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Interim Report - REPORT_NO329, November 2002

CASE_NUMBER 2153 (Algeria) - COMPLAINT_DATE: 17-SEP-01 - Closed

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  • de las autoridades públicas
    1. 160 El Comité examinó el presente caso en su reunión de marzo de 2002, en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 327.º informe, párrafos 140 a 161, aprobado por el Consejo de Administración en su 283.ª reunión (marzo de 2002)].
    2. 161 El SNAPAP presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 7 y 9 de marzo, 2 y 10 de abril, 8 de mayo y 26 de octubre de 2002.
    3. 162 El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 10 de abril de 2002.
    4. 163 Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 164. En su examen anterior del caso, en marzo de 2002, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 327.º informe, párrafo 161]:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores miembros del SNAPAP puedan constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le haga llegar sin demora sus observaciones relativas a los alegatos específicos del SNAPAP referentes a la prohibición de la creación de secciones sindicales en los centros hospitalarios, sanciones, suspensiones, agresiones físicas, traslados e intimidación de sindicalistas y dirigentes sindicales y de cierre de oficinas sindicales. Además, en cuanto a los alegatos sobre despidos, internamientos y medidas arbitrarias que incitan a los miembros a exilarse, el Comité pide al SNAPAP que envíe toda información adicional que estime de utilidad en este aspecto, y
    • c) el Comité, expresando su profunda preocupación por el alegato del SNAPAP según el cual, desde la presentación de su queja ante la OIT, las autoridades argelinas le habrían denegado todo contacto quebrantando las promesas hechas anteriormente a este sindicato, solicita al Gobierno que le haga llegar sin demora sus observaciones a este respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 165. En sus comunicaciones de marzo, abril y mayo de 2002, la organización querellante alega primero que, en marzo de 2002, las autoridades públicas cerraron la oficina del SNAPAP en Orán, con el fin de poder almacenar en él los informes de las candidaturas a las elecciones legislativas. Además, la organización querellante adjunta copia de una resolución administrativa de la Prefectura de Orán, en la que se ordena la suspensión del trabajo de ocho sindicalistas por haber incitado a funcionarios a celebrar una huelga en la sede de la Prefectura. Además, la organización querellante alega que las autoridades públicas, y más en particular el Prefecto de Orán, llevan a cabo una campaña de intimidación y de persecución contra el secretario general del SNAPAP, campaña que se ha traducido sobre todo en la clausura forzosa del local de una asociación presidida por el secretario general del SNAPAP y, en el que el sindicato también realizaba sus actividades. La organización querellante afirma que estas maniobras, además de la negativa del Gobierno de reunirse con los dirigentes del SNAPAP, no hacen sino confirmar que este último sigue reconociendo a la Unión General de los Trabajadores Argelinos (UGTA) como único interlocutor social. Finalmente, por comunicación de 26 de octubre de 2002 la organización querellante alega que los ocho sindicalistas de Orán mencionados más arriba fueron condenados a penas de prisión con libertad condicional por haber recurrido a una huelga de hambre.

