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Definitive Report - REPORT_NO313, March 1999

CASE_NUMBER 1987 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 26-AUG-98 - Closed

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  1. 85. La queja figura en una comunicación de la Internacional de Comunicaciones de fecha 26 de agosto de 1998.
  2. 86. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de noviembre y 17 de diciembre de 1998.
  3. 87. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 88. En su comunicación de 26 de agosto de 1998, la Internacional de Comunicaciones (IC) señala que la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL (ASTA) es una de sus organizaciones afiliadas y que le ha solicitado que presente una queja contra el Gobierno de El Salvador por violación de los derechos sindicales.
  2. 89. La IC indica que el 27 de agosto de 1997, los sindicatos ASTA-ASTTEL solicitaron a las autoridades del Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la existencia legal del Sindicato Nacional de Telecomunicaciones y Sindicatos Similares (ATANTEL) y que el 2 de septiembre del mismo año el Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento de ATANTEL argumentando que la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) era una institución autónoma de derecho público y que no era legal reconocer sindicatos que no se encontraban en el ámbito de la empresa. A este respecto, los miembros de ATANTEL interpusieron ante el citado Ministerio un recurso de reconsideración que fue rechazado. En septiembre-octubre de 1997 se introdujeron modificaciones al proyecto de ley de privatización de ANTEL. Este hecho retrasó las decisiones a las nuevas solicitudes de ATANTEL sobre su reconocimiento legal. Durante este período, la Internacional de Comunicaciones y sus afiliadas de la región enviaron varios mensajes de solidaridad a las autoridades de El Salvador en apoyo a los trabajadores de las telecomunicaciones y de su derecho de sindicación.
  3. 90. Según la IC, el 29 de diciembre de 1997 se inició el proyecto de liquidación de ANTEL y se pagó y despidió a todos los trabajadores de la antigua ANTEL, para luego ser contratados por la nueva empresa, Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador (CTE, S.A. de C.V.). No obstante, el 2 de enero de 1998 fueron despedidos 72 trabajadores, todos ellos eran dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL. La empresa declaró que estos trabajadores estaban en contra del proceso de privatización. La empresa justificó estos despidos invocando que los trabajadores en cuestión no trabajaban eficientemente, dado que dedicaban su tiempo a otras actividades incompatibles con las nuevas funciones de la empresa (es decir, actividades sindicales). La organización querellante añade que un grupo de trabajadores de los sindicatos ASTA-ASTTEL convocó a una asamblea para constituir un sindicato en la empresa. Por medio del decreto núm. 53, enmendado, la Administración Nacional de las Telecomunicaciones (ANTEL) fue disuelta y liquidada. Todos sus bienes y obligaciones fueron transferidos a la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador sociedad anónima de capital variable (CTE, S.A. de C.V.) y a la Internacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable (INTEL, S.A. de C.V.). El 13 de febrero de 1998, el Ministerio del Trabajo rechazó la solicitud de los trabajadores de ASTA-ASTTEL. A raíz de ello el 22 de febrero de 1998, 39 trabajadores se reunieron en una asamblea y aprobaron la constitución de un sindicato denominado ASTTEL. Esta nueva solicitud también fue rechazada por el Ministerio del Trabajo, invocándose que la abreviatura ASTTEL no tenía nada que ver con el nombre oficial del sindicato (Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones). El 1.o de mayo de 1998 se reunieron 44 trabajadores y aprobaron la formación de "Sindicato Unidad de Trabajadores de la Empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. (SUTTEL)", pero el 24 de junio del mismo año el Ministerio del Trabajo rechazó la existencia legal de este sindicato, argumentando que la legislación nacional no permite la organización de sindicatos a menos que hayan transcurrido seis meses desde la última solicitud de su reconocimiento.
  4. 91. La IC subraya que aunque los trabajadores han utilizado todos los medios posibles contemplados en la ley, las autoridades han encontrado distintos argumentos para rechazar la existencia legal del sindicato e informa que los trabajadores han presentado una demanda judicial ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.
