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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO324, March 2001

CASE_NUMBER 2014 (Uruguay) - COMPLAINT_DATE: 09-JAN-99 - Closed

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  1. 912. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000, en la cual presentó un informe provisional [véase 320.° informe, párrafos 802 a 817].
  2. 913. El Gobierno había enviado observaciones por comunicaciones de 15 de diciembre de 1999 y 25 de enero de 2000, pero al no versar éstas sobre todos los alegatos, el Comité se vio obligado a aplazar el examen del caso en su reunión de mayo/junio de 2000. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicación de 19 de septiembre de 2000.
  3. 914. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 915. Los alegatos pendientes se refieren a una serie de medidas antisindicales (el hecho de que se hubiera sancionado a tres dirigentes sindicales por celebrar asambleas informativas; de que los representantes de CONAPROLE hubieran señalado que en caso de reclamos de los trabajadores - aun en la justicia laboral - se originaría pérdida de confianza en el trabajador o sería caracterizado como un acto de mala fe, de que se prohibiría a éstos la realización de asambleas, y de que se vedase la entrada de los dirigentes sindicales en las plantas, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años) originadas por las acciones emprendidas por la AOEC durante un conflicto colectivo surgido en la empresa CONAPROLE ante la voluntad de los empleados de ésta de alcanzar un nuevo convenio colectivo. En su reunión de marzo de 2000, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 320.° informe, párrafo 817]:
  2. respecto a los alegatos del querellante, según los cuales 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales por realizar asambleas informativas, y 2) en la actualidad los representantes de CONAPROLE han señalado que en caso de reclamos de trabajadores - aun en la justicia laboral - se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años, el Comité advierte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga.
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 916. En respuesta a los alegatos pendientes, el Gobierno indica en su comunicación de 19 de septiembre de 2000 que las relaciones laborales en la empresa CONAPROLE se hallan en una etapa de diálogo constructivo, con acuerdos concretos entre las partes que estimulan los esfuerzos por un "trabajo decente". El Gobierno envía copia de tales acuerdos.
  5. 917. El 9 de enero de 1999 se celebró una audiencia en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para abordar el problema de la crisis que atraviesa la empresa a causa de las dificultades de exportación a Brasil. Aunque inicialmente el Sindicato no aceptó las propuestas relativas al posible aplazamiento de los incrementos salariales y al envío de trabajadores al seguro por desempleo, al cabo de varias reuniones suscribió, el 27 de enero de 1999, un acta de acuerdo sobre mecanismos de envío de trabajadores al seguro por desempleo. Conviene destacar sin embargo que, en virtud de esta última, la AOEC no acepta el aplazamiento del aumento salarial que pudiera corresponder al 1.° de febrero de 1999, aunque admite que esta posibilidad sea analizada en asamblea de trabajadores. La AOEC tampoco admite la polivalencia, aunque sí acepta examinar posibles cambios en los procesos de producción con los representantes de CONAPROLE teniendo presentes los acuerdos ya alcanzados. Asimismo, las partes convinieron en constituir de inmediato una comisión bipartita para supervisar el análisis de esta cuestión. También acordaron constituir una comisión que analizase la evolución de la situación en febrero de 1999 y sentase los criterios de envío al seguro de paro en los futuros meses, de ser necesario. CONAPROLE se comprometió a proporcionar a la referida comisión el plan de licencias de los meses siguientes. Por último, respecto al envío al seguro de paro a partir del 1.° de febrero de 1999, el Sindicato lo admitió siempre que el 1.° de marzo del mismo año se reintegrase al personal que tenía fijada su licencia para el mes de febrero. Respecto a los casos restantes, la comisión se encargaría de analizar la posibilidad de extender el seguro por desempleo.
  6. 918. El 11 de junio de 1999 surgió un conflicto por la contratación de personal ajeno a la empresa CONAPROLE mientras hubiera personal en el seguro por desempleo. Previa mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el conflicto concluyó el 17 de junio de 1999 con un convenio bipartito, por el que se acordó la comunicación previa de la contratación de personal ajeno a la empresa y la manifestación de relaciones laborales fluidas. Por acuerdo de 9 de agosto de 1999, se constituyó una comisión de apoyo a la reinserción laboral en el seno de la comisión de relaciones laborales de la empresa.
  7. 919. El 17 de agosto de 1999 se inició una etapa de negociación por la reestructura del área almacenes y expedición de CONAPROLE. Las partes celebraron un convenio sobre esta estructura con fecha 23 de septiembre de 1999.
  8. 920. El 27 de abril de 2000 intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la reestructura de la planta núm. 5 de CONAPROLE, que culminó el 14 de julio de 2000 con la suscripción de un convenio entre los representantes de la AOEC y la dirección de CONAPROLE. Por este convenio colectivo la empresa CONAPROLE aportará el valor del terreno para los trabajadores que manifiesten su conformidad para el traslado de su lugar de trabajo y apoyará la construcción de las viviendas de los trabajadores con una gratificación especial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 921. El Comité observa que los alegatos que se dejaron pendientes en el anterior examen del caso versan sobre el hecho de que se hubiera sancionado a tres dirigentes sindicales por celebrar asambleas informativas; de que los representantes de CONAPROLE hubieran señalado que en caso de reclamos de los trabajadores - aun en la justicia laboral - se originaría pérdida de confianza en el trabajador o sería caracterizado como un acto de mala fe, de que se prohibiría a éstos la realización de asambleas, y de que se vedase la entrada de los dirigentes sindicales en las plantas, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años.
  2. 922. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno no envía comentarios, sino que se limita a indicar tan sólo que la empresa CONAPROLE se halla en una etapa de diálogo constructivo, en la que propugna la adopción de acuerdos concretos entre las partes para fomentar los esfuerzos por un "trabajo decente" (el Gobierno adjuntó fotocopias de los diversos acuerdos y convenios suscritos entre la empresa y los empleados a estos efectos).
  3. 923. En este sentido, el Comité hace hincapié en el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 130]. Además, el Comité subraya que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el Sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724].
  4. 924. Ante esta falta de respuesta, el Comité pide al Gobierno que vele por el levantamiento inmediato de las sanciones impuestas contra tres dirigentes sindicales por celebrar asambleas informativas, y por que se permita a los dirigentes un acceso razonable a las plantas y, en su calidad, cumplir su mandato de manera efectiva y sin trabas, con el objeto de fomentar y defender los intereses de los trabajadores [véase artículo 10 del Convenio núm. 87].
  5. 925. En lo referente a la libertad de los trabajadores de CONAPROLE de expresar su descontento, sin intimidación ni riesgo de represalias por parte de su empleador, el Comité recalca que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de información, y con este fin tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y expresión en sus reuniones, y otras actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 152]. Por último, el Comité pide al Gobierno que le informe de las medidas que adopte en cumplimiento de los susodichos derechos, a la luz de los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 926. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que vele por que se levanten inmediatamente las sanciones impuestas contra tres dirigentes sindicales por celebrar asambleas informativas, por que los dirigentes sindicales gocen de un acceso razonable a las plantas y, en su calidad, cumplir su mandato de manera efectiva y sin trabas con el objeto de fomentar y defender los intereses de los trabajadores, y por que los trabajadores de CONAPROLE puedan expresar libremente sus opiniones, sin intimidación ni riesgo de represalias por parte de su empleador. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le tenga informado de las medidas que adopte a estos efectos.
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