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 166. En su comunicación de 10 de abril de 2002, el Gobierno insiste ante todo en el hecho de que las autoridades en ningún momento han impuesto límites a la libertad sindical ni se han opuesto en modo alguno a que los trabajadores del SNAPAP constituyan federaciones y confederaciones de su elección. El Gobierno añade que los alegatos del SNAPAP guardan relación con el reconocimiento oficial de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA), la cual requiere su conformidad con la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades del ejercicio del derecho sindical. En realidad, el SNAPAP ejerció su libertad sindical en el marco de la confederación proyectada, sin esperar la decisión jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno subraya además que la ley de 1990 anteriormente citada no ha sido objeto de comentario alguno en el contexto de los procedimientos regulares de control de la OIT. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha actuado de conformidad con la ley en cuestión, en cuyo marco entabló una negociación durante unas reuniones con objeto de ayudar al SNAPAP a constituir la CASA. Además, el Gobierno tiene previsto realizar, en cooperación con los interlocutores sociales, un examen de los textos relativos a la libertad sindical, con el fin de eliminar las dificultades que puedan surgir de la interpretación de las disposiciones relativas al derecho de los interlocutores sociales a constituir las federaciones y confederaciones de su elección. El Gobierno pide a este respecto asistencia técnica de la OIT para poder aplicar eficazmente las recomendaciones del Comité sobre esta cuestión.
  2. 167. Además, el Gobierno indica que cuatro sindicatos autónomos, entre los que figura el SNAPAP, mantuvieron una reunión con los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al término de la cual las partes firmaron un acta (se adjunta copia del acta a la comunicación del Gobierno). De este modo, contrariamente a los alegatos del SNAPAP, según los cuales las autoridades denegaron todo contacto desde la presentación de la queja ante la OIT, este acta demuestra que se celebró una reunión el 23 de diciembre de 2001, es decir, cinco meses después de que el SNAPAP presentara su primera queja ante la OIT.
  3. 168. En lo que respecta a los alegatos de favoritismo hacia la UGTA, el Gobierno indica que concede al SNAPAP, en función de su nivel de representatividad con respecto a las demás organizaciones sindicales, subvenciones financieras como ayuda para que lleven a cabo su actividad sindical. Si bien el importe de estas subvenciones (850.000 dinares argelinos) es inferior al concedido a la UGTA, el Gobierno señala que actúa con respecto a los sindicatos indicados de conformidad con los textos legislativos vigentes, los cuales se basan únicamente en el criterio de representatividad para la asignación de derechos. Además, hasta la fecha, el SNAPAP no ha presentado los documentos que justifican la representatividad que pretende ostentar ante las autoridades gubernamentales y sus interlocutores sociales.
  4. 169. Respecto a los alegatos relativos con carácter específico al sector sanitario, el Gobierno facilita los siguientes detalles:
    • — el Sr. Iftene Kamel, ex presidente de la Comisión de obras sociales del sector sanitario de Bologhine, fue reintegrado en sus funciones de conformidad con la decisión de la Comisión de recurso de la Prefectura de Argel;
    • — el Sr. Bechar Lounes, empleado en el Centro Hospitalario Universitario, fue transferido por decisión de su sector general, el cual se ha comprometido a pagarle todos los atrasos de los salarios, y
    • — el recurso interpuesto por el Sr. Choukri Noureddine, miembro del SNAPAP, contra la sanción impuesta en perjuicio de su esposa, cirujano dentista del sector sanitario de El Harrach, fue declarado infundado por la Dirección de Salud y Población de la Prefectura de Argel, puesto que esta sanción está justificada por la negativa de la interesada de hacerse cargo de la guardia durante su séptimo mes de embarazo, mientras que la reglamentación vigente no dispensa de la guardia más que a partir del octavo mes.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 170. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de trabas a la constitución de una confederación sindical, de favoritismo respecto de una organización sindical y de numerosos actos de acoso antisindical.
  2. 171. Respecto de la solicitud del SNAPAP de crear una confederación (con el nombre de CASA), el Comité toma nota de que el Gobierno reitera su respuesta anterior, es decir, que la petición de oficializar la CASA no se ha realizado de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 90?14 de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades del ejercicio del derecho sindical y que dicha ley no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los órganos habituales de control de la OIT. El Comité recuerda a este respecto que, durante su examen anterior del caso, había considerado que las disposiciones de dicha ley no planteaban problema alguno con respecto a los principios de la libertad sindical, pero que la interpretación que el Gobierno hacía de dichas disposiciones parecía plantear problemas. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que ha iniciado una serie de reuniones con objeto de ayudar al SNAPAP a constituir la CASA, y que, con objeto de eliminar las dificultades que puedan surgir de la interpretación de determinadas disposiciones de la ley núm. 90?14 de 2 de junio de 1990, tiene previsto iniciar, en cooperación con los interlocutores sociales, un examen de los textos relativos a la libertad sindical. A este respecto, el Comité aprecia la petición de asistencia técnica del Gobierno sobre esta cuestión y le recuerda que la Oficina está a su disposición para examinar las modalidades de ésta. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado en lo que respecta al reconocimiento efectivo de la CASA como confederación sindical.
  3. 172. Con respecto a los alegatos según los cuales, desde la presentación de la queja ante la OIT, las autoridades argelinas denegaron todo contacto con el SNAPAP, el Comité toma nota del acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y determinados sindicatos, entre los que figura el SNAPAP, cinco meses después de la presentación de dicha queja. El Comité expresa su esperanza de que en el futuro las discusiones entre el Gobierno y el SNAPAP prosigan en un clima de plena cooperación. Además, respecto de los alegatos de favoritismo hacia la UGTA y de la cuestión de la representatividad de esta última así como del SNAPAP, ante la falta de elementos nuevos, el Comité se remite a los comentarios anteriores formulados durante el último examen del caso [véase 327.º informe, párrafos 156 y 157].
  4. 173. Con respecto a los alegatos específicos del SNAPAP, relativos a la prohibición de instalar una sección sindical en el sector hospitalario, así como a múltiples actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno, referente a los casos de tres trabajadores de este sector. Además, el Comité observa de que la organización querellante no ha proporcionado información complementaria sobre los alegatos de despido, privación de libertad y otras medidas arbitrarias tomadas contra los miembros del SNAPAP, los cuales les indujeron a huir de Argelia. El Comité observa asimismo que, en sus comunicaciones más reciente, la organización querellante comprueba numerosas trabas al ejercicio de los derechos sindicales en la Prefectura de Orán, especialmente mediante el cierre de la oficina del SNAPAP en Orán, la suspensión de ocho sindicalistas por incitación a los funcionarios a ir a la huelga, así como su condena a penas de prisión con libertad condicional por participación en una huelga de hambre y una campaña de intimidación y persecución contra el secretario general del SNAPAP. El Comité pide al Gobierno que envíe a la mayor brevedad sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 174. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) con respecto a las dificultades que pueden surgir de la interpretación de determinadas disposiciones de la ley núm. 90?14 de 2 de junio de 1990 relativa al derecho de los interlocutores sociales y en particular de los miembros del SNAPAP a constituir federaciones y confederaciones de su elección, el Comité aprecia la solicitud de asistencia técnica del Gobierno sobre esta cuestión y le recuerda que la Oficina está a su disposición para examinar las modalidades de ésta. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado en lo que respecta al reconocimiento efectivo de la CASA como confederación sindical, y
    • b) tomando nota de los recientes alegatos de trabas al ejercicio de los derechos sindicales en la Prefectura de Orán, especialmente mediante el cierre de la oficina del SNAPAP en Orán, la suspensión de ocho sindicalistas motivada por la incitación a ir a la huelga, así como su condena a penas de prisión con libertad condicional y una campaña de intimidación y persecución contra el secretario general de la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que envíe a la mayor brevedad sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos.
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