  5. 92. A juicio de la IC, los actos del Ministerio del Trabajo de El Salvador en este caso -- y posiblemente también las disposiciones legales pertinentes -- son incompatibles con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y el despido de los trabajadores de la empresa constituye un acto de discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 93. En su comunicación de 2 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que el 7 de agosto de 1997 el Presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones Similares y Conexos (ATANTEL), solicitó por escrito el otorgamiento de la personalidad jurídica del mencionado sindicato el cual, de conformidad a su acta de fundación fue constituido el 31 de julio de 1997 por 46 trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, cuatro trabajadores de la Agencia de Servicio Informativo de El Salvador y dos trabajadores de la radio de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas. El 2 de septiembre de 1997 se declaró sin lugar la solicitud de concesión de personalidad jurídica del Sindicato arriba mencionado, porque los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas -- como la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) -- sólo pueden agruparse en sindicatos clase empresa, de conformidad al inciso 20 del artículo 209 del Código de Trabajo; inciso que es del tenor literal siguiente: "Sindicato de empresa, es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento comercial o institución oficial autónoma". La revocatoria de dicha decisión solicitada por la junta directiva sindical provisional fue declarada sin lugar porque no se estaba negando el derecho de fundar sindicatos a los trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) sino que simplemente se les está indicando que el Código de Trabajo manda que se organicen en sindicato clase empresa. La procuraduría para la defensa de los derechos humanos, por resolución del 27 de abril de 1998 eximió en este asunto de toda responsabilidad al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  2. 94. El Gobierno señala que el artículo 2 de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones es del tenor literal siguiente: "La desincorporación de ANTEL se efectuará a través del traspaso de bienes, derechos y obligaciones de su propiedad, a las siguientes sociedades anónimas: Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, sociedad anónima de capital variable, que podrá utilizar el nombre comercial de ANTEL, y que en adelante se abreviará CTE, S.A. de C.V.; e Internacional de Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, que en adelante se abreviará INTEL, S.A. de C.V. Ambas empresas estarán destinadas a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Estas sociedades serán consideradas, para todos los efectos legales, entidades de derecho privado reguladas por las disposiciones de dicha ley, del Código de Comercio y demás leyes de la República aplicables al caso. En el texto de la presente ley, dichas empresas se denominarán como "las sociedades".
  3. 95. El artículo 43 de la referida ley es del tenor literal siguiente: "Verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la sociedad CTE, S.A. de C.V., celebrará contratos de trabajo con los ex trabajadores de ANTEL, excepto los que se desempeñen en el hospital de ANTEL, conservando al menos los mismos salarios con el nuevo patrono. Si después de celebrar dichos contratos, existiere despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar 18 meses de servicio. Los trabajadores que se desempeñen en el hospital de ANTEL y que no sean recontratados por el ISSS, recibirán una bonificación del 25 por ciento adicional a la establecida en el artículo 41 de esta ley".
  4. 96. El Gobierno añade que el 5 de enero de 1998 el presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador, cuyas siglas son ASTTEL, solicitó se otorgue la personalidad jurídica a dicho Sindicato, el cual según acta de fundación fue fundado el 2 de enero de 1998 por 43 trabajadores de la CTE, S.A. de C.V. A raíz de ello se realizó una inspección en CTE, S.A. de C.V., a efecto de verificar si los fundadores del Sindicato estaban trabajando a las 9 h del día 2 de enero mencionado. Con las probanzas relacionadas en el informe de la inspección practicada, se establecieron plenamente los hechos siguientes: a) que el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador (ASTTEL) fue constituido por medio de acta notarial en el local de la Asociación salvadoreña de trabajadores de telecomunicaciones, siendo la notario autorizante la doctora Lilian Guadrón; b) que a la fecha del otorgamiento de dicha acta notarial (2 de enero de 1998), fecha en que la sociedad CTE, S.A. de C.V. inició sus operaciones, 10 de los fundadores del sindicato no habían prestado ninguna clase de servicios a la sociedad CTE, S.A. de C.V., y por consiguiente, no se concretizó en manera alguna la relación de trabajo pues ni siquiera se presentaron a iniciar sus labores el referido día, por lo que a esas 10 personas no se les aplica el ordenamiento laboral, ni eran por ello trabajadores; c) que otros 20 fundadores del sindicato no asistieron a las 9 h del día 2 de enero del presente año, al lugar donde según el acta notarial se celebró la asamblea de fundación del sindicato; ya que manifestaron categóricamente haber firmado el acta dicha, en fechas y lugares diferentes, no en el acto de fundación del Sindicato; es por ello que en dicho instrumento aparecen sus firmas como si hubieran estado presentes; denotándose además otras anomalías e irregularidades en tal documento, lo que hace parecer al mismo, con signos evidentes de falsedad; d) consta además que cinco fundadores recibieron la compensación extraordinaria a que alude el artículo 43 de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, por el despido de que fueron objeto el día 2 de enero del presente año, según aparece de las correspondientes hojas de liquidación, expedidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 402, inciso 20, del Código de Trabajo y por consiguiente ya no tenían la calidad de asalariados de la CTE, S.A. de C.V., a la fecha en que dicha sociedad presentó la certificación agregada a los autos.
