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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO320, March 2000

CASE_NUMBER 2023 (Cabo Verde) - COMPLAINT_DATE: 26-APR-99 - Closed

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  1. 415. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) de fecha 26 de abril de 1999. La UNTC-CS presentó informaciones complementarias por comunicación de 25 de agosto de 1999. El Gobierno envió observaciones por comunicación de fecha 16 de agosto de 1999.
  2. 416. Cabo Verde ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 417. En su comunicación de 26 de abril de 1999, la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) manifiesta que por medio de la promulgación del decreto-ley núm. 34/98 el Gobierno disolvió la Agencia de Noticias de Cabo Verde y el Nuevo Periódico de Cabo Verde, ambos órganos de comunicación social del Estado, habiendo creado en su lugar un único órgano denominado INFORPRESS. Indica el querellante que los periodistas de estos dos órganos fueron informados de la disolución de los mismos por medio del Boletín Oficial, no habiéndoles informado en ningún momento sobre su futuro laboral. En este contexto, los periodistas acudieron al Sindicato de Transportes, Telecomunicaciones, Hotelería y Turismo (SITTHUR). Por medio de una comunicación de fecha 17 de febrero de 1998, esta organización se dirigió al Ministro adjunto del Primer Ministro solicitando una explicación al respecto y manifestando que la misma debería brindarse antes del 19 del mismo mes. Agotado el plazo sin que las autoridades hubieran comunicado una respuesta, el SITTHUR se dirigió nuevamente al Ministro por comunicación de 20 de febrero de 1998, anunciando que el día 23 del mismo mes se llevaría a cabo una manifestación de protesta y que al concluir la misma se le entregaría un documento. La organización querellante informa que el día 19 de febrero de 1998 se comunicó a la Cámara Municipal de Praia y al Comandante de Policía de Orden Público de Praia la decisión de realizar la manifestación, como así también el lugar de concentración de los manifestantes y el respectivo trayecto que seguirían.
  2. 418. La organización querellante alega que el día 23 de febrero de 1998, en el momento en que los periodistas se encontraban concentrados frente al local de la organización sindical SITTHUR, preparados para comenzar la manifestación, un grupo de policías se presentó en el local y, bajo amenazas, impidió la realización de la manifestación y se apoderó de los carteles que empuñaban los manifestantes. Indica el querellante que aunque la manifestación fue impedida por la policía, un pequeño grupo de periodistas, encabezado por el secretario permanente del SITTHUR, Sr. Carlos Fermino Monteiro Lopes, se dirigió al gabinete del Ministro adjunto para hacer entrega del documento, tal como se había previsto. Tras la entrega del documento, en momentos en que se dirigían a sus respectivos locales de trabajo, el secretario permanente del SITTHUR y otro dirigente sindical de la UNTC-CS, Sr. Juliao Varela, fueron interceptados por tres agentes policiales y trasladados a la comisaría de Facenda, en la ciudad de Praia, siendo encarcelados durante más de cuatro horas. Ese mismo día fueron trasladados ante la autoridad judicial de Praia, que ordenó que fueran liberados de inmediato y fijó como fecha para su juzgamiento el día 3 de marzo de 1998. Los dirigentes sindicales fueron acusados de haber cometido los delitos de desobediencia calificada por haber organizado una manifestación antes de las 18 horas y sin autorización de la policía, e injurias por haber ofendido a los policías que los detuvieron.
  3. 419. En lo que respecta al primer delito que se les imputaba, la organización querellante indica que existe una legislación de 1990 (ley núm. 81/III/90, del 29 de junio) que prohíbe la realización de cortejos y desfiles antes de las 18 horas de los días de semana, pero que consideran que tras la instauración del régimen democrático en 1991 y en particular tras la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1992, esta disposición había sido tácitamente derogada. La organización querellante indica que la autoridad judicial absolvió a los dirigentes sindicales de los cargos relativos a la comisión del delito de desobediencia calificada, pero que no habiendo podido probar lo contrario a lo manifestado por los policías en relación con el delito de injurias, fueron condenados a un mes de prisión (pena que fue conmutada por una multa).
