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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO357, June 2010

CASE_NUMBER 2169 (Pakistan) - COMPLAINT_DATE: 25-JAN-02 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 54. El Comité examinó este caso relativo a denuncias de detención ilegal de dirigentes sindicales y de violaciones del derecho de negociación colectiva, así como de actos de intimidación, acoso y despidos por motivos sindicales en los hoteles Pearl Continental, en su reunión de junio de 2009 [véase el 353.er informe, párrafos 170-175]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de todos los procesos judiciales y que transmitiera los fallos acerca de la situación de los agentes de negociación colectiva tan pronto como se pronunciasen. El Comité pidió asimismo al Gobierno que informara de los resultados de una investigación independiente sobre las presuntas agresiones físicas a los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah el 6 de julio de 2002 en el departamento de policía. A este respecto, el Comité pidió al Gobierno que velase por que se tomasen las medidas adecuadas, incluidas indemnizaciones por los daños sufridos, para sancionar a los responsables y se diesen las instrucciones correspondientes a las fuerzas policiales para garantizar que ningún detenido recibiese ese trato en el futuro. El Comité pidió, además, al Gobierno que informase acerca de los resultados de la investigación sobre los despidos antisindicales producidos en el hotel de Karachi y, de confirmarse que se trataba de un caso de discriminación antisindical, que se garantizase la reincorporación de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario y, de resultar imposible dicha reincorporación, que se les abonase una indemnización suficiente que constituyese una sanción lo suficientemente disuasiva.
  2. 55. En una comunicación de 7 de abril de 2009, la organización querellante, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recuerda que este caso fue examinado por primera vez por el Comité de Libertad Sindical en junio de 2003 y que uno de los elementos clave de la denuncia de detención ilegal, intimidación, acoso y despidos antisindicales era el arresto y la detención de dirigentes sindicales tras un incendio por causas eléctricas que se había producido en el hotel el 6 de enero de 2002. Aunque la primera denuncia presentada por el hotel a la policía el mismo día 6 de enero había sido contra «personas desconocidas», 11 dirigentes y miembros del sindicato fueron arrestados inmediatamente y detenidos ilegítimamente. A pesar de no haberse encontrado pruebas que los vincularan al incendio, un grupo de sindicalistas permaneció en detención indefinida mientras la policía trataba de vincularlos con otros casos penales de hurto y asesinato. Al no conseguirlo, tres dirigentes (Ghulam Mehboob, Basheer Hussain y Aurangzeb) fueron acusados específicamente de implicación dolosa en el incendio. Fueron despedidos del hotel alegando absentismo laboral mientras se encontraban detenidos y puestos en libertad condicional únicamente el 21 de marzo. Tras su detención y despido ilegítimos, estos dirigentes sindicales todavía tuvieron que enfrentarse a un juicio por los presuntos actos de los que se les acusaba. Tras siete años de desprestigio y de falsas acusaciones, los dirigentes sindicales han sido definitivamente absueltos de la acusación de implicación en el incendio. El 9 de febrero de 2009, el juez de distrito del Tribunal de Distrito VI Sur emitió un veredicto por escrito, después de un anuncio oral en la Sala, declarando su «opinión fundada de que es lamentable que la acusación no haya podido probar este caso» contra los dos hombres, y observando que «la duda se cierne sobre todos y cada uno de los elementos del caso».
  3. 56. La organización querellante recuerda que el Sindicato de Trabajadores del Hotel Pearl Continental (PCHWU), que es miembro de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de los Hoteles Pearl Continental, fue fundado en 1970 y disfrutó sin interrupción de la condición de agente de negociación colectiva hasta que la dirección del hotel se la retiró unilateralmente tras el incendio de enero de 2002. En el hotel había otro sindicato, la Unión de Trabajadores del Hotel Pearl Continental, pero nunca se había opuesto a la condición de agente de negociación colectiva del PCHWU antes de diciembre de 2002. El 10 de octubre de 2003, la Magistratura de Trabajo confirmó la condición de agente de negociación colectiva del PCHWU. El 18 de mayo de 2006, la Magistratura de Trabajo desestimó el caso presentado para cancelar el registro del sindicato. La dirección recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo de Sindh, que confirmó la decisión de la Magistratura de Trabajo. La organización querellante indica que la condición de agente de negociación colectiva del PCHWU también fue confirmada por el Director de Asuntos Laborales de Sindh, pero nada se hizo para aplicar esta decisión, lo que supone otro incumplimiento por parte del Gobierno respecto del Convenio de la OIT del que es signatario. La UITA afirma, asimismo, que en 2004 la dirección logró registrar una organización dudosa que actuaba bajo su dominio, el Sindicato de la Estrella de los Trabajadores (SLU), cuyo registro fue objeto de una demanda ante el Tribunal Supremo de Sindh. El caso está todavía pendiente. El SLU cuenta con un apoyo y una afiliación insignificantes y no dispone de convenio colectivo.
