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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO323, November 2000

CASE_NUMBER 2059 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 30-SEP-99 - Closed

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  1. 457. La queja figura en una comunicación del Centro Federado de Empleados del Banco Continental (CFEBC) de fecha 30 de septiembre de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de agosto de 2000.
  2. 458. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 459. En su comunicación de 30 de septiembre de 1999, el Centro Federado de Empleados del Banco Continental (CFEBC) alega que el Banco Continental viene aplicando una política antisindical, tomando medidas de intimidación contra los trabajadores sindicalizados para lograr su desafiliación de la organización sindical y asimismo para evitar nuevas afiliaciones. Dicha afirmación la sustenta señalando lo siguiente:
  2. -- que su organización sindical contaba con más de 1.200 afiliados y que como consecuencia de un programa de incentivos económicos por renuncia voluntaria (teniendo como única alternativa el despido) impulsado por el Estado peruano mediante la ley de privatización (la cual empezó en el Banco en 1993), el número se redujo en un 50 por ciento, llegando actualmente el número de afiliados a 170;
  3. -- que la empresa denunciada viene aplicando una política de intimidación del personal contratando jóvenes en aplicación del Programa de Formación Juvenil previsto en la ley de fomento del empleo, quienes desempeñan sus labores en condiciones de indignidad, sobreexplotación y deshumanización, y a quienes se les advierte del riesgo que corren en caso de afiliarse al sindicato;
  4. -- que la política antisindical del Banco Continental se refleja en la discriminación antisindical, en la promoción o aumento de remuneraciones casi exclusiva de los no sindicalizados o en el aumento de las remuneraciones para obtener su desafiliación del sindicato. También en la utilización de la reorganización e implementación de nuevos sistemas o tecnologías de punta como pretexto para desplazar a un sector importante de trabajadores a nuevas oficinas y puestos de trabajo, donde han sido obligados a desempeñar labores que jamás habían realizado;
  5. -- que el Banco denunciado viene aplicando un programa de intimidación por el cual se obliga a los trabajadores a firmar una carta de renuncia voluntaria, dirigido principalmente a los trabajadores sindicalizados;
  6. -- que como forma de discriminación antisindical se ha despedido a los Sres. Juan Manuel Oliveros Martínez (candidato a secretario de prensa y de difusión del sindicato) y Jorge Mercado Puente de la Vega (secretario del interior, actas y exterior) por su condición de sindicalistas.
  7. 460. En lo que respecta al Sr. Juan Manuel Oliveros Martínez, el querellante señala que se produjo cuanto este trabajador postulaba en la lista "Por la unificación sindical" para ocupar un cargo directivo en el sindicato período 1998-2000. Pese a que el inciso b) del artículo 29 del D.S. núm. 003-97-TR, y el inciso a) del artículo 46 de su reglamento el D.S. núm. 001-96-TR establecen un término de protección contra el despido para los candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos (es de 30 días antes y 30 días después del proceso electoral para elegir juntas directivas de los sindicatos), el Banco Continental procedió -- dentro de este término de protección conferido al amparo de la libertad sindical -- a despedirlo sin expresión de causa, pero previamente lo había conminado por un representante del Banco a desistirse de su postulación; ya despedido fue electo como secretario de prensa y difusión. Se ha presentado la demanda de nulidad de despido; tiene sentencia en primera instancia que declara infundada la demanda y está pendiente de resolver la apelación que corre ante la Segunda Sala Laboral de Lima.