  5. 97. Por otra parte, en el acta notarial relacionada se cometieron, entre otras, las infracciones siguientes a la legislación: a) no se consignó la profesión u oficio de los supuestos otorgantes, violándose así el ordinal 40 del artículo 32 de la ley de notariado; b) en el preámbulo de dicha acta, la notario en vez de consignar la profesión u oficio, en las generales de los otorgantes manifiesta que son trabajadores de la CTE, S.A. de C.V., infringiendo así el ordinal 60 del artículo 32 citado, según el cual "el notario no podrá poner cosa alguna atribuida a los comparecientes en que éstos no hubieren convenido expresamente" y en ningún momento, según consta del propio documento, los otorgantes hicieron manifestación semejante a la notario; c) también se violó el ordinal 90 del mismo artículo 32, que dispone "que los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualquiera otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento, a presencia de los comparecientes y antes de las firmas" y en el acta notarial que nos ocupa, los borrones, que se encuentran en el nombre de la notario y en el nombre del sindicato, no fueron salvados, lo que, por si solo quita fe al documento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable a los procedimientos laborales por remisión expresa del artículo 602 del Código de Trabajo; y d) también se violó el ordinal 10 del precitado artículo 32, que establece "que el notario explique a los otorgantes los efectos legales del acto o contrato y haga constar esta circunstancia en el instrumento; ya que de la propia acta consta que no se explicó a los otorgantes los efectos legales del acto, ni se consignó nada al respecto; e) tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley de notariado, ya que en cada una de las hojas de que consta el acta notarial, no aparece la firma de la notario, faltando además, el sello al frente de la hoja número tres.
  6. 98. Con base en todas las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas, y no existiendo el quórum de ley para poder constituir una asociación profesional tal como lo prescribe el artículo 211 del Código de Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social declara: "Sin lugar el otorgamiento de personalidad jurídica del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador".
  7. 99. El Gobierno indica que el 23 de febrero de 1998, el presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador ASTTEL, (sindicato promovido a las 9 h del 22 de febrero de 1998 ante los oficios de un notario), solicitó se le concediera personalidad jurídica a dicho Sindicato. El 30 de marzo de 1998 se dictó resolución que parcialmente es del tenor literal siguiente: que según consta en autos, el 2 de enero del presente año, se promovió la fundación del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador; que la concesión de personalidad jurídica a dicho Sindicato fue declarada sin lugar por los motivos que constan en la resolución de este Ministerio, del día 11 de febrero del corriente año; el 22 de febrero del presente año, se promovió otro sindicato con igual denominación del anterior y el mismo domicilio de éste y cuya solicitud de concesión de personalidad jurídica fue presentada a este Ministerio por una persona distinta en su concepto de presidente de la junta directiva provisional el 23 de febrero del año en curso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trabajo, según el cual "no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior".
  8. 100. Además, este sindicato se fundó con 39 personas, de las cuales 14 participaron en la promoción del anterior; cuatro más son empleados de confianza y uno es representante patronal de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, sociedad anónima de capital variable; circunstancias ambas, o cualquiera de ellas, reducen el número de miembros fundadores a menos de 35 personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Trabajo, que dispone que "todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de 35 miembros".
  9. 101. Por tanto de conformidad con las razones expuestas y disposiciones legales citadas, la Secretaría de Estado de Trabajo declaró sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador.