  4. 57. En relación con la afirmación del Gobierno de que la dirección está proporcionando todas las facilidades a todas las organizaciones de sus trabajadores sin discriminación y que el hotel cumple con todas las obligaciones internacionales, la organización querellante afirma que la dirección ha utilizado sistemáticamente tácticas calculadas de demora judicial para prolongar todos los procesos judiciales con el fin de eliminar al PCHWU de la empresa; que los trabajadores del hotel llevan desde 2001 sin convenio colectivo; que se ha prohibido a los afiliados y dirigentes del PCHWU la utilización del tablón de anuncios, mientras que el SLU puede hacer uso a voluntad tanto de dicho tablón como de muchas otras facilidades; y que dos dirigentes del PCHWU, el presidente, Muhammad Nasir y el secretario social, Muhammad Nawaz se encuentran en vacaciones forzosas desde 2002 y tienen prohibida la entrada al hotel y, por consiguiente, no pueden mantener contactos con los afiliados en el lugar de trabajo. La UITA mantiene que, lejos de cumplir sus obligaciones internacionales, el hotel, con el apoyo del Gobierno, está aplicando una política de discriminación sistemática contra el PCHWU y sus afiliados.
  5. 58. Además, según la organización querellante, no ha habido ninguna investigación independiente acerca de las presuntas agresiones físicas a los dirigentes sindicales por parte de la policía el 6 de julio de 2002, ni investigación oficial acerca de los despidos ilícitos en el hotel, como había pedido el Comité en 2003. A pesar del hecho de que el sindicato ha presentado informes detallados a la Dirección del Trabajo de Sindh, estas solicitudes siguen sin efecto. Ni se ha procedido a la reincorporación de los trabajadores despedidos ni se les ha indemnizado por el despido ilícito.
  6. 59. En relación con la afirmación del Gobierno de que las autoridades no pueden intervenir en los casos actualmente sub júdice, la organización querellante afirma que ello no concuerda ni con la situación actual ni con el mandato y las obligaciones del Gobierno. Según la organización querellante, en estos momentos nada impide la reincorporación de todos los trabajadores despedidos ilícitamente con indemnización completa por daños y perjuicios, ni el reconocimiento del PCHWU, ni la firma de un acuerdo colectivo. Compete al Departamento de Trabajo, y particularmente teniendo presentes las recomendaciones del Comité en 2003, facilitar activamente una resolución negociada de este conflicto.
  7. 60. Teniendo en cuenta la decisión judicial de absolver a los dirigentes sindicales, la UITA solicita al Comité que pida al Gobierno, con carácter urgente, que aplique con celeridad las recomendaciones de junio de 2003.
  8. 61. El Comité toma nota de la información proporcionada por la organización querellante en una comunicación de fecha de 7 de abril de 2009, en la cual mantiene que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para aplicar las recomendaciones del Comité desde que éste examinara por primera vez el caso en junio de 2003. El Comité lamenta profundamente no haber recibido ninguna observación por parte del Gobierno en respuesta a esta comunicación. El Comité toma nota con preocupación que, desde que examinó este caso por primera vez en junio de 2003, el Gobierno no ha proporcionado información sobre medidas concretas adoptadas para aplicar ninguna de las recomendaciones del Comité.
