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Definitive Report - REPORT_NO318, November 1999

CASE_NUMBER 2003 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 10-DEZ-98 - Closed

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  1. 385. La queja figura en una comunicación de fecha 10 de diciembre de 1998 presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 24 de febrero de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 27 de mayo de 1999.
  2. 386. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 387. En sus comunicaciones de 10 de diciembre de 1998 y 24 de febrero de 1999, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que el Ministerio de Trabajo en aplicación del auto subdirectorial núm. 003-98 de 21 de agosto de 1998 y del auto directorial núm. 323-98 de 17 de septiembre de 1998 (que la organización querellante envía en anexo) se negó a inscribir al nuevo comité ejecutivo nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) para el período 1998-2000. Según las mencionadas decisiones administrativas, las organizaciones de trabajadores en virtud del Convenio núm 87 "están obligadas a respetar la legalidad" y "del análisis de autos se establece que la nómina del Comité Ejecutivo Nacional está integrada por algunos trabajadores que no cumplen con los requisitos que la ley señala, como el de ser trabajadores de la empresa y ello en razón de haberse extinguido el vínculo laboral al momento de ser despedidos, lo que trae como consecuencia que no tengan la calidad de miembros activos del organismo sindical. La CGTP considera que ello viola el derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes consagrado en el Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 388. En su comunicación de 27 de mayo de 1999, el Gobierno declara que la improcedencia de la inscripción del comité ejecutivo nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú se debió a circunstancias formales, meramente objetivas y absolutamente ajenas a deseos de intromisión o intervencionismo por parte del Ministerio de Trabajo o de perpetrar actos antisindicales. En este sentido, el artículo 4 de la ley de relaciones colectivas de trabajo establece que "El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen". El Gobierno añade que el auto subdirectorial núm. 003-98 advirtió inicialmente determinadas circunstancias por las cuales la inscripción del comité ejecutivo nacional no fue procedente; al ser subsanadas tales circunstancias con posterioridad, el Ministerio de Trabajo procedió a la inscripción de dicho comité el 8 de abril de 1999 (el Gobierno envía documentación que lo prueba).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 389. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado la negativa del Ministerio de Trabajo en agosto de 1998 a inscribir al comité ejecutivo nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP). El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales dicho comité ejecutivo nacional fue inscrito el 8 de abril de 1999, una vez que se subsanaran ciertas circunstancias que hacían improcedente la inscripción. En relación con tales circunstancias, el Comité observa que de la lectura de los autos del Ministerio de Trabajo -- enviados en anexo por la organización querellante -- que denegaron la inscripción del comité ejecutivo nacional surge que el motivo de dicha negativa fue que, contrariamente a la ley de relaciones colectivas de trabajo, algunos miembros de dicho comité no eran trabajadores de empresa "en razón de haberse extinguido el vínculo laboral al momento de ser despedidos, lo que trae como consecuencia que no tengan la calidad de miembros activos del organismo sindical".
  2. 390. A este respecto, el Comité desea señalar el principio según el cual "el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato, y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 365) y que los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (véase Recopilación, op. cit., párrafos 369 a 374), máxime cuando se trate de federaciones sindicales. Asimismo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido pidiendo al Gobierno que modifique la legislación sobre este punto (véase Informe III (Parte 1A), 1999, págs. 295 y siguientes).
  3. 391. En tales circunstancias, el Comité lamenta el retraso en la inscripción del comité ejecutivo nacional de la FNTMMSP y que se haya obligado a esta organización a cumplir el requisito de estar empleado en una empresa para inscribir a su comité ejecutivo nacional y pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación de manera que ésta no exija como requisito para ser dirigente de una federación sindical estar empleado en una empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 392. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Lamentando el retraso en la inscripción del comité ejecutivo nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú por parte del Ministerio de Trabajo y que se haya obligado a esta organización a cumplir el requisito de estar empleado en una empresa para inscribir a su comité ejecutivo nacional, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación de manera que ésta no exija como requisito para ser dirigente de una federación sindical estar empleado en una empresa.
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