  10. 102. El 28 de mayo de 1998, prosigue el Gobierno, tres miembros de la Junta directiva provisional del Sindicato Unidad de Trabajadores de Empresa Compañía de Telecomunicaciones S.A. de C.V. (SUTTEL), solicitaron se le concediera personalidad jurídica a dicho sindicato. El 17 de junio de 1998, se dictó una resolución administrativa que declara que: consecuente con las disposiciones legales citadas, no fue procedente la promoción del sindicato en referencia, porque no han transcurrido seis meses de la promoción del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador y no se indica el objeto del sindicato. Por tanto de conformidad con lo expuesto anteriormente y disposiciones legales citadas, la Secretaría de Estado declara sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica del Sindicato SUTTEL.
  11. 103. El 30 de junio de 1998 por resolución administrativa se declaró sin lugar por improcedente la solicitud de tres miembros de la junta directiva provisional del mencionado sindicato de revocación del otorgamiento de su personalidad jurídica ya que tal solicitud, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles habría tenido que haberse hecho el mismo día o el día siguiente de la resolución impugnada.
  12. 104. Por último, el Gobierno declara que el 7 de septiembre de 1998, el presidente y vicepresidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de Trabajadores de Telecomunicaciones de El Salvador, cuyas siglas son "SITTEL", fundado a las 9 h del día 23 de agosto de 1998, han solicitado se conceda personalidad jurídica a dicho sindicato. La solicitud en referencia se encuentra en trámite.
  13. 105. En relación con alegatos relativos al despido de 72 trabajadores el 2 de enero de 1998, todos ellos dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA, ASTTEL, ATTES y SINTEL, el Gobierno en una comunicación de 17 de diciembre de 1998 se remite a una comunicación de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. cuyo contenido se resume a continuación.
  14. 106. En aplicación de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, las relaciones de trabajo de todos los servidores de ANTEL terminaron el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual se llevó a cabo el traspaso de los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a la Sociedad CTE, S.A. de C.V., y a todos se les pagó la indemnización, aguinaldo y vacaciones proporcionales en la forma y cuantía que la propia ley de privatización de ANTEL estableció, habíendose documentado los pagos respectivos, documentos en los cuales cada uno de los trabajadores indemnizados hizo constar la terminación de su relación de trabajo, declarando que ANTEL cumplió totalmente las obligaciones derivadas de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; la declararon libre y solvente de toda responsabilidad de carácter laboral y le extendieron amplio finiquito de solvencia. Como consecuencia de lo anterior todos los trabajadores de ANTEL quedaron cesantes el 31 de diciembre de 1997; todos ellos fueron indemnizados legalmente y ANTEL cerró en esa misma fecha todas sus operaciones. Los pagos en referencia fueron fiscalizados por la Corte de Cuentas de la República, ya que no podía efectuarse pago alguno que no tuviese fundamento en la ley. ANTEL finalizó totalmente sus actividades.
  15. 107. Las 72 personas a que se refiere la organización querellante recibieron dichas prestaciones laborales en un monto total de siete millones trescientos cincuenta y tres mil ciento trece colones noventa y un centavos. El artículo 43 de la mencionada ley de privatización estableció que "verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la Sociedad CTE, S.A. de C.V., celebrará contratos de trabajo con los ex trabajadores de ANTEL. Si después de celebrar dichos contratos, existiese despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar 18 meses de servicio". Fue en virtud de lo dispuesto en dicha norma legal, que CTE, S.A. de C.V. contrató a todos los ex trabajadores de ANTEL para una nueva relación de trabajo, totalmente independiente y sin nexo alguno con la anterior, y entre los trabajadores contratados se encontraban los mencionados por la organización querellante; y como ellos fueron despedidos, se le pagó a cada uno la compensación extraordinaria equivalente a la suma de 18 meses de salario, excepto a dos que no se presentaron al cobro pero sus compensaciones respectivas se encuentran a su disposición. De este modo, CTE, S.A. de C.V., pagó a los 72 trabajadores la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil doscientos veintiséis colones noventa centavos. Cada uno de los trabajadores firmaron sus recibos correspondientes en la hoja que al efecto extiende la Dirección General de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con el artículo 402, inciso segundo del Código de Trabajo, haciendo constar la terminación de su contrato individual de trabajo; que CTE, S.A. de C.V., cumplió totalmente lo ordenado en el mencionado artículo 43 de la ley, declarando cada uno de ellos libre y solvente a la expresada sociedad de toda responsabilidad de carácter laboral. La institución del despido como causa de terminación del contrato individual de trabajo se encuentra regulado en los artículos 55 y siguientes del Código de Trabajo y tiene su antecedente en el artículo 38, ordinal 11.o de la Constitución de la República, según el cual, el Código de Trabajo "incluirá especialmente los derechos siguientes ... 11.o. El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley".
