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Interim Report - REPORT_NO333, March 2004

CASE_NUMBER 2087 (Uruguay) - COMPLAINT_DATE: 30-JUN-00 - Closed

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  1. 1002. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo/junio de 2002 y en esa ocasión presentó un informe provisional [véase 328.º informe, párrafos 606 a 616, aprobado por el Consejo de Administración en su 284.ª reunión (junio de 2002)]. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 30 de diciembre de 2003.
  2. 1003. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1004. Al examinar este caso en su reunión de mayo/junio de 2002 y habiendo observado que el Gobierno informa que existe una investigación administrativa en curso iniciada tras una denuncia de la AEBU contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA) sobre la realización de actos antisindicales (la denuncia de la convención colectiva vigente por parte de la CAOFA después de enterarse de la intención de los trabajadores de afiliarse a la AEBU, el despido y traslado de varios afiliados y las amenazas de despido a los trabajadores que se afilien a la AEBU), el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 328.º informe, párrafo 616]:
  2. — «el Comité urge firmemente al Gobierno a que: 1) tome medidas para que de inmediato concluya la investigación administrativa en curso cuyo inicio ha anunciado en junio de 2001; 2) se asegure que la misma cubra la totalidad de los alegatos presentados en este caso, y 3) sobre la base de la información recabada comunique sus observaciones al respecto;
  3. — el Comité pide al Gobierno que si se constata que los despidos y el traslado alegados en este caso se han producido por motivos sindicales, se apliquen las sanciones previstas en la legislación a las que hace referencia en su respuesta (multa e imposición de una condena judicial indemnizatoria especial), así como que medie entre las partes para obtener el reintegro de los perjudicados.»
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 1005. En su comunicación de 30 de diciembre de 2003, el Gobierno informa que en virtud de la resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 28 de abril de 2003 se dispuso sancionar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA) por infracción de los Convenios núms. 87 y 98 al despedir a trabajadores a causa de su afiliación sindical con una multa de 690 unidades reajustables (lo que equivale a 5.347 dólares estadounidenses). El Gobierno indica que la CAOFA interpuso recursos administrativos en contra de la resolución administrativa en cuestión.
  6. 1006. Asimismo, el Gobierno envía copia de la sentencia núm. 78 del Juzgado Letrado de Trabajo de Primera Instancia, relacionada con el despido de los seis trabajadores en cuestión por haberse afiliado a la organización sindical AEBU, por la que se condena a la CAOFA al pago de la indemnización por despido común, indemnización por despido abusivo, licencia, salario vacacional y aguinaldo, más el 25 por ciento en concepto de daños y perjuicios.
  7. 1007. Por último, el Gobierno informa que no está en condiciones, por aplicación del derecho interno, de reintegrar al trabajador despedido, aun ante la plena prueba de la persecusión antisindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1008. El Comité recuerda que en el presente caso la organización querellante había alegado: i) la denuncia de la convención colectiva vigente por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA) una vez enterada de las intenciones de los dirigentes del sindicato de la cooperativa de afiliarse a la Asociación de Empleados Bancario del Uruguay (AEBU); ii) el despido de varios afiliados (Sres. Nelson Corbo, Eduardo Cevallos, Gonzalo Ribas, Andrea Oyharbide, Gerardo Olivieri y Marcelo Almadía) y el traslado de otra (Sra. Virginia Orrego), y iii) las amenazas de despido a los trabajadores que se afilien a la AEBU. Asimismo, el Comité recuerda que en su reunión de junio de 2002, pidió al Gobierno que tomara medidas para que la investigación, cuyo inicio había sido informado por el Gobierno, concluyera rápidamente, que se asegurara que cubriera la totalidad de los alegatos y que se apliquen las sanciones previstas en la legislación, así como que medie entre las partes para obtener el reintegro de los perjudicados.
  2. 1009. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la autoridad judicial de primera instancia condenó en julio de 2002 a la CAOFA al pago de una indemnización por despido común, más una indemnización por despido abusivo (en la sentencia se indica en relación con el despido abusivo que «probada la calificación funcional de los accionantes, su participación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando regularización de la situación frente a incumplimientos patronales, así como afiliación a AEBU, y no probada a juicio de la sentenciante la alegada reestructura como causa de los despidos corresponde acceder al reclamo efectuado); 2) por resolución de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social de abril de 2003 se dispuso sancionar a la CAOFA por haber despedido a trabajadores por causa de su afiliación sindical con una multa de 690 unidades reajustables — lo que equivale a 5.347 dólares estadounidenses — (en dicha resolución se indica que «ha quedado acreditado en autos la realización por parte de la empresa de actos de discriminación antisindical que culminaron con el despido de la mesa sindical»); 3) que la CAOFA interpuso recursos administrativos en contra de dicha resolución, y 4) la autoridad administrativa no está en condiciones, por aplicación del derecho interno, de reintegrar al trabajador despedido, aun ante la plena prueba de la persecución antisindical.
  3. 1010. A este respecto, el Comité recuerda que «el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 702]. Observando que tanto la autoridad judicial como la autoridad administrativa han establecido que los despidos de los seis sindicalistas en cuestión se produjeron como consecuencia de su afiliación sindical, el Comité considera que se trata de una grave violación de los derechos sindicales y en estas condiciones: 1) pide al Gobierno que le informe si la sentencia judicial de julio de 2002 ha sido acatada; 2) tome medidas para agilizar los recursos administrativos interpuestos por la CAOFA contra la resolución administrativa de abril de 2003 e informe sobre sus resultados, y 3) pide una vez más al Gobierno que de inmediato medie entre las partes para obtener el reintegro de los perjudicados, sin pérdida de salario.
  4. 1011. Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no se refiere a los alegatos relativos a: i) la denuncia de la convención colectiva por parte de la CAOFA una vez enterada de las intenciones de los dirigentes del sindicato de la cooperativa de afiliarse a la AEBU; ii) el traslado de la afiliada al sindicato, Sra. Virginia Orrego, y iii) las amenazas de despido a los trabajadores que se afilien a la AEBU. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1012. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) observando que tanto la autoridad judicial como la autoridad administrativa han establecido que los despidos de los seis sindicalistas en cuestión se produjeron como consecuencia de su afiliación sindical, el Comité considera que se trata de una grave violación de los derechos sindicales y en estas condiciones: 1) pide al Gobierno que le informe si la sentencia judicial de julio de 2002 ha sido acatada; 2) tome medidas para agilizar los recursos administrativos interpuestos contra la resolución administrativa de abril de 2003 e informe sobre sus resultados, y 3) pide una vez más al Gobierno que de inmediato medie entre las partes para obtener el reintegro de los perjudicados, sin pérdida de salario, y
    • b) el Comité lamenta observar que el Gobierno no se refiere a los alegatos relativos a: i) la denuncia de la convención colectiva por parte de la CAOFA una vez enterada de las intenciones de los dirigentes del sindicato de la cooperativa de afiliarse a la AEBU; ii) el traslado de la afiliada al sindicato, Sra. Virginia Orrego, y iii) las amenazas de despido a los trabajadores que se afilien a la AEBU. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones al respecto.
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