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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO333, March 2004

CASE_NUMBER 2172 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 29-JAN-02 - Closed

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  1. 278. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2002 y adoptó un informe provisional [véase 329.º informe, párrafos 316 a 356, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (noviembre de 2002)].
  2. 279. El Gobierno transmitió el 5 de mayo de 2003 los comentarios de la Confederación de la Producción y del Comercio sobre el caso fechados en febrero de 2003 y envió nuevas observaciones por comunicación de 12 de enero de 2004.
  3. 280. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 281. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno en las que afirma que [véase 329.º informe, párrafo 349]:
    • — la acción de «trabajo a reglamento» emprendida por el sindicato consiste en cumplir exactamente las disposiciones reglamentarias aeronáuticas lo cual no supone obviamente infringir las normativas impuestas; no se violaron normas contractuales ni legales;
    • — entre el 14 de septiembre y el 4 de octubre de 2001 la empresa despidió a 108 afiliados al sindicato, en 23 casos invocó «necesidades de la empresa» y en 85 «incumplimiento grave de las obligaciones del contrato» sin que aparezca en estos 85 casos con claridad la relación causal entre los retrasos y el incumplimiento a sus contratos o a la reglamentación interna; posteriormente de los 85 trabajadores la compañía recontrató a 40 entre quienes no fueron recontratados se encuentran ocho ex directores sindicales y trabajadores que participaron en la huelga legal del año 1995; por lo que la medida fue altamente discriminatoria, ya que en definitiva afectó a los socios más activos de la organización, los que fueron despedidos por respetar un acuerdo sindical consistente en «trabajar a reglamento», sin violar normas contractuales ni legales. Tres de los cinco integrantes del directorio sindical, abandonaron la empresa mediando procedimiento judicial (con avenimiento o negociaciones extrajudiciales). Treinta y siete pilotos afectados interpusieron una demanda por nulidad de los despedidos ante el Juzgado núm. 5 de Letras del Trabajo de Santiago;
    • — los despedidos disminuyeron la fuerza negociadora de los trabajadores (los participantes disminuyeron en un 200 por ciento con respecto a la negociación colectiva anterior) y al mismo tiempo que se firmaba un nuevo convenio colectivo la empresa pactó con tres grupos de pilotos que habían formado parte del sindicato; el convenio colectivo con el sindicato fue a cuatro años (48 meses) con una disminución del 56 por ciento en la reajustabilidad nominal de las remuneraciones mientras que los convenios colectivos con grupos de trabajadores eran a 62 meses y con una reajustabilidad inferior: de este modo los pilotos no podrán negociar en conjunto en un mismo período y la huelga en ese contexto será muy difícil de sostener;
    • — se ha podido establecer que tuvo lugar una fuerte presión sobre los pilotos y técnicos sindicalizados destinada a obtener su desafiliación sindical; ello queda de manifiesto en documentos y comunicaciones emanadas de la empleadora, por las que se ofertaba mejores condiciones de trabajo incompatibles con la permanencia en el sindicato; y también se evidencia este ánimo en la amenaza implícita de pérdida de empleo ejercida a través de algunos supervisores, reconocida por algunos trabajadores en conversaciones sostenidas con el fiscalizador de la Inspección del trabajo. El sindicato puede legalmente interponer una denuncia ante los tribunales por estos hechos y obtener que se imponga una multa a la empresa;
    • — según las fiscalizaciones practicadas a la empresa, ésta ha excluido de la capacitación de vuelo para operar en los nuevos aviones de la compañía a los socios del sindicato;
    • — cuarenta pilotos despedidos al haber participado en el «trabajo a reglamento» fueron recontratados bajo la condición de escribir una carta por la que debieron reconocer responsabilidad por los eventuales daños que la acción industrial pudiere haber causado, debiendo además, imputar la supuesta transgresión a una imposición del sindicato; estos pilotos, en sus nuevos contratos individuales, no recuperaron los beneficios colectivos de que gozaban con anterioridad;
    • — la autoridad administrativa ha impuesto a la empresa dos multas por no otorgar la labor convenida en el contrato de trabajo o no exhibir los «roles de vuelo» a cuatro dirigentes sindicales (para conservar su licencia los pilotos deben acreditar determinado número de horas de vuelo y no poder hacerlo significa en la práctica su inhabilitación profesional).