  8. 461. En cuanto al dirigente sindical Sr. Jorge Mercado Puente de la Vega, el querellante indica que el gerente de relaciones laborales del Banco lo invitó a "renunciar voluntariamente" porque el Banco había decidido su cese laboral, señalando que la causa era la renovación generacional del personal. Como no quiso renunciar se le entregó su carta de despido sin expresión de causa justa. Se ha presentado la demanda de nulidad de despido que está pendiente de sentencia en primera instancia.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 462. En su comunicación de 4 de agosto de 2000, el Gobierno declara que el hecho que el Centro Federado denunciante haya tenido en su momento 1.200 afiliados y actualmente su número se haya reducido en un 50 por ciento no obedece a una política antilaboral de Estado. Si el trabajador decide optar por la renuncia, retiro voluntario o acogerse a los incentivos, estaría dentro de una causal de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 16, inciso b) del Texto Unico Ordenado del decreto-ley núm. 728, "ley de productividad y competitividad laboral", aprobado por decreto supremo núm. 003-97-TR. La opción de acogerse a un programa de incentivos extingue el contrato de trabajo y en esa decisión adoptada por el trabajador, en la que no interviene el Estado, se entiende que es también voluntad de dicho trabajador extinguir el vínculo existente con su sindicato. En ese sentido, resulta inexacto afirmar que el Estado peruano no respeta la libertad sindical pues la extinción del vínculo es voluntad y depende de la decisión del trabajador, sin que pueda ser calificado dicho acto del trabajador como una afectación de su libertad sindical. En todo caso, la ley autoriza al trabajador a cuestionar ante el Poder Judicial cualquier acto del empleador que perjudique sus derechos. La afirmación de una supuesta política antilaboral o antisindical por parte del Estado peruano, reflejada en programas de incentivos económicos queda totalmente desvirtuada.
  11. 463. El Gobierno añade, por otra parte, que no es correcto alegar una política de intimidación por la afiliación al sindicato de los jóvenes con quienes se suscribe convenios de formación laboral juvenil para sustentar la transgresión del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) por parte del Estado peruano en desmedro de los derechos de los trabajadores sindicalizados, pues el status jurídico de los jóvenes no es el de trabajadores.
  12. 464. El Gobierno precisa, a este respecto, que la legislación nacional contempla mecanismos de protección ante actos de hostilidad del empleador contra cualquier trabajador, los mismos que se encuentran contemplados en el Texto Unico Ordenado del decreto-ley núm. 728, "ley de productividad y competitividad laboral", aprobado por decreto supremo núm. 003-97-TR. No obstante ello, el Programa de Formación Laboral Juvenil tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años, conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo, que les faciliten su incorporación en la actividad económica en una ocupación específica. En ese sentido, el Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728, "ley de formación y promoción laboral", aprobado por decreto supremo núm. 002-97-TR, describe los objetivos y formalidades del sistema pero en ningún momento le da al joven en formación laboral la calidad de trabajador. Siendo ello así, no son aplicables al joven en formación laboral juvenil las normas sobre relaciones laborales de los trabajadores que regula el decreto-ley núm. 25593.
  13. 465. En cuanto al alegato relativo a la discriminación antisindical en el status económico del trabajador que se refleja en la promoción casi exclusiva de los no sindicalizados o en el aumento de las remuneraciones para obtener su desafiliación del sindicato, el Gobierno declara que una política de esta línea, expresada en casos concretos podría ser objeto de cuestionamiento judicial, que es precisamente la vía ordinaria, como sucede en la legislación comparada, para la evaluación y calificación de los actos del empleador. No es competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción Social determinar y calificar la discriminación sindical sino del Poder Judicial, máxime si se expresa en un acto de hostilidad o un acto antisindical. Ante la existencia de discriminación antisindical, la legislación contempla mecanismos para proteger a los trabajadores sindicalizados. Así, tratándose de actos de hostilidad, el trabajador podrá accionar para que cese la hostilidad, en cuyo caso, de ser declarada fundada la demanda, se resolverá por el cese de la misma, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta. Otra opción en este supuesto es la terminación del contrato de trabajo, en cuyo caso el trabajador demandará el pago de la indemnización que establece la ley, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que le puedan corresponder. Adicionalmente, nuestra Constitución Política de 1993 garantiza la libertad sindical señalando lo siguiente:
  14. Artículo 28.- "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
  15. 1. Garantizar la libertad sindical.
  16. 2. Fomentar la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
  17. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones."