  4. 420. Por último, la organización querellante indica que resulta preocupante lo dispuesto en la sentencia del Supremo Tribunal de Justicia, dictada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los dirigentes sindicales condenados por la comisión del delito de injurias, en cuanto a que la ley núm. 81/III/90 del 29 de junio está en conformidad con la Constitución y tiene por objeto reglamentar su ejercicio y no representa una restricción al derecho de manifestación. Según la organización querellante, en virtud de esta sentencia el derecho de manifestación de los trabajadores de Cabo Verde se ve excesivamente restringido, dado que solamente podrán realizarse manifestaciones a partir de las 18 horas, es decir por la noche.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 421. En su comunicación de 16 de agosto de 1999, el Gobierno declara que el día 19 de febrero de 1998 la organización sindical SITTHUR envió una nota al Presidente de la Cámara de Praia y al Primer Escuadrón Policial de Achada de Santo Antonio, informando que el día 23 de febrero de 1998 los trabajadores de Cabo-Press y del Nuevo Periódico de Cabo Verde realizarían una manifestación, cuyo inicio estaba previsto para las 10 horas. El día 23 de febrero de 1998 un oficial de policía se presentó ante las instalaciones de la organización sindical SITTHUR e informó al dirigente sindical Carlos Lopes que la manifestación debía ser realizada después de las 18 horas y no por la mañana, ya que la ley no lo permitía. Informa el Gobierno que el dirigente sindical respondió que la manifestación debía realizarse dado que los trabajadores ya se encontraban en el local de la organización sindical.
  2. 422. Según el Gobierno, ante esta respuesta el oficial de policía ordenó a sus subordinados que se apoderaran de los carteles y dispersaran a los manifestantes. Añade el Gobierno que un grupo de ocho o diez trabajadores se dirigió al Ministerio de Comunicación Social para hacer entrega de un documento al Ministro. Indica el Gobierno que dos dirigentes sindicales que se dirigían al Ministerio se encontraron con un oficial de policía que les advirtió que ya les había indicado en dos ocasiones que no debían realizar la manifestación por ser totalmente ilegal. Según el Gobierno, los dirigentes sindicales, Sres. Carlos Lopes y Juliao Varela insultaron a los policías, por lo que fueron detenidos.
  3. 423. En cuanto al alegato relativo a que los dirigentes sindicales estuvieron detenidos durante más de cuatro horas y que luego fueron trasladados ante la justicia que ordenó su liberación de inmediato, el Gobierno indica que sin discutir la veracidad de esa afirmación, lo alegado demuestra que las personas en cuestión estuvieron detenidas apenas el tiempo suficiente para que se redactara el expediente correspondiente y someterlo a la autoridad judicial. Señala el Gobierno que tras haberse probado los hechos descritos anteriormente, la autoridad judicial condenó a los dirigentes sindicales por la comisión del delito de injurias contra la autoridad, y que fueron sobreseídos en relación con el delito de desobediencia, dado que se entendió que la manifestación no se había realizado. Agrega el Gobierno que la autoridad judicial de primera instancia declaró parcialmente inconstitucional la ley de 1990, considerando que el derecho de manifestación debería ser libre sin ningún tipo de reglamentación por parte del legislador, pero que en virtud de un recurso de apelación el Supremo Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la ley de 1990 es perfectamente constitucional y tenía plena validez en el orden jurídico de Cabo Verde. Subraya el Gobierno que de cualquier manera cabe resaltar que los dirigentes sindicales en cuestión fueron condenados por haber insultado a los agentes policiales y que ello no puede ser considerado un acto violatorio del derecho de manifestación. Por último, el Gobierno indica que en Cabo Verde rige un estado de derecho democrático que consagra las libertades públicas y la separación de poderes como principios estructurales del sistema democrático, y que en lo que respecta a la ley sobre manifestación objetada por la organización querellante el Gobierno no tiene competencia para modificarla, dado que ello corresponde a la Asamblea Nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 424. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la policía impidió la realización de una manifestación de protesta convocada por el Sindicato de Transportes, Telecomunicaciones, Hotelería y Turismo (SITTHUR) motivada por la disolución de la Agencia de Noticias de Cabo Verde y el Nuevo Periódico de Cabo Verde, habiéndose arrestado y procesado a dos dirigentes sindicales por la comisión de los delitos de desobediencia calificada (por no respetar lo dispuesto en la ley núm. 81/III/90 que prohíbe la realización de cortejos y desfiles antes de las 18 horas los días de semana) y de injurias.