  2. 282. El Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 329.º informe, párrafo 356]:
    • a) el Comité decidió presentar un informe provisional sobre este caso ya que consideró que precisaba mayores informaciones. En particular, el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de la empresa en cuestión. El Comité examinará nuevamente entonces este caso;
    • b) el Comité subraya la gravedad de los hechos alegados que han sido confirmados por el Gobierno, y expresa su profunda preocupación ante el número y la naturaleza de las prácticas antisindicales discriminadoras o contrarias a la negociación colectiva que se han producido, cuyos efectos han sido que el sindicato pasara de 400 a 71 afiliados;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical (despidos masivos por el ejercicio de actividades sindicales, presiones sobre los pilotos y sus familias para que renuncien a su afiliación sindical, exclusión de la capacitación de vuelo para operar en nuevos aviones a los afiliados, no otorgamiento de la labor convenida en el contrato de trabajo de dirigentes sindicales, recontratación de más de la mitad de los despedidos bajo condiciones antisindicales, el Comité deplora profundamente estas prácticas antisindicales y destaca la importancia de que se remedien y sancionen sin demora las prácticas discriminatorias que ha sufrido la organización querellante y sus afiliados;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso o que se interponga en razón de los despidos y prácticas antisindicales mencionados anteriormente y espera que sin demora se impondrán, junto con las medidas de reparación, sanciones eficaces y disuasivas que pongan freno en el futuro a las prácticas antisindicales de la empresa. El Comité pide al Gobierno que inicie una discusión sobre un eventual reintegro de los 37 pilotos que han recurrido judicialmente contra su despido, y
    • e) en cuanto a los alegatos del querellante y las declaraciones del Gobierno relativos a la negociación de la empresa con pilotos individuales o con grupos de pilotos con fines antisindicales y para impedir que la negociación del conjunto de los pilotos pueda efectuarse de manera simultánea en el futuro, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para evitar que la empresa Lan Chile S.A. negocie con fines antisindicales con pilotos individuales o con grupos de pilotos al margen del sindicato y que le mantenga informado de las acciones judiciales que se inicien en razón de tales prácticas.

B. Informaciones de la Confederación de la Producción y del Comercio (febrero de 2003) transmitidas por el Gobierno

B. Informaciones de la Confederación de la Producción y del Comercio (febrero de 2003) transmitidas por el Gobierno
  1. 283. La Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) declara que injustificadamente la compañía Lan Chile no fue informada ni consultada por el Gobierno en relación con la presente queja ante el Comité de Libertad Sindical. Causa sorpresa que el Gobierno fuera de sus atribuciones legales hable unilateral y arbitrariamente de «prácticas antisindicales» de la empresa Lan Chile; ello constituye una grave infracción a la legislación ya que el conocimiento y resolución de las infracciones por supuestas prácticas desleales o antisindicales corresponde exclusivamente a los juzgados de letras del trabajo (artículo 292 del Código de Trabajo). Es más, la inspección del trabajo tiene el deber de denunciar al tribunal tales prácticas pero no lo hizo como tampoco el sindicato; sólo existe ante la autoridad judicial una demanda tendiente a establecer si el despido de ciertos trabajadores fue nulo o indebido fundado en supuestas prácticas antisindicales. La CPC señala además que el Gobierno ha agregado a lo denunciado por la organización querellante otros hechos nuevos.
  2. 284. La CPC destaca en relación con la queja y los despidos de pilotos que entre el 26 de agosto y el 5 de septiembre de 2001 se registró un aumento promedio de 22 horas de operación en vuelo de los aviones (7,6 por ciento más que las horas de operación de vuelo estándar).
