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- y retrasos en la negociación colectiva
- 451 Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú de fechas 27 de noviembre y 1.º de diciembre de 2000 y en una comunicación de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú de fecha 9 de mayo de 2001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 31 de mayo y 16 de agosto de 2001.
- 452 Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 453. En sus comunicaciones de 27 de noviembre y 1.º de diciembre de 2000, la Confederación General de Trabajadores del Perú explica que la empresa Telefónica del Perú SAA, empresa privada ubicada en el ramo de las telecomunicaciones en el Perú, es la principal empresa en este ramo, con plantas e instalaciones en casi todo el territorio nacional, así como que el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú SAA y el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú (SITENTEL) afilian a un numeroso sector de trabajadores de Telefónica del Perú SAA.
- 454. La CGTP alega que desde mayo de 2000 estas organizaciones sindicales han iniciado diversos procesos a fin de lograr el amparo de las autoridades judiciales y obtener la suspensión de la aplicación de un plan de despidos de un número alto de trabajadores, propuesto por la gerencia de recursos humanos de Telefónica del Perú SAA, especialmente no existiendo aún pronunciamientos definitivos de parte de las salas de derecho público del Distrito Judicial de Lima. No obstante los procesos iniciados, la empresa Telefónica del Perú SAA acometió un plan gradual de despidos desde agosto de 2000, afectando en una primera etapa a cerca de 800 trabajadores, especialmente personal sindicalizado, muchos de los cuales han vuelto a ser recontratados, con menores remuneraciones y condiciones de trabajo, y con la amenaza de ser nuevamente despedidos si se reafilian a los sindicatos de referencia. Estas acciones se inscriben en el marco de una política sistemática de despidos iniciados por la empresa desde mediados de la década de los noventa, habiéndose despedido en seis años de gestión a nivel nacional a más de 8.000 trabajadores, los cuales representan más del 70 por ciento de la planilla original, vía programas conminativos y retiros.
- 455. Para implementar esta política, Telefónica del Perú SAA ha ejecutado políticas de subdivisión, de tercerización y reestructuración, creando para tales efectos filiales, además de emplear a empresas terceristas.
- 456. Ante el reinicio de la ola de despidos, se agotaron en una primera etapa diversas gestiones y acercamientos propiciados por las organizaciones sindicales, dirigidos a lograr acuerdos satisfactorios para ambas partes, habiendo inclusive recurrido ante las autoridades, sin lograr mayores compromisos.
- 457. Por otra parte, la CGTP alega que en medio de este clima adverso se ha venido desarrollando el proceso de negociación colectiva 2000-2001 (que ha durado más de 12 meses, sin resultados), entre las referidas organizaciones sindicales y la empresa Telefónica del Perú SAA, entablándose una relación directa que hasta la fecha no ha logrado mayores resultados, debido principalmente al hecho de verse entorpecida y contrarrestada con la ola de despidos ejecutada por la empleadora, minando la propia efectividad de este espacio natural de negociación.
- 458. En este contexto, los trabajadores de ambas organizaciones sindicales decidieron iniciar una huelga general indefinida, a partir del 15 de noviembre de 2000, a fin de exigir el cese inmediato de la ola de despidos, la reposición laboral de los trabajadores ya despedidos y la solución del pliego de reclamos, huelga que a la fecha se viene ejecutando con la frontal oposición del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Ante ello, los ejecutivos de Telefónica del Perú SAA, en virtud de buscar un virtual acuerdo, han adoptado diversas acciones que agravan el escenario de este conflicto laboral. Concretamente, se ha dispuesto así el despido de numerosos dirigentes sindicales, inclusive de trabajadores conformantes de piquetes de huelguistas, imputándoles diversos cargos y/o faltas; además, las autoridades administrativas han dictado diversas resoluciones de improcedencia e ilegalidad de la huelga a pesar de que una última resolución directoral núm. 083-2000-DRTPSL-DPSC, de 27 de noviembre de 2000, declara nulo lo actuado en el proceso administrativo relativo al ejercicio del derecho de huelga. La huelga fue también objeto de represión policial y del personal de seguridad de la propia empresa.
- 459. Por otra parte, en su comunicación de 9 de mayo de 2001, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio SA despidió al dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Trujillo y Anexos, el 11 de abril de 2000, a pesar de encontrarse protegido por el fuero sindical. La empresa prohibió al Sr. Castañeda el acceso al centro de trabajo y le imputó supuestos incumplimientos injustificados de sus obligaciones, uso indebido de bienes del empleador en beneficio propio y dar informaciones falsas al empleador. No obstante, la FTLFP señala que el Sr. Castañeda demostró que no existían las faltas graves imputadas. Según la FTLFP el testigo de la empresa declaró ante la autoridad judicial a favor del Sr. Castañeda, pero luego modificó su testimonio en una audiencia posterior.
- 460. La organización querellante añade que el 30 de noviembre de 2000 la autoridad judicial declaró nulo el despido pero teme que en segunda instancia la Sala Laboral de Trujillo, cuya composición no es independiente, falle contra el mencionado dirigente sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 461. En su comunicación de 31 de mayo de 2001, el Gobierno se remite a las informaciones facilitadas por la empresa Telefónica del Perú.
- 462. La empresa Telefónica sostiene que su institución mantiene una relación de respeto y coordinación permanente con sus organizaciones sindicales; asimismo respeta la decisión de los trabajadores en seguir prestando sus servicios en dicha empresa. Con relación a los ceses ocurridos desde agosto de 2000, la empresa sostiene que ha venido realizando diversos procesos de reestructuración, los mismos que han ocasionado cierto impacto en sus recursos humanos; sin embargo, ello se ha minimizado con atractivos planes de retiro que incluyen importantes beneficios económicos y asistenciales.
- 463. El sustento legal de lo anterior se encuentra en el artículo 47 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de formación y promoción laboral, aprobado mediante el decreto supremo núm. 002-97-TR, el mismo que señala que las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.
- 464. Con respecto a las supuestas recontrataciones con menores remuneraciones y condiciones de trabajo que invoca la organización reclamante en sus alegatos, la empresa Telefónica señala que luego que las personas se acogen a los beneficios mencionados, tienen posibilidades de que sean contratadas por las empresas que brindan servicios a Telefónica, sin que ello signifique una recontratación por parte de ésta. Asimismo, aclara que la relación laboral de estas personas es con la empresa que presta servicios de tercerización y no con Telefónica.
- 465. De otro lado, la empresa sostiene que el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú y el Sindicato Unico de Trabajadores de Telefónica del Perú convocaron con fecha 15 de noviembre de 2000 a una huelga general indefinida declarada improcedente por parte de la autoridad administrativa de trabajo, en donde se produjeron actos violentos en contra de la empresa y algunos funcionarios y compañeros de trabajo. En este sentido, la empresa recurrió a la ejecución de diversas sanciones contra los que realizaron los mencionados actos.
- 466. Con relación a lo anterior, la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú y el Sindicato Unico de Trabajadores de Telefónica del Perú fue declarada improcedente mediante auto subdirectoral núm. 043-2000-DRTPSL-DPSC, de 3 de noviembre de 2000, por cuanto la negociación colectiva se encontraba en la etapa de negociación directa, en consecuencia resultaba aplicable el artículo 75 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, decreto ley núm. 25593, que dispone que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida. Dicha resolución fue confirmada en los mismos términos por auto directoral núm. 077-2000-DRTPSL, con fecha 13 de noviembre de 2000.
- 467. Con fecha 16 de noviembre de 2000, por auto subdirectoral núm. 045-2000-DRTPSL-DPSC, luego de verificar, mediante la realización de la visita de inspección correspondiente, la materialización de la huelga, se declaró ilegal la huelga general convocada por los mencionados sindicatos en estricta aplicación de lo dispuesto por el literal a) del artículo 84 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, decreto ley núm. 25593, que señala que la huelga será declarada ilegal cuando se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. No obstante, con fecha 27 de noviembre de 2000, mediante auto directoral núm. 83-2000-DRTPSL, la autoridad administrativa del trabajo resolvió declarar la nulidad del acta de inspección a que se refiere el párrafo anterior, por cuanto se efectuó sin cumplir con las formalidades de la ley, y asimismo declarar nulo el auto subdirectoral núm. 045-2000-DRTPSL-DPSC, disponiendo que se realice una nueva visita de inspección a fin de verificar la materialización de la huelga.
- 468. En este sentido, no es correcto lo establecido por la CGTP en su queja respecto que la autoridad administrativa de trabajo se haya pronunciado sobre la nulidad del auto que declaró improcedente la huelga convocada, toda vez que el auto directoral núm. 83-2000-DRTPSL sólo declaró nula la resolución que se pronunció sobre la ilegalidad de la misma.
- 469. Es importante señalar que luego de la realización de la visita de inspección, se confirmó que la huelga convocada por ambos sindicatos fue materializada, en este sentido, en aplicación del literal a) del artículo 84 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, decreto ley núm. 25593, el mismo que señala que la huelga será declarada ilegal cuando se materializa no obstante haber sido declarada improcedente, la huelga fue declarada ilegal mediante auto subdirectoral núm. 049-2000-DRTPSL-DPSC, resolución confirmada por auto directoral núm. 085-2000-DRTPSL, procediéndose a archivar el expediente que dio origen a la solicitud de los mencionados sindicatos. Finalmente, la empresa sostiene que con la celebración del convenio colectivo 1999-2003, se creó una comisión tripartita conformada por un representante de la empresa, un representante de cada organización sindical y un tercero mediador como presidente, a fin de evaluar la situación laboral de los trabajadores que fueron sancionados producto de los actos realizados en la señalada huelga. La empresa sostiene que han reincorporado a 75 de dichos trabajadores.