  16. 108. De todo lo anterior surge que no ha existido ninguna violación de derechos sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 109. El Comité observa que en el marco del proceso de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la organización querellante ha alegado: 1) la negativa de reconocimiento del sindicato ATANTEL en septiembre de 1997; 2) la negativa de reconocimiento a otro sindicato constituido por un grupo de trabajadores de ASTA-ASTTEL el 13 de febrero de 1998; 3) la negativa de reconocimiento de otro sindicato denominado ASTTEL que había sido constituido el 22 de febrero de 1998; 4) la negativa de reconocimiento del sindicato denominado SUTTEL el 24 de junio de 1998 y 5) el despido de 72 trabajadores todos ellos dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL, el 2 de enero de 1998 (el proceso de privatización de ANTEL terminó a finales de diciembre de 1997) por la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., a quien se traspasaron los bienes, derechos y obligaciones de la empresa que fue privatizada (ANTEL).
  2. 110. El Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) el sindicato ATANTEL no fue reconocido por las autoridades porque los trabajadores de la antigua ANTEL no se constituyeron como sindicato de empresa, lo cual era preceptivo al ser ANTEL una institución oficial autónoma; de 52 fundadores seis trabajaban en entidades distintas de ANTEL; 2) el sindicato ASTTEL no fue reconocido porque: a la fecha de su constitución 10 fundadores no habían prestado servicios; 20 fundadores no asistieron al lugar en que se celebró la asamblea de fundación; cinco fundadores recibieron la compensación extraordinaria prevista en la ley de privatización de ANTEL y perdieron así la calidad de asalariados; además el acta notarial contenía diversas infracciones de la legislación (no se consignó la profesión u oficio de los fundadores, no se anotaron los borrones en el lugar del nombre del notario y del sindicato, no aparece la firma del notario en las hojas del acta notarial y falta el sello en una hoja); además faltaba el quórum necesario de trabajadores-fundadores; 3) al sindicato ASTTEL se le negó nuevamente la personalidad jurídica en un momento ulterior por falta de quórum legal que el artículo 211 del Código fija un mínimo de 35 afiliados (de los 39 fundadores, 14 participaron en la constitución del anterior sindicato, cuatro más eran empleados de confianza y uno era representante patronal) y además porque el artículo 248 del Código de Trabajo dispone que "no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un nuevo sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior"; 4) se consideró improcedente la promoción del sindicato SUTTEL y sin lugar el otorgamiento de su personería jurídica porque no habían transcurrido seis meses desde la promoción del sindicato ASTTEL (cuya personalidad jurídica había sido denegada) y posteriormente la solicitud de tres fundadores de SUTTEL de revocación de esta resolución administrativa fue declarada sin lugar por improcedente al haberse realizado fuera de plazo. El Comité toma nota asimismo de que se encuentra en trámite la solicitud de personalidad jurídica del sindicato SITTEL, presentada el 7 de septiembre de 1998 pero observa que este tema no ha sido planteado por la organización querellante.
  3. 111. El Comité constata que entre septiembre de 1997 y junio de 1998 las autoridades negaron el reconocimiento de personalidad jurídica a varios sindicatos que intentaron constituirse en ANTEL o en una de las dos compañías que tras la privatización de ésta adquirieron sus derechos y obligaciones (Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V.); a uno de los sindicatos en formación mencionados se le negó dos veces la personalidad jurídica. El Comité observa que entre los motivos esgrimidos para negar la personalidad jurídica figuran: haber intentado constituir un sindicato que no era de empresa (sino de trabajadores de varias instituciones) en una institución oficial autónoma donde sólo se autorizan sindicatos de empresa, la falta del número mínimo de afiliados previsto en la legislación, es decir 35, la imposibilidad legal de constituir un nuevo sindicato hasta que hayan transcurrido seis meses desde la promoción de un sindicato anterior (incluso si éste no pudo obtener la personalidad jurídica) y el incumplimiento de requisitos de forma en el acta notarial de la asamblea de la fundación del sindicato. A juicio del Comité se trata de obstáculos graves al registro de los sindicatos y señala a la atención del Gobierno que tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 244).
