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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 81. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos de detención ilegal de dirigentes sindicales y de violaciones del derecho de negociación colectiva, así como a actos de intimidación, acoso y despidos por motivos antisindicales en los hoteles Pearl Continental, en su reunión de junio de 2010 [véase 357.° informe, párrafos 54-66]. En dicha ocasión, el Comité tomó nota de que, desde que había examinado el caso por primera vez en junio de 2003, el Gobierno no había proporcionado información alguna sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité. El Comité urgió firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los dos dirigentes sindicales que fueron injustamente despedidos, Bashir Hussain y Ghulam Mehboob, fuesen reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de remuneración o, si el reintegro no fuese posible, recibiesen una indemnización adecuada que constituyese una sanción suficientemente disuasiva de todo despido antisindical. Además, pidió al Gobierno que ordenase a las autoridades competentes del trabajo realizar una investigación exhaustiva de los despidos de otros nueve sindicalistas y, de confirmarse que se trataba de un caso de discriminación antisindical, que se garantizase el reintegro de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité urgió una vez más al Gobierno a que realizase una investigación independiente en relación con las presuntas agresiones físicas infringidas a los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah. Asimismo, el Comité urgió al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de promover y facilitar la negociación colectiva en el hotel Pearl Continental y a que tome las medidas necesarias para garantizar que el Sindicato de Trabajadores del Hotel Pearl Continental (PCHWU) goce de pleno reconocimiento como agente de negociación colectiva por parte de la dirección y que lo mantenga informado al respecto.
- 82. En una comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, la Unión internacional de trabajadores de la alimentación, agrícolas, hoteles, restaurantes, tabaco y afines (UITA) envió informaciones adicionales en relación con el despido de los Sres. Mehboob y Hussain así como de 18 otros miembros. La UITA indica que el Segundo Tribunal Laboral de Karachi ordenó el reintegro de los trabajadores antes mencionados y adjuntó a su comunicación las sentencias judiciales de fecha 26 de febrero de 2010. La organización querellante considera que el reintegro de estos trabajadores constituye una fase importante, aunque sea parcial, en el cumplimiento de las recomendaciones del Comité. La UITA indica asimismo que el empleador recurrió inmediatamente las sentencias y teme que se demore nuevamente la resolución de estos casos, pendientes desde 2002.
- 83. En una comunicación de fecha 25 de febrero de 2011, el Gobierno indica que se informó de las agresiones físicas infringidas por la policía a los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah, y que si bien el Sr. Aurangzeg había emigrado fuera del país, el caso del Sr. Hidayatullah con respecto al cual se solicitó el reintegro en su puesto de trabajo seguía pendiente en la Magistratura del Trabajo núm. 2 en Karachi, junto con los casos de otros 26 trabajadores.
- 84. Con respecto a la solicitud de la dirección del hotel de que se cancelase el registro del sindicato como agente de negociación colectiva, el Gobierno indica que la Magistratura de Trabajo desestimó el caso el 18 de mayo de 2006 y que el recurso de apelación todavía está pendiente ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
- 85. El Gobierno reitera que la causa penal iniciada por la dirección del hotel contra los miembros del sindicato fue desestimada por el Juez de Sala del Sur de Karachi el 9 de febrero de 2009, y fue de nuevo desestimada en apelación en junio de 2009. El Gobierno indica que el caso de despido de los trabajadores concernidos está pendiente ante el Tribunal Supremo en Karachi. Según el Gobierno, la audiencia iba a tener lugar el 4 de marzo de 2011.
- 86. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y la organización querellante, lamenta tomar nota que el Gobierno reitera en gran medida la información que ya había facilitado. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha informado de las agresiones físicas cometidas por la policía contra los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah. El Comité deplora que el Gobierno no haya realizado una investigación independiente en relación con este alegato y recuerda que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 50]. Por consiguiente, el Comité urge firmemente al Gobierno a que realice una investigación independiente tan pronto como sea posible a fin de sancionar a los responsables y proporcionar a las víctimas una indemnización que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité considera que el hecho que el Sr. Aurangzeg se haya ido del país no exime al Gobierno de la obligación de sancionar a los responsables a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a cometer este tipo de actos contra los sindicalistas, ni tampoco lo exime de la obligación de proporcionar una indemnización adecuada.
- 87. El Comité toma nota de la información proporcionada por la UITA en relación con las sentencias que ordenaron el reintegro de 20 trabajadores dictadas por el Segundo Tribunal Laboral de Karachi. Toma nota asimismo de que, en dichas sentencias, el Tribunal no sólo ordenó el reintegro de los trabajadores en sus puestos de trabajo, sino que también ordenó el pago de una compensación correspondiente al 75 por ciento de los beneficios perdidos desde el despido en 2002. Toma nota además de la indicación de la UITA según la cual el empleador recurrió la sentencia que ordenaba el reintegro. El Comité toma nota, además, de que aunque se han desestimado las causas penales presentadas contra los miembros del sindicato, todavía no se ha puesto en marcha el proceso de reintegro de esos trabajadores. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y recuerda también que siempre ha concedido una gran importancia al principio de que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos penales, los interesados deben ser juzgadas a la mayor brevedad posible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. El Comité toma nota también de que en su comunicación, el Gobierno se refiere a los 27 casos de reintegro y entiende en consecuencia que siete casos están todavía pendientes ante la Magistratura del Trabajo. El Comité urge al Gobierno a que se asegure que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de reintegro sea entendido sin demora. Pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación y que tome las medidas necesarias para que se reintegren los 20 trabajadores tal como se ordenó mediante sentencia del Segundo Tribunal Laboral de Karachi, en espera de la sentencia del Tribunal de Apelación. En consecuencia, el Comité espera que estos casos se examinen sin demora. Espera, además, que de confirmarse que se trata de un caso de discriminación antisindical, que se garantice el reintegro de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que los trabajadores reciban una indemnización adecuada que constituya un sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Además, pide al Gobierno que le envíe una copia de todas las decisiones judiciales pertinentes.
- 88. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en relación con la desestimación por la Magistratura de Trabajo de la solicitud del hotel de que se cancelase el registro del sindicato, el 18 de mayo de 2006, y de que el caso todavía está pendiente en apelación. El Comité recuerda del examen anterior de este caso que durante diez años, los empleados del hotel no han dispuesto de un convenio colectivo. El Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio núm. 98, según el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Además, el Comité recuerda que los empleadores deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos. El reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [véase Recopilación, op. cit., párrafos 952 y 953]. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el PCHWU goce de pleno reconocimiento como agente de negociación colectiva por parte de la dirección así como para promover y facilitar la negociación colectiva en el hotel Pearl Continental y que le mantenga informado al respecto.