  3. 285. Las demoras de los vuelos produjeron trastornos en el control de tránsito aéreo del aeropuerto de Santiago de Chile (cambios frecuentes de la planificación de llegadas, alteraciones en las secuencias de aproximación, incorporación a otros usuarios a circuitos de espera, etc.) y los clientes perdieron conexiones, sufrieron largas esperas y a veces cancelaron vuelos.
  4. 286. Otras acciones deliberadas fueron volar a alturas menores a las recomendadas para provocar un mayor consumo de combustible. Asimismo, el promedio diario de licencias médicas se aumentó de un promedio de 3,5 a 4 diarias a un promedio de 100 por día, lo cual obligó a la compañía a cancelar vuelos cuando las alternativas de reemplazo no fueron suficientes.
  5. 287. Los despidos se produjeron por estas causas y para detener los perjuicios que se estaban produciendo indebidamente y no porque el proceso de negociación colectiva estuviera próximo o por la afiliación sindical de los pilotos. De hecho, después de los despidos hubo una asamblea sindical en la que se acordó suspender el movimiento promovido con el fin de reunirse con la administración de la empresa, lográndose en las reuniones con ésta un completo acuerdo en lo relacionado con la negociación colectiva en marcha, que fue negociada precisamente con los mismos dirigentes denunciantes en este caso, culminando en la suscripción de un contrato colectivo con la organización sindical el 26 de noviembre de 2001.
  6. 288. Los despidos se debieron al «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo» (artículo 161, 7, del Código de Trabajo) y concretamente los despedidos incurrieron en diversas conductas que constituyen anomalías fuera de los estándares técnicos propios de sus funciones y que acarrearon enormes perjuicios para la empresa y sus clientes, tanto operacionales como de imagen comercial (destruyendo un trabajo de años) y económicos. Infringieron también gravemente el Reglamento interno de la empresa.
  7. 289. Lan Chile era la compañía que ostentaba el puesto número uno en la alianza One World en rutas internacionales y el puesto número dos en las rutas domésticas. Ahora bien, con la estrategia promovida por un grupo de pilotos («operación lenta»), la empresa pasó a ocupar el último lugar de la estadística de puntualidad entre el 26 de agosto de 2001 y el 5 de septiembre de 2001; los promedios indican una caída desde el 82,2 por ciento al 39,3 por ciento en ruta doméstica y desde el 82,1 por ciento al 35,2 por ciento en ruta internacional. Los mecanismos utilizados fueron una serie de acciones deliberadas y concertadas de demoras injustificadas en los vuelos, al punto que la Dirección General de Aeronáutica Civil emitió una resolución prohibiendo los retrasos injustificados. Estas acciones incluyeron: mayor tiempo en autorizar el cierre de la puerta de avión; mayor tiempo de «carreteo» en las losas de los aeropuertos tanto en el despegue como en el aterrizaje; utilización abusiva de las licencias médicas y vuelo a menores alturas que las normales, así como otras maniobras claramente dilatorias. A partir de los despidos pronunciados por la empresa los parámetros en estos temas volvieron a la normalidad.
  8. 290. Los despidos infringieron además obligaciones contractuales consistentes en los deberes de fidelidad y de lealtad.
  9. 291. Hasta febrero de 2003, un tercio de los 42 trabajadores (es decir 12) que presentaron demanda judicial contra la empresa por despido injustificado habían desistido de la demanda llegando a un acuerdo total con la empresa y poniendo término al conflicto que tenían con ella.
  10. 292. Lan Chile rechaza absolutamente «presiones» para que los pilotos y técnicos se desafiliaran; el Gobierno no ha dado ninguna precisión sobre estas presiones y se trata de una falsedad total y absoluta. Gran parte de los trabajadores están afiliados a sindicatos sin que por ello tengan problemas y la empresa mantiene con éstos una relación normal y la política de la empresa es de pleno respeto a los derechos sindicales y laborales. Es también totalmente falso que la empresa haya presionado a los familiares de los pilotos para que se desafilien. Sin embargo muchos socios del sindicato de pilotos consideraron la «operación lenta» indebida y desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta que coincidió con los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001, y optaron libremente por desafiliarse del sindicato de pilotos sin injerencia alguna de la empresa. Nadie ha denunciado a los tribunales tales presiones supuestamente constatadas por el Gobierno de Chile, a pesar de que la legislación contempla sanciones graves cuando se obstaculiza la afiliación sindical.
  11. 293. Es totalmente falsa la afirmación del Gobierno de que «ha constatado» que la empresa ha excluido de capacitación de vuelo para operar aviones de la compañía a los pilotos o copilotos afiliados al sindicato querellante (se adjunta documentación que acredita que todos los pilotos han recibido los cursos reglamentarios de perfeccionamiento y entrenamiento). A título de ejemplo, en el período informado fueron tres afiliados al sindicato quienes obtuvieron promociones a la calidad de pilotos Airbus 320.
  12. 294. Es falso que los despidos disminuyeran la capacidad negociadora de los trabajadores o que quienes negociaron lo hicieran fragmentariamente siendo sus beneficios inferiores a los que tenían. Por el contrario, a pesar de que los pilotos negociaron en la mayor crisis que ha sufrido la aviación comercial en toda su historia y en el contexto de la grave situación económica que afectaba a un país vecino — Argentina (que generaron pérdidas de 57 millones de dólares en el cuarto trimestre de 2001), los pilotos no sólo no sufrieron una disminución de beneficios o remuneraciones, sino que se pactó un incremento según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor así como un incremento real de las remuneraciones equivalente al dos por ciento por cada período anual.
  13. 295. Según el Gobierno, negociando en forma separada, tres grupos suscribieron instrumentos por 62 meses, en circunstancias que el sindicato lo hizo por 48 meses, por lo que, en la proyección de una futura negociación, se producirá que los pilotos no podrán volver a negociar en conjunto por la vía reglada y en un mismo período, y ejercer un poder negociador en equilibrio con su contraparte. Se afirma en la queja y el informe del Gobierno de Chile, que los plazos acordados para cada uno de los contratos y convenios colectivo aseguran que los pilotos no podrán, en la práctica, reunirse para negociar conjuntamente, por la vía reglada y en un mismo período, y ejercer un poder negociador en equilibrio con su contraparte. Lo afirmado es inexacto.
  14. 296. En primer lugar, Lan Chile informa que los distintos convenios y contratos colectivos fueron suscritos libremente por las partes contratantes, en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad. Los propios representantes de los pilotos y copilotos establecieron, en conjunto con la empresa, los plazos de los distintos instrumentos colectivos que los unieron, que garantizaban no sólo asegurar sus niveles de rentas vigentes por períodos prolongados de tiempo en una situación del mercado aeronáutico muy inestable, sino que además incrementarlas en términos reales durante todo dicho período. El plazo así acordado, beneficia claramente a los trabajadores afectos a dichos instrumentos, e impone una inflexibilidad muy importante a la compañía, ya que no puede intentar disminuir el costo de las remuneraciones relacionadas con esos instrumentos, ya que se encuentran amparados por normas legales que impiden la negociación individual del nivel de rentas establecidas en instrumentos colectivos.
  15. 297. En segundo término, debe destacarse que el contrato colectivo suscrito por la empresa y la organización querellante tiene fecha de 26 de noviembre del 2001, esto es, después de los principales convenios colectivos del trabajo cuyos plazos ahora son objetados.
  16. 298. En el caso de Lan Chile, los trabajadores que se desempeñan como pilotos y copilotos podrán siempre reunirse, cuando lo estimen más conveniente y negociar conjunta o separadamente, en la fecha de vencimiento del último de los contratos o convenios colectivos, o antes, si la empresa aceptara tal procedimiento. Por lo tanto, no existe un impedimento absoluto que haga imposible la unión, en un solo proyecto de contrato colectivo, de todos los trabajadores que se desempeñen como pilotos o copilotos de Lan Chile y que así lo quisieran.