  18. 466. En cuanto a la alegada existencia de discriminación antisindical por parte del Banco Continental con el pretexto de reorganización e implementación de nuevos sistemas o tecnologías de punta, para desplazar a un sector importante de trabajadores a nuevas oficinas y puestos de trabajo, donde han sido obligados a desempeñar labores que jamás habían realizado, el Gobierno señala que el ordenamiento peruano también contempla mecanismos de protección ante tales situaciones. El decreto-ley núm. 25593 "ley de relaciones colectivas de trabajo", establece en su artículo 30 lo siguiente:
  19. Artículo 30.- "El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical."
  20. 467. De lo expuesto se concluye que, el fuero sindical protege ampliamente a los dirigentes sindicales, motivo por el cual ante un supuesto acto de hostilidad por un traslado inmotivado, tendrán la posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional para exigir el cese de hostilidad por parte del empleador, de conformidad con lo dispuesto en el acápite b), del inciso 2, del artículo 4 de la ley núm. 26636, ley procesal de trabajo:
  21. Artículo 4.- "Competencia por razón de la materia.- La competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial por las siguientes normas:
  22. (...)
  23. 2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
  24. (...)
  25. b) Cese de actos de hostilidad del empleador
  26. (...)."
  27. 468. En cuanto al alegato según el cual el Banco denunciado viene aplicando un programa de intimidación por el cual se obliga a los trabajadores a firmar una carta de renuncia voluntaria, dirigido principalmente a los trabajadores sindicalizados, el Gobierno declara que de existir discriminación antisindical en el Banco Continental se estaría transgrediendo derechos contemplados en la legislación a favor de los trabajadores sindicalizados y para que el Estado peruano contempla mecanismos de protección judicial a los que el sindicato o los trabajadores reclamantes pueden recurrir. La renuncia es un acto voluntario y no puede ser impuesto por la empresa.
  28. 469. En cuanto al alegato según el cual como forma de discriminación antisindical se ha despedido a los Sres. Juan Manuel Oliveros Martínez y Jorge Mercado Puente de la Vega por su condición de dirigentes sindicales, el Gobierno señala que el Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728 "ley de productividad y competitividad laboral" aprobado mediante decreto supremo núm. 003-97-TR, señala lo siguiente:
  29. Artículo 29.- "Es nulo el despido que tenga por motivo: a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. (...)."
  30. 470. De obedecer el despido del trabajador a su condición de sindicalizado, éste tiene la posibilidad de acudir al Poder Judicial como órgano competente, en cuyo caso de ser declarada fundada la demanda, el trabajador tiene dos opciones de conformidad con el artículo 34 del mismo texto:
  31. Artículo 34.- "(...) En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38."
  32. 471. En los dos casos planteados por la organización querellante, ambos trabajadores han optado por la vía judicial prevista en la ley, por lo que se encuentran siguiendo proceso de nulidad de despido. En este sentido, debe estarse a la decisión de los tribunales, como en toda reclamación interna.
  33. 472. Como conclusión, el Gobierno declara que la queja del querellante por supuesta violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, no presenta sustento efectivo a dichas afirmaciones y que las acciones discriminatorias que denuncia son supuestos previstos por la legislación y ante los cuales ésta contempla mecanismos de protección en favor del trabajador. Asimismo, los procesos judiciales iniciados relativos a las dos personas mencionadas por el querellante, muestran efectivamente la garantía existente en la protección de los derechos de los trabajadores, quienes ante una supuesta transgresión de su derecho a la libertad sindical, recurrieron a los mecanismos de protección que brinda la legislación nacional, motivo por el cual la denuncia efectuada, ha sido presentada sin esperar el resultado de dicho proceso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 473. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado una política antisindical por parte del Banco Continental que se refleja en diferentes actos de discriminación o de intimidación contra trabajadores y dirigentes sindicales, así como el despido de un candidato a un cargo sindical directivo (Sr. Juan Manuel Oliveros Martínez) y al despido de un dirigente sindical (Sr. Jorge Mercado Puente de la Vega).
