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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 117. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafos 74-76]. En aquella ocasión, el Comité instó al Gobierno a que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código de Trabajo, a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y a que lo mantuviera informado al respecto.
- 118. En una comunicación de 21 de mayo de 2004, el Gobierno señala que el párrafo 6 del artículo 33, que dispone en relación con los dos primeros párrafos del artículo que, si el sindicato o los sindicatos no hubieran recibido más de la mitad de los votos en las elecciones para los comités de empresa, es posible concluir un acuerdo de negociación colectiva siempre que el mismo sea refrendado por una votación de los trabajadores en la que participe más de la mitad de los empleados con derecho a ello. El Gobierno informa además al Comité que, en 2003, se llegó a una decisión para reformar la legislación laboral de Hungría y se creó un comité a tal efecto. El Gobierno explica que tiene intención de convocar «al Consejo Nacional de la OIT, de modo que los interlocutores sociales puedan celebrar una discusión sobre el particular». No obstante, el Gobierno desea celebrar antes «una consulta preliminar entre el Comité y los expertos del Gobierno, a fin de que cada parte dé a conocer su posición».
- 119. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno. En relación con el párrafo 6 del artículo 33, el Comité señala que en dicho párrafo se exige para refrendar un convenio colectivo una votación en la que participe al menos el 50 por ciento de los trabajadores con derecho de voto en las elecciones para comité de empresa. El Comité recuerda que la Comisión de Expertos ha considerado que pueden plantearse algunos problemas cuando la legislación dispone que, para ser reconocidos como agentes negociadores, los sindicatos deben obtener el apoyo del 65 por ciento individualmente, o del 50 por ciento conjuntamente, dado que se excluye la posibilidad de negociar con los sindicatos que no son capaces de alcanzar este umbral excesivamente elevado [véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, párrafo 241]. El Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código del Trabajo, a fin de rebajar los requisitos relativos al umbral mínimo para el reconocimiento de los agentes negociadores, y a que se asegure de que, en caso de que ningún sindicato alcance ese umbral, se garantizan los derechos de negociación colectiva de todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados.
- 120. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en cuanto a que se está estudiando una reforma de la legislación laboral, y a que el Gobierno tiene intención de convocar un consejo nacional para abordar estas cuestiones, pero observa que el Gobierno no especifica que dichas reformas abarcarán la modificación del artículo 33 del Código del Trabajo. El Comité confirma que, si el Gobierno así lo desea, podrá disponer en este proceso de la asistencia técnica de la Oficina. El Comité confía en que se concederá prioridad al examen del artículo 33 del Código del Trabajo. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.