  17. 299. Por lo expresado, si bien el informe gubernamental pudiera dar a entender, desde su propio y particular punto de vista, que los plazos convenidos en los convenios y contratos colectivos perjudican a los propios pilotos y copilotos de Lan Chile, la realidad es que fueron ellos mismo quienes optaron por períodos largos como los acordados, y al hacerlo estimaron que ello los beneficia.
  18. 300. Respecto de una supuesta campaña publicitaria iniciada por la empresa Lan Chile en contra del sindicato querellante, sus directivos o miembros, Lan Chile desconoce la existencia de cualquier tipo de campaña publicitaria en contra del sindicato, sus directivos o miembros, a la que se referiría la acusación realizada por el sindicato, y ello tanto en su forma como en su fondo. Del mismo modo, Lan Chile afirma categóricamente no haber financiado, ni directa o indirectamente, avisos, publicaciones, estudios periodísticos u otras formas de publicidad, que tuvieran como objetivo el dañar o perjudicar la imagen de los sindicatos de la compañía.
  19. 301. Es más, los pilotos y copilotos son la imagen pública de la empresa ante sus clientes y la máxima autoridad en los aviones de la empresa a la que como compañía interesa el mantener su prestigio y buena fama, y no reflejar en los medios de comunicación ninguna manifestación de duda a su capacidad profesional, la que a juicio de la empresa es de excepcional calidad y rigor.
  20. 302. Lan Chile indicó que está orgullosa de sus pilotos, de su capacidad profesional y destreza, por lo que sería simplemente irracional el iniciar una campaña, desde la propia compañía, para desprestigiarlos, ya que ello va en directo perjuicio de la empresa, que por tratarse de una aeronáutica, entre otras cosas debe garantizar la adecuada competencia de sus pilotos y copilotos al mando de sus distintos aviones.
  21. 303. Lógicamente no todos los artículos de prensa fueron del gusto o parecer de las partes mencionadas, pero de ahí a sostener que fue la empresa la que organizó y financió una campaña de esta naturaleza, es algo muy distinto. Lan Chile cita con recortes de prensa una serie de declaraciones del secretario del sindicato de pilotos claramente críticas y perjudiciales para la empresa y que no correspondían a la realidad. Posiblemente, muchas fueron las declaraciones que pudieron y debieron omitirse por las partes en un ambiente tan tensionado por la denominada «Operación Lenta», pero no es justo ni verdadero sostener que hubo una «campaña de Lan Chile» para desprestigiar al Sindicato de Pilotos y Técnicos de Lan Chile».
  22. 304. Se señala en el informe del Gobierno que 40 de los pilotos despedidos por razones disciplinarias fueron recontratados por la empleadora bajo la condición de escribir una carta por la que debieron reconocer responsabilidad por los eventuales daños que la acción pudiere haber causado, debiendo además, imputar la supuesta trasgresión a una imposición del sindicato. Además se indica que los pilotos, en sus nuevos contratos individuales, no recuperaron los beneficios colectivos que gozaban con anterioridad. En relación a esta materia, la empresa Lan Chile, finalmente reincorporó a 51 en Lan Chile, en la empresa LanCargo (ex Ladeco) y en la empresa LanExpress. Los beneficios laborales y remuneraciones de que gozan estos trabajadores, son idénticos en todos los casos a los que corresponden al resto del cuerpo de pilotos Lan Chile, por lo que no es efectivo, sino que es falso, que hubieran sufrido una discriminación en esta materia. Hacen excepción a lo anterior cuatro casos de pilotos que transitoriamente fueron contratados con un contrato temporal y remuneración variable.
  23. 305. Por otro lado, respecto de una supuesta declaración escrita solicitada por la empresa, donde los ex trabajadores debieron, para ser recontratados, «reconocer responsabilidad por los eventuales daños que la acción sindical pudiere haber causado, debiendo además, imputar la supuesta trasgresión a una imposición del sindicato» esto no es efectivo.