  2. 425. En lo que respecta al alegato relativo a la prohibición de una manifestación de protesta convocada por la organización sindical SITTHUR, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la policía informó a la organización sindical que en virtud de lo dispuesto en la legislación la manifestación debía realizarse después de las 18 horas y no por la mañana; y 2) la autoridad judicial de primera instancia declaró parcialmente inconstitucional la ley de 1990, por considerar que el derecho de manifestación debería ser libre sin ningún tipo de reglamentación por parte del legislador, pero posteriormente el Supremo Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la ley de 1990 es perfectamente constitucional y tiene plena validez en el orden jurídico de Cabo Verde. A este respecto, el Comité recuerda que "los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 132). En este sentido, el Comité considera que la restricción de carácter horario que impone la legislación al derecho de manifestación no se justifica y puede provocar que el mismo sea inoperante en la práctica. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de que las organizaciones de trabajadores puedan gozar libremente del derecho de manifestación pacífica sin restricciones irrazonables, en particular en cuanto a la hora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  3. 426. En cuanto a la alegada detención por un período de cuatro horas, posterior procesamiento y condena por la supuesta comisión del delito de injurias de los dirigentes sindicales del SITTHUR, Sres. Carlos Fermino Monteiro Lopes y Juliao Varela, el Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno coinciden en que) la policía se presentó en los locales del SITTHUR e impidió la realización de una manifestación prevista, apoderándose al mismo tiempo de los carteles de los manifestantes. El Comité observa que según la organización querellante el grupo de trabajadores y los dirigentes sindicales fueron detenidos tras entregar un documento al Ministro de Comunicación Social, mientras que según el Gobierno habrían sido detenidos cuando se dirigían a dicho Ministerio. De cualquier manera, el Comité observa que los dirigentes sindicales en cuestión estuvieron detenidos durante cuatro horas y fueron condenados por las autoridades judiciales por la comisión del delito de injurias, pero fueron sobreseídos en relación con el delito de desobediencia -- que también se les había imputado -- dado que se entendió que la manifestación no se había realizado.
  4. 427. En relación con la condena por el delito de injurias -- a un mes de prisión (según el querellante la pena fue conmutada por una multa) --, el Comité observa que el Gobierno declara que los dirigentes sindicales insultaron a los policías, mientras que la organización querellante indica que fueron condenados por no haber podido probar lo contrario a lo manifestado por la policía. El Comité constata que la autoridad policial en dos ocasiones intervino para impedir la realización de la manifestación pacífica, que es una actividad sindical legítima, se apoderó de carteles de los manifestantes y detuvo a dos sindicalistas y dirigentes sindicales, imputándoles la comisión de un delito (desobediencia) al intentar realizar la manifestación con otro grupo de trabajadores, del que posteriormente fueron sobreseídos, y de un delito de injurias en el momento de su detención. Dado que las supuestas injurias se produjeron a raíz de una detención fundada en un delito (desobediencia) que según la autoridad judicial no llegó a producirse, el Comité lamenta la multa impuesta a los sindicalistas por el delito de injurias.
  5. 428. En estas condiciones, dado que dos dirigentes sindicales en cuestión fueron detenidos durante cuatro horas, según el Gobierno, para que se redactara el expediente correspondiente, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, constituyen, cualquiera que sea su carácter o duración, un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que en el futuro respete plenamente este principio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 429. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación (ley núm. 81/III/90), a efectos de que las organizaciones de trabajadores puedan gozar libremente del derecho de manifestación pacífica sin restricciones irrazonables, en particular en cuanto a la hora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) recordando el principio según el cual las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, constituyen, cualquiera que sea su carácter o duración, un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que en el futuro respete plenamente este principio.
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