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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 63. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité examinó este caso, relativo a una enmienda estatutaria que permite a los trabajadores conservar el empleo hasta que cumplan los 67 años de edad y que prohíbe cláusulas negociadas sobre la jubilación obligatoria anticipada. El Comité pidió nuevamente al Gobierno que tomase medidas correctivas a fin de que los acuerdos ya negociados sobre asuntos relacionados con las pensiones continuasen produciendo todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento. Asimismo, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los resultados de las consultas con los interlocutores sociales sobre la cuestión con objeto de encontrar una solución conforme a los convenios sobre la libertad sindical ratificados por Suecia [véase 332.° informe, párrafo 165].
- 64. En una comunicación de 9 de marzo de 2004, el Gobierno aclara que la nueva norma obligatoria (2001:298) contenida en la ley sobre la protección del empleo (1982:80) autoriza a los trabajadores, pero no les obliga, a conservar el empleo hasta el final del mes en que cumplen los 67 años. Esta disposición se introdujo junto con el nuevo sistema de pensiones, con arreglo al cual el cálculo de la pensión de vejez relacionada con los ingresos está basado en el principio de los ingresos percibidos a lo largo de toda la vida. En virtud de este sistema, no existe un límite superior de edad para adquirir derechos de pensión. Según el sistema público obligatorio, las pensiones de vejez pueden seguir abonándose a partir del mes en que los beneficiarios cumplan 65 años, si bien éstos pueden solicitar percibir una pensión anticipada (desde los 61 años) o diferida. El derecho a conservar el empleo hasta los 67 años permite que los trabajadores acumulen derechos de pensión durante más tiempo. De conformidad con lo dispuesto en la ley sobre la protección del empleo modificada, ya no es posible concertar acuerdos por los que se obligue a los trabajadores a jubilarse antes de los 67 años; sin embargo, sigue siendo posible concertar un acuerdo en que se especifique la edad a la que los trabajadores tienen derecho a jubilarse con una pensión. Por consiguiente, las disposiciones sobre los derechos de pensión contenidas en los convenios colectivos ya negociados siguen produciendo efectos hasta su fecha de vencimiento. El Gobierno deduce por lo tanto que el presente caso se refiere únicamente al derecho de conservar el empleo (acuerdos sobre la edad de jubilación obligatoria) y no a los derechos de pensión.
- 65. El Gobierno añade que, el 12 de junio de 2003, se celebró una reunión con las partes negociadoras. En el sector público (gobierno estatal y local), se han concertando nuevos acuerdos sobre la edad de jubilación, que han sido adaptados a la ley sobre la protección del empleo modificada; en otros casos, dichos acuerdos se están suscribiendo, pero todavía no han sido adoptados de forma oficial. Según el nuevo sistema previsto en el convenio colectivo y, al igual que ocurría anteriormente, a partir de los 65 años no se acumulan derechos de pensión. En lo que respecta al sector privado, todavía no se han suscrito nuevos acuerdos sobre la edad de jubilación.
- 66. El Comité toma nota de esta información. El Comité recuerda sin embargo su anterior recomendación, según la cual el Gobierno debería tomar medidas a fin de que los convenios colectivos ya negociados sobre las pensiones continúen produciendo efectos hasta su expiración. El Comité invita asimismo al Gobierno a enviar informaciones sobre los resultados obtenidos durante la reunión de 12 de junio de 2003 con los interlocutores sociales y durante toda otra consulta. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para aplicar sus recomendaciones, conforme a los principios de la libertad sindical, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación.