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- 989. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2001 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 326.º informe, párrafos 451 a 477, aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001)]. Ulteriormente presentaron nuevos alegatos la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) (29 de enero de 2002), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) (2 de julio de 2002) y la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMS) (5 de septiembre y 1.º de octubre de 2002). El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 11 de enero, 7 de marzo, 6 y 16 de septiembre y 14 de noviembre de 2002.
- 990. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 991. En el anterior examen del caso (noviembre de 2001) quedaron pendientes ciertas cuestiones relativas a: 1) despidos de sindicalistas en la empresa Telefónica del Perú S.A.A. a raíz de una huelga contra despidos masivos en el contexto de la reestructuración de la empresa; 2) alegadas presiones para que los trabajadores de esta empresa se desafiliaran, y 3) al despido del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Electronorte Medio S.A. El Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre estas cuestiones [véase 326.º informe, párrafo 477]:
- — el Comité pide al Gobierno que informe sobre si el conflicto colectivo en la empresa Telefónica del Perú S.A.A. al que se refiere este caso ha sido resuelto completamente o si todavía quedan algunos aspectos por resolver, en particular en materia de despidos con motivo de la huelga [el Gobierno había informado de la firma de un acuerdo colectivo y de la reposición de 75 trabajadores];
- — el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las alegadas presiones para que los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. recontratados no se afilien a los sindicatos;
- — en cuanto al despido del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo (Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A.), el Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de la sentencia dictada por la autoridad judicial en última instancia.
- B. Nuevos alegatos
- 992. En su comunicación de 29 de enero de 2002, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega que, a pesar de haberse constituido en 1963, no ha podido conseguir de las autoridades de diferentes administraciones, y más concretamente, de la Oficina de Registros Públicos de Lima, el reconocimiento y registro de la personería jurídica de esta federación, impidiendo la inscripción del dominio del inmueble de propiedad de dicha federación. La transnacional EDELNOR pretende apropiarse de dicho inmueble. La FTLFP señala que sistemáticamente, desde hace años, los funcionarios de la Oficina de Registros Públicos de Lima se inventan nuevos requisitos y observaciones para impedir el registro de la personería jurídica de la federación querellante.
- 993. En su comunicación de 2 de julio de 2002, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), alega que, por tercera vez desde 1987, la empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A. ha despedido al dirigente sindical, Víctor Taype Zúñiga por sus actividades sindicales. En los anteriores despidos, la autoridad judicial ordenó la reposición de este dirigente en su puesto de trabajo. Con respecto a este tercer despido, la autoridad judicial en primera instancia ha dictado sentencia favorable a la reposición de este dirigente pero la empresa sigue realizando acciones dilatorias, invocando vicios de nulidad (la autoridad judicial de apelación ha revocado en dos oportunidades la sentencia de primera instancia aduciendo vicios de nulidad).
- 994. Por otra parte, en su comunicación de 1.º de agosto de 2002, la CGTP alega que se ha admitido y tramitado irregularmente una denuncia de la empresa Southern Perú Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y anexos (sin especificar el nombre de los presuntos autores) por el delito de difamación agravada por el simple hecho de un volante sin firma denunciando irregularidades cometidas por la empresa (jornada de 12 horas y hasta 60 horas semanales a partir del 10 de abril de 2002). La empresa actúa de esta manera para poder despedir después a los dirigentes sindicales. La CGTP señala que el volante sin firma ha podido ser incluso confeccionado por la empresa.
- 995. La Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) alega en sus comunicaciones de 5 de septiembre y 1.º de octubre de 2002, el despido de los dirigentes sindicales del Sindicato Unico de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Iscaycruz, Sres. Tomás Castro y Edwin Espinoza Martínez el 11 de junio de 2001 (el sindicato se había fundado el 24 de abril de 2001), así como una campaña de la empresa para que los trabajadores se desafilien al sindicato amenazándolos de despido en caso de no hacerlo y dándoles cartas de desafiliación para firmar. De 126 afiliados el sindicato sólo cuenta con 36 en la fecha de la queja (septiembre de 2001). El 13 de agosto de 2001 la empresa pidió al Ministerio de Trabajo que disolviese el sindicato al no reunir el número mínimo legal de afiliados. El 31 de agosto de 2001 la empresa despidió al dirigente sindical Sr. Jesús Vázquez Ampuero, al Sr. Rafael Prado Velarde (que dirigió una asamblea sindical ese mes), al sindicalista Nicolás Cano Richard Arturo y a otros tres sindicalistas. La organización querellante teme por el empleo de los afiliados al sindicato que restan.
- C. Nuevas respuestas del Gobierno
- 996. En su comunicación de 11 de enero de 2002, el Gobierno informa que ha solicitado al Poder Judicial la sentencia relativa al despido del dirigente sindical Sr. José Castañeda Espejo (sentencia que había sido desfavorable para dicho dirigente, como había señalado ya el Gobierno al Comité).
- 997. En cuanto a las alegadas presiones para que los trabajadores de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. recontratados no se afilien a sindicatos, el Gobierno declara que este hecho no ha sido sustentado de forma alguna, por lo que no contando con los elementos de juicio necesarios, no puede pronunciarse sobre el particular; no obstante la legislación interna cuenta con los mecanismos pertinentes que aseguran el respeto irrestricto de los derechos laborales de los trabajadores.
- 998. En su comunicación de 7 de marzo de 2002, el Gobierno se remite a las informaciones de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. sobre el resultado de las labores de la comisión tripartita instituida en el acuerdo colectivo de 7 de diciembre de 2000 para evaluar la situación de los trabajadores sancionados. La empresa señala que además de los 75 trabajadores de cuya reincorporación se había informado ya al Comité, tras una declaración de intenciones de fecha 6 de marzo de 2000, se reincorporó con todos los beneficios sociales en sus puestos de trabajo a los últimos 50 trabajadores restantes que habían sido despedidos por falta grave, número este que junto con los anteriores 75 coincide con el total de trabajadores sujetos a evaluación por la comisión tripartita.
- 999. En su comunicación de 6 de septiembre de 2002, el Gobierno declara en relación con el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga por violación del fuero sindical que al haber acudido el interesado a la autoridad judicial ha generado un límite de competencia para la administración pública en virtud del principio de la separación de poderes. La legislación establece la nulidad de los despidos por la afiliación o la participación en actividades sindicales.
- 1000. En su comunicación de 16 de septiembre de 2002, el Gobierno declara que el 31 de mayo de 2002 la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú fue inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Asociaciones, una vez que cumplió con todos los requisitos legales.
- 1001. En cuanto a los alegatos de actos de hostigamiento de la empresa Southern Perú Copper Corporation contra los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala al haberlos denunciado penalmente por supuesta difamación, en su comunicación de 14 de noviembre de 2002, el Gobierno informa que contra los actos de hostigamiento en perjuicio de un trabajador se puede interponer demanda judicial para el cese de la hostilidad y la imposición de sanciones, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo otorgado al empleado para que efectúe su descargo. El Gobierno informa también que la legislación prohíbe todo acto que menoscabe en cualquier forma el derecho de sindicación. La empresa ha subrayado lo siguiente: los actos difamatorios denunciados penalmente por ella, son de tal naturaleza que perjudican la imagen de la empresa y de las personas naturales que la representan; a pesar de la negativa de participación por parte del sindicato, en la emisión de los volantes difamatorios, la investigación policial realizada por la policía judicial encontró pruebas de que los volantes se elaboraron indistintamente en el Asiento Minero de Toquepala y en la ciudad de Tacna; y tienen la declaración de las personas encargadas de su distribución por encargo de algunos dirigentes; la acción penal interpuesta no es contra el Sindicato sino contra quienes lo representan; la empresa no ha trasgredido norma internacional de trabajo alguna, ha actuado en aplicación del ordenamiento legal peruano, como persona jurídica sujeta no sólo a obligaciones sino también a derechos.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 1002. En lo que respecta a los despidos que se habían pronunciado en la empresa Telefónica del Perú S.A.A. a raíz de una huelga contra despidos masivos en un contexto de reestructuración, el Comité toma nota con interés de que según las informaciones remitidas por el Gobierno se ha reincorporado a los últimos 50 trabajadores que habían sido despedidos y cuya situación había sido sometida a la comisión tripartita instituida por el acuerdo colectivo de 7 de diciembre de 2002.
- 1003. En lo que respecta a las alegadas presiones para que los trabajadores de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. recontratados no se afilien a sindicatos, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que informa que la legislación cuenta con mecanismos que protegen contra este tipo de prácticas y que la organización querellante no ha sustentado en forma alguna sus alegatos. Habida cuenta del carácter genérico de los alegatos, el Comité no proseguirá su examen salvo si las organizaciones querellantes facilitan nuevos elementos sobre estas presiones.
- 1004. En lo que se respecta a la negativa de registro de la personería jurídica de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, el Comité toma nota con interés de que esta organización fue inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Asociaciones el 31 de mayo de 2002.
- 1005. En cuanto al alegado despido del dirigente sindical Víctor Taype Zúñiga por sus actividades sindicales, la CGTP ha informado que una sentencia en primera instancia fue favorable a la reposición de este dirigente en su puesto de trabajo pero que recurriendo a tácticas dilatorias la empresa ha aducido vicios de nulidad, habiendo revocado dos veces hasta ahora la autoridad judicial la sentencia de primera instancia. El Comité toma nota de que el Gobierno invoca que al haber acudido este dirigente sindical a la autoridad judicial ha generado un límite a la competencia de la administración pública en virtud del principio de separación de poderes. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará al respecto sin demora.
- 1006. El cuanto al alegato relativo a la acción penal judicial por supuesta difamación agravada iniciada por la empresa Southern Perú Copper Corporation, contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos, el Comité observa que según el querellante dicha denuncia se funda en volantes sin firma y persigue buscar razones para despedir a los dirigentes sindicales. El Comité toma nota de las declaraciones de la empresa invocando 1) actos difamatorios que perjudican la imagen de la empresa y de sus representantes, 2) que los volantes fueron elaborados en el Asiento Minero de Toquepala y 3) que existen declaraciones de las personas encargadas de su distribución por encargo de algunos dirigentes. El Comité pide la Gobierno que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial.
- 1007. En lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y 1.º de octubre de 2002 (despido en Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinoza Martínez y Jesús Vázquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicolás Cano Richard Arturo y otros tres más; la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores, se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros), el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que realice una investigación sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
- 1008. Por último, el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe el texto de la sentencia sobre el despido del dirigente sindical José Castañeda Espejo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1009. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Víctor Taype Zúñiga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará al respecto sin demora;
- b) en cuanto al alegato relativo a la acción penal judicial por supuesta difamación agravada iniciada por la empresa Southern Perú Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos, el Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial;
- c) en lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y 1.º de octubre de 2002 (despido en Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Tomás Castro, Edwin Espinoza Martínez y Jesús Vázquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicolás Cano Richard Arturo y otros tres más; la reducción del número de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mínimo legal de miembros), el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que realice una investigación sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
- d) por último, el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe el texto de la sentencia sobre el dirigente sindical José Castañeda Espejo.