  24. 306. Si bien muchos de los pilotos y copilotos despedidos solicitaron a la empresa su reincorporación por escrito, el contenido y tenor de la carta fue el que cada cual estimó pertinente. Ninguna exigencia fue realizada por la empresa al respecto. No se ve claramente por otra parte en qué modo la exigencia de solicitar la reincorporación a la empresa por medio de una nota escrita pudiera afectar, de modo alguno, la libertad sindical o los derechos de los trabajadores, en especial cuando dichas notas no surtieron ningún otro efecto que el de posibilitar su reincorporación a la compañía; además, esas cartas nunca fueron hechas públicas.
  25. 307. Se indica en el informe, que se han realizado por parte de la empresa Lan Chile diversas amenazas de despido a pilotos de la compañía. A este respecto Lan Chile desconoce la existencia de las supuestas amenazas de despido a sus trabajadores a las que se referiría la acusación realizada por el sindicato querellante. Tampoco conoce las causas que las habrían originado, ni a quiénes en concreto habrían sido dirigidas, o quién en particular fue quien amenazó de despido a un piloto de Lan Chile. Toda esta información no fue suministrada por el Gobierno, quien dice constarle dichas amenazas. Cabe señalar que en la queja se dice paradójicamente al mismo tiempo que la empresa está «en desesperada necesidad de pilotos» o hace «esfuerzos por asegurar una provisión laboral adecuada durante la próxima temporada de tráfico elevado».
  26. 308. Si como afirma el querellante el número de afiliados al sindicato de pilotos ha pasado de 400 a 71 afiliados, cabe destacar que las acciones decididas por la directiva del sindicato causaron gran malestar e inquietud entre muchos afiliados que consideraron las medidas sindicales indebidas y desproporcionadas sobre todo en el contexto de los hechos del 11 de septiembre de 2001. La empresa no promovió las desafiliaciones. Por otra parte si el directorio del sindicato pasó de cinco a tres es porque así lo determinó el sindicato.
  27. 309. En tres casos los propios dirigentes solicitaron su desvinculación de la empresa señalando que su situación frente a los asociados era insostenible y que su representatividad era mínima por lo que prefirieron abandonar sus cargos sindicales.
  28. 310. En cuanto a la disminución del patrimonio del sindicato al percibir menos recursos en concepto de cuotas sindicales, la empresa no tiene nada que ver con el patrimonio sindical.

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 311. En su comunicación de 12 de enero de 2004, el Gobierno señala que la empresa Lan Chile S.A. ha informado que de un total de 42 trabajadores demandantes en el proceso por los despidos realizados en septiembre de 2001, 35 pusieron término al juicio laboral mediante un acuerdo directo con la empresa, por el que desistieron unilateralmente de sus demandas, de manera que sólo quedan pendientes los casos de siete trabajadores. En los desistimientos (que el Gobierno envía en anexo) se indica que «en su calidad de empleador, Lan Chile mantuvo durante toda la relación laboral que nos unió una conducta adecuada y ajustada a derecho en un marco de respeto y efectivo cumplimiento a las normas laborales...».
  2. 312. El Gobierno añade refiriéndose a las supuestas prácticas antisindicales de la empresa Lan Chile que el 29 de septiembre de 2003 un ex socio del sindicato interpuso una denuncia por prácticas antisindicales que se está tramitando en el Juzgado núm. 5 de Letras del Trabajo, el cual solicitó informe a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana y además resolvió que este servicio se hiciera parte en el mencionado proceso, de acuerdo con el artículo 292 del Código de Trabajo. Durante la audiencia fijada el 30 de octubre de 2003 la empresa adujo en primer término la prescripción establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y además, como excepción dilatoria, la litispendencia (por cuanto la causa relativa al despido de los pilotos, ante el mismo tribunal, se encontraba pendiente).