- 470. El Gobierno subraya por su parte que, si bien la empresa Telefónica del Perú SAA ha realizado un proceso de reestructuración y producto de ello ha desarrollado programas de incentivos, éstos se encuentran dentro de lo establecido por la legislación laboral. Asimismo, el procedimiento mediante el cual la autoridad administrativa de trabajo declaró improcedente e ilegal la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú y el Sindicato Unico de Trabajadores de Telefónica del Perú, fue realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley de relaciones colectivas de trabajo, ley núm. 25593. Por último, en caso de que el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú o el Sindicato Unico de Trabajadores de Telefónica del Perú determinen que Telefónica del Perú SAA se encuentra realizando despidos injustificados o sancionables con nulidad, tienen las vías jurisdiccionales internas para hacer valer sus derechos.
- 471. En su comunicación de 16 de agosto de 2001, el Gobierno declara en relación con el despido del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo que la autoridad judicial ha resuelto en última instancia de manera desfavorable a este dirigente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 472. El Comité toma nota de que en la presente queja las organizaciones querellantes han alegado: 1) despidos masivos de la empresa Telefónica en un contexto de reestructuración que dieron lugar a una huelga general indefinida a partir del 15 de noviembre de 2000, calificada de ilegal, que dio lugar al despido de numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas y a la represión policial y del personal de seguridad de la empresa; 2) el retraso, después de 12 meses, del proceso de negociación colectiva del pliego de reclamos a pesar de iniciativas de las organizaciones sindicales para encontrar acuerdos satisfactorios para ambas partes, 3) presiones para que los trabajadores recontratados no se afilien a los sindicatos, y 4) el despido en otra empresa del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo.
- 473. El Comité observa que el Gobierno se remite a las declaraciones de la empresa Telefónica según las cuales: 1) los ceses masivos se produjeron en el marco de la legislación y de procesos de reestructuración y fueron acompañados de atractivos planes de retiro con importantes beneficios económicos y asistenciales; 2) algunas de las personas que se acogieron a los planes de retiro fueron recontratadas no por la empresa Telefónica sino por otras empresas que prestaban a ésta servicios de tercerización; 3) la huelga general indefinida declarada por los sindicatos fue declarada improcedente, al no haberse agotado la etapa de negociación directa, e ilegal, y en su transcurso se produjeron actos de violencia en contra de la empresa y de algunos funcionarios y compañeros de trabajo; 4) se celebró un convenio colectivo (1999-2003) en el que se creó una comisión tripartita para evaluar la situación de los trabajadores sancionados por los actos realizados en la huelga, habiéndose reincorporado a 75 de dichos trabajadores.
- 474. El Comité toma nota con interés de la reincorporación de 75 trabajadores despedidos por actos vinculados al ejercicio de la huelga, así como del nuevo convenio colectivo (1999?2003). No obstante, deplora los actos de violencia, tanto los denunciados por la organización querellante como aquellos a los que se refiere la empresa. El Comité pide al Gobierno que informe sobre si el conflicto colectivo al que se refiere este caso ha sido resuelto completamente o si todavía quedan aspectos por resolver, en particular en materia de despidos con motivo de la huelga. De cualquier manera, el Comité observa que en el presente caso la autoridad administrativa, en el marco de la legislación vigente, declaró improcedente e ilegal la huelga realizada y así lo confirma el Gobierno. A este respecto, con independencia de los motivos de dicha declaración, el Comité desea subrayar — como ha hecho ya en otros casos relativos al Perú (véase por ejemplo, 325.º informe, caso núm. 2049, párrafo 520) — la importancia que otorga al principio según el cual «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con la confianza de las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 522] y pide al Gobierno una vez más que de inmediato tome medidas para que en el futuro la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes en cuestión y no por la autoridad administrativa.
- 475. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo, el Comité pide al Gobierno que facilite el texto de la sentencia dictada por la autoridad judicial en última instancia y que ha sido desfavorable a este dirigente.
- 476. Por último, el comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las alegadas presiones para que los trabajadores de Telefónica del Perú SAA recontratados no se afilien a los sindicatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 477. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre si el conflicto colectivo en la empresa Telefónica del Perú SAA al que se refiere este caso ha sido resuelto completamente o si todavía quedan algunos aspectos por resolver, en particular en materia de despidos con motivo de la huelga;
- b) el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome medidas para que la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes en cuestión y no por la autoridad administrativa;
- c) en cuanto al despido del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo (Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio SA), el Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de la sentencia dictada por la autoridad judicial en última instancia, y
- d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las alegadas presiones para que los trabajadores de Telefónica del Perú SAA recontratados no se afilien a los sindicatos.