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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO331, June 2003

CASE_NUMBER 2081 (Zimbabwe) - COMPLAINT_DATE: 30-MRZ-00 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 107. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, en la que instó de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones laborales de manera que se ajustase a los principios de la libertad sindical. Asimismo, solicitó que se le mantuviese informado sobre la evolución de la situación a ese respecto [véase 329.º informe, párrafos 156?159].
  2. 108. En una comunicación de fecha 10 de febrero de 2003, el Gobierno indicó que el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales, y sus enmiendas fue aprobado por el Parlamento el 18 de diciembre de 2002, y entrará en vigor una vez reciba la sanción del Presidente. Se ha remitido copia del proyecto a la Oficina.
  3. 109. El Comité lamenta que no se haya enmendado el artículo 120 de la ley de relaciones laborales. Recuerda una vez más que dicho artículo plantea dos tipos distintos de problemas desde el punto de vista de la libertad sindical. Los párrafos a) y b) del apartado 2) del artículo 120, autorizan a un investigador nombrado por el Ministro a entrar en los locales sindicales e interrogar a cualquier persona empleada allí a cualquier hora razonable y sin previo aviso. El Comité ha recalcado en ese sentido que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial y que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafos 175 y 177]. Además, los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 180].
  4. 110. En segundo lugar, por lo que se refiere al párrafo c) del apartado 2), que autoriza a un investigador a llevar a cabo inspecciones y hacer copias y resúmenes de cualquier libro, registro u otro documento que se encuentre en los locales sindicales a cualquier hora razonable y sin previo aviso, el Comité afirmó anteriormente que el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos. Además, en lo que se refiere a ciertas medidas de control administrativo de los fondos sindicales, tales como pericias contables e investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente su administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 443 y 444]. El Comité observa que las facultades de supervisión previstas en el párrafo c) del apartado 2) no se limitan a casos excepcionales; más bien esta disposición confiere a las autoridades administrativas facultades de investigación excesivas respecto de la gestión financiera de los sindicatos, con lo cual viola el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas.
  5. 111. En vista de lo que precede, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones laborales, con objeto de que se ajuste a los principios mencionados anteriormente, y solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación a ese respecto.
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