  3. 313. Finalmente, el Gobierno informa que en relación con la negociación colectiva de la empresa con pilotos individuales o pequeños grupos y destinada a impedir la negociación del conjunto, se ha hecho presente a la empresa en forma encarecida y firme que las autoridades del trabajo no permitirán acciones antisindicales y que aplicarán las sanciones que la ley establece para impedir esas prácticas.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 314. En el presente caso la organización querellante había alegado principalmente una campaña organizada por la empresa Lan Chile S.A. desde 2001 para destruirla y que se ha concretado en una serie de prácticas ilegales de discriminación antisindical, sobre todo a raíz de las negociaciones tendientes a la conclusión de un nuevo convenio colectivo. Estas prácticas incluían según el querellante una campaña publicitada contra el sindicato, el despido masivo de pilotos sindicalizados, amenazas de despido, presiones sobre los pilotos y sobre familiares de los pilotos para que éstos renunciaran a sus afiliación, discriminaciones en materia de capacitación contra los afiliados, contratación de pilotos despedidos en empresas subsidiarias bajo condiciones antisindicales (aceptando responsabilidad individual por la acción laboral de «trabajo a reglamento», afirmando que el sindicato les ordenó participar en esta acción y aceptando no estar cubiertos por el contrato colectivo sino por contratos de trabajo individuales).
  2. 315. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por la Confederación de la Producción del Comercio (CPC) en las que presenta el punto de vista de Lan Chile y rechaza los alegatos de la organización querellante por violación de los derechos sindicales y las declaraciones del Gobierno en las que se imputa a la empresa Lan Chile prácticas antisindicales. Según la empresa, antes de la negociación colectiva el sindicato querellante puso en marcha una serie de acciones deliberadas y concertadas de los pilotos para perjudicar a la empresa; las informaciones de la CPC apuntan a una combinación entre trabajo a reglamento o a ritmo lento y retrasos deliberados de vuelos, licencias masivas por enfermedad y medidas para aumentar costos (volar a alturas menores a las recomendadas) que provocaron perjuicios económicos, dañaron la imagen de la empresa y perjudicaron a los clientes al tiempo que trastornaron el control del tráfico aéreo según la empresa; para poner término a esta situación, la empresa realizó los despidos. Según la CPC, se firmó un convenio colectivo el 26 de noviembre de 2001 y en febrero de 2003 sólo un número reducido de los pilotos despedidos seguían un proceso contra la empresa por su despido en septiembre y octubre de 2001. El Comité destaca la contradicción existente entre el punto de vista de la empresa Lan Chile y del Gobierno en cuanto a la existencia de prácticas antisindicales, pero observa que el Gobierno informa que un ex socio del sindicato interpuso en septiembre de 2003 una denuncia ante la autoridad judicial por prácticas antisindicales la cual resolvió que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana se hiciera parte en el mencionado proceso. El Comité toma nota de las declaraciones recientes del Gobierno informando del desistimiento de la acción judicial por despido por parte de 35 trabajadores demandantes que han declarado que la empresa mantuvo una conducta ajustada a derecho, por lo que actualmente sólo quedan pendientes los casos de siete trabajadores.
  3. 316. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre el despido de siete pilotos y que le mantenga informado del resultado de la denuncia presentada por un ex socio del sindicato ante la autoridad judicial por prácticas desleales.
  4. 317. Con independencia de la sentencia que adopte la autoridad judicial sobre las alegadas prácticas antisindicales, el Comité destaca que en este caso el número inicial de despedidos alcanzó a 108 pilotos sindicalizados, si bien poco después la empresa fue reincorporando a un número importante y fue llegando a acuerdos con otros, de manera que en la actualidad sólo se encuentran ante la autoridad judicial siete casos de despido.
  5. 318. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en relación con la negociación colectiva de la empresa con pilotos individuales o pequeños grupos y destinada a impedir la negociación del conjunto, se ha hecho presente a la empresa en forma encarecida y firme que las autoridades del trabajo no permitirán acciones antisindicales y que aplicarán las sanciones que la ley establece para impedir esas prácticas. El Comité recuerda que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 781].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 319. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre el despido de siete pilotos y que le mantenga informado del resultado de la acción judicial interpuesta contra la empresa Lan Chile por un ex socio del sindicato denunciando prácticas antisindicales.
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