  9. 62. El Comité toma nota, según se informa en la comunicación de la UITA, de que dos dirigentes del sindicato, Bashir Ussain y Ghulam Mehboob, que habían sido acusados de implicación dolosa en el incendio de enero de 2002, fueron absueltos el 9 de febrero de 2009. El Comité recuerda, de su primer examen del caso, que los líderes sindicales habían sido despedidos del hotel mientras se encontraban detenidos con el pretexto de estar ausente de su trabajo. En aquella ocasión, llegó a la conclusión de que los actos de la dirección, en particular el despido de dirigentes sindicales, constituía discriminación antisindical. El Comité acoge con satisfacción la absolución de los dos dirigentes sindicales e insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes sindicales mencionados sean reincorporados a sus puestos de trabajo sin pérdida de remuneración. Si la reincorporación no es posible, el Comité pide al Gobierno que garantice que los trabajadores afectados reciben una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva de todo despido antisindical. El Comité insta al Gobierno a que dé órdenes a las autoridades competentes del trabajo para que emprendan sin demora una investigación exhaustiva de los despidos de otros nueve sindicalistas en enero de 2002 y, de confirmarse que se trata de un caso de discriminación antisindical, que se garantice la reincorporación de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  10. 63. En relación con las presuntas agresiones físicas de los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah el 6 de julio de 2002 en el departamento de policía, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el Gobierno no ha procedido a ninguna investigación independiente en relación con estas acusaciones. El Comité se ve obligado a expresar una vez más su profundo pesar ante el hecho de que el Gobierno no haya realizado ninguna investigación independiente a este respecto, y lo insta a hacerlo sin más demora, y a mantenerlo informado del resultado de dicha investigación.
  11. 64. El Comité toma nota de la información proporcionada por la organización querellante en relación con las acciones emprendidas ante los tribunales por la dirección del hotel para revocar la condición de agente de negociación colectiva del PCHWU. A este respecto, el Comité toma nota de que el Tribunal Supremo de Sindh confirmó el fallo de la Magistratura de Trabajo de 18 de mayo de 2006, que desestimó el caso contra el registro del sindicato, y de que el 27 de octubre de 2008, el Director de Asuntos Laborales de Sindh confirmó la condición de agente de negociación colectiva del PCHWU. El Comité toma nota, asimismo, con preocupación de la información proporcionada por la organización querellante de que los trabajadores del hotel llevan nueve años sin convenio colectivo. El Comité señala a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio núm. 98, de conformidad con el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de promover y facilitar la negociación colectiva en el hotel Pearl Continental y que lo mantenga informado a este respecto. Además, el Comité recuerda que los empleadores deberían reconocer, a los efectos de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores que han contratado. El reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo en el establecimiento [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 952-953]. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el PCHWU goza de pleno reconocimiento como agente de negociación colectiva por parte de la dirección y que lo mantenga informado a este respecto.
  12. 65. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que la dirección discrimina al PCHWU y favorece al sindicato presuntamente «amarillo» SLU. En particular, según la UITA, la dirección dio acceso preferencial al tablón de anuncios al SLU y denegó la entrada al hotel a dos dirigentes del PCHWU. A este respecto, el Comité considera que tales prácticas son perjudiciales para el desarrollo de relaciones laborales armoniosas. El respeto de los principios de libertad sindical exige que los empleadores observen una estricta abstinencia en lo que respecta a intervenir en los asuntos internos de los sindicatos. Por ejemplo, no deberían hacer nada que pudiera interpretarse en favor de un determinado sindicato en detrimento de otro. Además, el Comité recuerda que, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían poder promover y defender los intereses de sus miembros disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de los trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1106]. El Comité pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar que estos principios se respectan en el hotel Pearl Continental de Karachi.
  13. 66. En términos más generales, el Comité expresa su preocupación por la aparente falta de voluntad de las autoridades administrativas y judiciales para garantizar que las denuncias de violaciones de los derechos sindicales fundamentales se examinan con celeridad y que se da efecto a las decisiones adoptadas por las autoridades pertinentes. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y reitera la gran importancia que siempre ha concedido al principio de la celebración de todo juicio sin demora, inclusive en los casos en que se acusa a sindicalistas de delitos penales. El Comité recuerda además que el respeto por los principios de libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales dispongan de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 820]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se examinan las denuncias de violaciones de derechos sindicales en el marco de los procedimientos nacionales, que deberán ser rápidos, y que las decisiones administrativas y judiciales, una vez adoptadas, se aplican sin demora. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica en relación con estas cuestiones si así lo desea.
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