Comité pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea pronunciada, de manera que el Comité pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes, y
    • k) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la Dirección Nacional de Energía de Guyana entable consultas con el GPSU en su calidad de sindicato acreditado mayoritario, y que lo mantenga informado sobre este particular.
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