  4. 112. A este respecto, el Comité ha considerado que "si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 248). A juicio del Comité, del presente caso surge que la legislación impone una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que son contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa), que dificultan la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitan temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica).
  5. 113. En estas condiciones, el Comité concluye que la legislación viola los principios de la libertad sindical y lamenta que en aplicación de esa legislación las autoridades hayan negado la personalidad jurídica a varios sindicatos en formación en la empresa ANTEL o en la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. El Comité insta pues al Gobierno a que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que se supriman los requisitos excesivos existentes para poder constituir organizaciones sindicales o para constituirlas sobre una base que no sea la de empresa si los trabajadores lo estiman conveniente. Por último, en lo que respecta al sindicato SITTEL cuya constitución se encuentra en trámite (según el Gobierno), el Comité lamenta que la solicitud de reconocimiento y registro realizada por el sindicato SITTEL en agosto de 1998 no haya sido resuelta y se encuentre aún en trámite. El Comité pide al Gobierno que acelere el procedimiento y registro de este sindicato.
  6. 114. En cuanto al alegato relativo al despido de 72 trabajadores (todos ellos dirigentes de ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL) el 2 de enero de 1998 (el proceso de privatización de ANTEL terminó a finales de diciembre de 1997) por la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., a quien se traspasaron los bienes, derechos y obligaciones de la empresa privatizada (ANTEL), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: se abonaron a los interesados las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, quienes las aceptaron y pusieron por escrito la terminación de su relación de trabajo el 31 de diciembre de 1997; posteriormente, de acuerdo con la ley de privatización fueron contratados por la nueva empresa y despedidos el 2 de enero de 1998 por causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, tal como contemplaba la ley de privatización, la cual preveía en tal caso una nueva indemnización (que en el caso concreto de los 72 trabajadores fue aceptada por 70, los cuales declararon libre de toda responsabilidad a la empresa); los trabajadores que no aceptaron las indemnizaciones son los Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha negado la condición de dirigentes o ex dirigentes sindicales de estos 72 trabajadores despedidos y que el despido se basaba en una causal de terminación de contrato con responsabilidad patronal, que no precisaba invocar la causa o el motivo del despido.
  7. 115. En estas condiciones, el Comité lamenta profundamente estos despidos y señala a la atención del Gobierno que los cambios de propietario no deben menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones (véase Recopilación, op. cit., párrafo 715). El Comité señala asimismo que en casos de reducción del personal, el Comité ha recordado el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugnan entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal" (artículo 6, 2, f)) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 960). Asimismo, en un caso anterior en que el Gobierno situaba el despido de nueve dirigentes sindicales en el marco de programas de reestructuración del Estado, el Comité subrayó la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 961).
  8. 116. En estas condiciones, dado que 70 de los 72 dirigentes o ex dirigentes sindicales despedidos han aceptado las indemnizaciones legales sólo proseguirá el examen del caso respecto a los dos que no las aceptaron. El Comité pide al Gobierno que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de estos dirigentes sindicales (Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González) en sus puestos de trabajo y que garantice en el futuro que los cambios de propietario que se producen en contextos de privatización no menoscaben directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe el presente informe y en particular las recomendaciones siguientes:
    • a) observando que la legislación impone una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que son contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa), que dificultan la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitan temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica), el Comité:
      • -- concluye que la legislación viola gravemente los principios de la libertad sindical,
      • -- lamenta que en aplicación de esa legislación las autoridades hayan negado la personalidad jurídica a varios sindicatos en formación en la empresa ANTEL o en la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V.,
      • -- lamenta que la solicitud de reconocimiento y registro realizada por el sindicato SITTEL en agosto de 1998 no haya sido resuelta y se encuentre aún en trámite. El Comité pide al Gobierno que acelere el procedimiento y registro de este sindicato, e
      • -- insta al Gobierno a que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que se supriman los requisitos excesivos existentes para poder constituir organizaciones sindicales o para constituirlas sobre una base que no sea la de empresa si los trabajadores lo estiman conveniente, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de los dirigentes sindicales Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo y que garantice en el futuro que los cambios de propietario que se producen en contextos de privatización no menoscaben directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.
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