  2. 474. En lo que respecta a la alegada campaña antisindical del Banco Continental, el Comité observa que según el querellante esa política se refleja en presiones para que los trabajadores sindicalizados renuncien a su afiliación, en la promoción o aumento de remuneraciones casi exclusiva de los trabajadores no sindicalizados, en traslados antisindicales y en incentivos económicos para que los trabajadores -- en particular los sindicalizados -- renuncien a su empleo teniendo como único alternativa el despido; todo ello ha dado lugar a un descenso enorme en el nivel de afiliación sindical. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: 1) la opción de acogerse a un plan de incentivos económicos extingue en efecto el contrato de trabajo pero esa decisión es adoptada por voluntad del trabajador y además la ley autoriza al trabajador a cuestionar ante el Poder Judicial cualquier acto del empleador que perjudique sus derechos; 2) si se hubiera producido una política tendiente a la promoción o aumento de remuneraciones a favor de los no sindicalizados, los casos concretos podrían ser objeto de cuestionamiento judicial; 3) los dirigentes sindicales y otros trabajadores amparados por el fuero sindical están protegidos por la ley contra el traslado, por lo que en tales casos pueden recurrir ante la autoridad judicial; 4) la legislación contempla mecanismos de protección judicial en favor de los trabajadores a los que se obligaría a firmar una carta de renuncia voluntaria. A este respecto, aunque el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en el sentido de que la organización querellante no ha presentado sustento efectivo a las afirmaciones contenidas en sus alegatos y observa en este sentido que el querellante no ha facilitado los nombres de las personas perjudicadas ni ha indicado si los interesados han presentado recursos administrativos o judiciales, el Comité no puede dejar de destacar la gravedad de estos alegatos y que, según el querellante, el número de afiliados a la organización querellante habría disminuido de 1.200 a 170. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice con carácter urgente una investigación sobre estos actos de discriminación y de intimidación antisindicales y que le mantenga informado al respecto.
  3. 475. En cuanto a los alegatos relativos a los jóvenes con contratos de formación laboral juvenil, el Comité observa que según indica el Gobierno, la legislación no los considera trabajadores y quedan excluidos de las normas sobre relaciones laborales de los trabajadores. El Comité desea referirse a las conclusiones que formuló sobre esta cuestión (véase 304.o informe, caso núm. 1796, párrafo 464):
    • Sobre el particular, el Comité señala a la atención del Gobierno que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por el Perú todos los trabajadores -- con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía -- deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que en algunos casos no existe, por ejemplo los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 235). En opinión del Comité, las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse. El Comité pide pues al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que este derecho sea garantizado a los trabajadores concernidos tanto en la legislación como en la práctica. Además, el Comité solicita al Gobierno que se asegure de que las condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores puedan ser cubiertas por los convenios colectivos en vigor en las empresas en las que están empleados.
  4. 476. Por último, en cuanto al despido de un candidato a un cargo sindical directivo (Sr. Juan Manuel Oliveros Martínez) y al despido de un dirigente sindical (Sr. Jorge Mercado Puente de la Vega), el Comité toma nota de que según el Gobierno, la legislación declara nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, así como de que ambas personas han optado por seguir el proceso de nulidad contra su despido. A este respecto, el Comité observa que ambos procesos no han concluido a pesar de que la fecha de la presente queja es del 30 de septiembre de 1999. En anteriores ocasiones el Comité ha señalado que "Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 749). El Comité constata que el proceso relativo al despido de los sindicalistas, Sres. Juan Manuel Oliveros Martínez y Jorge Mercado Puente de la Vega, ha durado ya 14 meses. A este respecto, dado que los procesos en que se alegan actos de discriminación antisindical deben ser rápidos, el Comité pide a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronuncie sobre los despidos sin demora y subraya que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 477. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice con carácter urgente una investigación sobre las alegadas prácticas de discriminación e intimidación antisindicales en el Banco Continental, y en particular sobre los alegatos relativos a presiones para que los trabajadores sindicalizados renuncien a su afiliación, la promoción o aumento de remuneraciones casi exclusiva de los trabajadores no sindicalizados, traslados antisindicales, incentivos económicos para que los trabajadores -- en particular los sindicalizados -- renuncien a su empleo teniendo como única alternativa el despido. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) considerando que las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que este derecho sea garantizado a los trabajadores concernidos tanto en la legislación como en la práctica. Además, el Comité solicita al Gobierno que se asegure de que las condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores puedan ser cubiertas por los convenios colectivos en vigor en las empresas en las que están empleados, y
    • c) el Comité constata que el proceso relativo al despido de los sindicalistas Sres. Juan Manuel Oliveros Martínez y Jorge Mercado Puente de la Vega ha durado ya 14 meses. A este respecto, el Comité pide a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronuncie sobre los despidos sin demora y subraya que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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