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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 102. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2001 [véase 324.º informe, párrafos 623-675]. En aquella ocasión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que una organización cuyo carácter representativo en un sector determinado, comprobado con arreglo a los principios de la OIT, y cuya independencia se demuestre objetivamente, pueda firmar, de ser necesario sola, convenios colectivos a efectos de que la práctica de Luxemburgo se encuentre en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 103. Por comunicación de 27 de julio de 2001, el Gobierno indica que no piensa oponerse a la recomendación del Comité, pero que desea exponerle ciertas reflexiones relacionadas con este caso. El Gobierno explica que, en Luxemburgo, el sistema de diálogo social se basa en un tripartismo institucionalizado en el que intervienen como interlocutores sociales unas organizaciones fuertes, presentes en todo el país y en la mayoría de los sectores económicos. De esa presencia se deriva la representatividad de esta última, pero sobre todo su responsabilidad en la elaboración de soluciones a problemas de interés nacional. Por ejemplo, al preparar el Plan Nacional de Acción en pro del Empleo, con miras a la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo, el Comité Nacional de Coordinación Tripartita, integrado por los grandes sindicatos representativos, preceptuó la moderación salarial como uno de los puntos de ese Plan. A este respecto, el Gobierno estima que sólo unos sindicatos capaces de defender unos intereses que no se limiten a los de una categoría determinada de trabajadores y que en definitiva sepan comprometerse en pos de los intereses comunes de todos los trabajadores tendrán la responsabilidad y el peso necesarios para contribuir a la aplicación de una política nacional semejante.
- 104. Por otra parte, el Gobierno considera que la recomendación del Comité puede desembocar en una forma de corporativismo, al otorgar un poder, en este caso exorbitante, a unos sindicatos que defiendan exclusivamente a una categoría determinada, más o menos reducida, de asalariados. Además, si bien el interés a corto plazo de los trabajadores representados por un sindicato puramente sectorial puede parecer pertinente, una actitud tan corporativista y egoísta podría perjudicarles a la larga. Así, por ejemplo, la gestión de una crisis en un sector que se preste a una política solidaria que tenga en cuenta los intereses tanto de los trabajadores directamente interesados como de la comunidad nacional presupone la existencia de unos sindicatos independientes y poderosos. A este respecto, el Gobierno teme que la recomendación del Comité abone el terreno para una proliferación malsana de sindicatos, con el riesgo consiguiente de que surjan en las empresas unos sindicatos domesticados, lo cual brindaría a esos sectores monoempresariales una oportunidad inesperada de firmar convenios colectivos con un sindicato cuya aparición haya fomentado el empleador y que sea más fácil de manipular que unos sindicatos nacionales poderosos.
- 105. Por último, el Gobierno considera viable la solución siguiente: si un sindicato tiene una fuerte presencia en un sector, no se podría firmar un convenio colectivo sin él, pero sería necesario que lo firmara también un sindicato nacionalmente representativo. Se respetaría con ello el principio que propugna la OIT sin poner en tela de juicio el modelo social luxemburgués. Además, el Gobierno indica que ha emprendido una reforma de la legislación sobre los convenios colectivos y que, entre otras cosas, ha querido tener presente en su reflexión la posición de la OIT. En breve se dispondrá de un anteproyecto de ley, sobre el cual se celebrarán consultas con los interlocutores sociales.
- 106. El Comité toma nota con interés de la detallada información facilitada por el Gobierno. Aun teniendo en cuenta la especificidad del modelo social luxemburgués, reitera sus conclusiones anteriores, a saber: la imposición de una representación nacional y plurisectorial, como la que se desprende de la interpretación que se da a la ley de 1965, se opone al principio de la libertad sindical, puesto que podría impedir al sindicato más representativo firmar él solo los convenios colectivos y, por consiguiente, defender lo mejor posible los intereses de aquellos a quienes represente. El Comité insiste, no obstante, en que el carácter representativo de una organización sindical en un sector dado debe demostrarse objetivamente, de conformidad con los principios de la OIT sobre el particular. Por otra parte, en lo que se refiere a la independencia de una organización sindical y al peligro de que aparezcan unos sindicatos protegidos y manipulados por el empleador, el Comité insiste de nuevo en que solamente pueden intervenir en la negociación colectiva las organizaciones sindicales cuya independencia con respecto al empleador y a las autoridades públicas ha quedado demostrada. El Comité reitera que la determinación de los criterios de representatividad y de independencia de las organizaciones sindicales debería corresponder a un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad. Por último, al tomar nota de la reforma legislativa emprendida por iniciativa del Gobierno, el Comité recuerda a éste que puede solicitar la ayuda técnica de la OIT en lo que se refiere a la aplicación de su recomendación.