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Interim Report - REPORT_NO308, November 1997

CASE_NUMBER 1934 (Cambodia) - COMPLAINT_DATE: 08-JUL-97 - Closed

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  1. 85. Por comunicación de 8 de julio de 1997, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja contra el Gobierno de Camboya por violación de los derechos sindicales. Por comunicación de 17 de septiembre de 1997 se presentaron informaciones complementarias al respecto.
  2. 86. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de agosto de 1997. A la fecha, aún no ha enviado sus comentarios sobre las informaciones complementarias.
  3. 87. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 97), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 88. En su comunicación de 8 de julio de 1997, la CMT denuncia la violación en Camboya de los derechos de sindicación y de huelga, así como de otros derechos sindicales y de las libertades cívicas.
    • Situación general
  2. 89. La CMT explica que tras las elecciones democráticas celebradas en Camboya y la pacificación del país, numerosos inversores extranjeros establecieron empresas en este país, en especial en el sector de la confección textil; en este sector, prácticamente la totalidad de la mano de obra está compuesta de jóvenes trabajadoras originarias de familias rurales pobres. La organización querellante describe las condiciones de trabajo en la industria de la confección: jornadas de trabajo de 14 horas diarias, siete días por semana; trabajo obligatorio en horas extraordinarias; salarios de 30 dólares estadounidenses por mes (inferiores al mínimo vital); descuento en nómina para cubrir los gastos en concepto de exámenes médicos, de cursos de formación y del material confiado a los trabajadores; disminución de los salarios en caso de tratamiento médico originado por un accidente del trabajo; falta de protección en caso de enfermedad o maternidad; falta de protección contra los despidos, y carencias diversas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  3. 90. La CMT indica además que trabajadores han sido objeto de insultos y de golpes y que algunos han sido encerrados en las fábricas. Otros han sido golpeados en ocasión de manifestaciones y también dentro del recinto de las empresas. Algunos trabajadores fueron abofeteados simplemente por haberse desplazado en las horas de trabajo. Son numerosos los testimonios recogidos que corroboran estos actos de violencia, perpetrados por la policía o por guardias de las fábricas. El Secretario de Estado de Asuntos Sociales ha escrito a los empleadores recordándoles sus obligaciones en la materia. El registro corporal de las trabajadoras es una práctica habitual. Otro ejemplo del trato degradante que sufren los trabajadores es el acceso restringido a los servicios higiénicos, regulado mediante cupones que limitan su utilización a una vez por día. Según la organización querellante, la supervisión por los servicios de inspección del trabajo y el amparo brindado por el sistema judicial son muy insuficientes. En su comunicación de 17 de septiembre de 1997, la organización querellante afirma que no se han registrado mejoras en las condiciones de trabajo.
    • Creación del sindicato SLORC
  4. 91. Es en este contexto que corresponde situar la constitución por un grupo de 158 trabajadores de una de las más grandes fábricas del país, el 10 de diciembre de 1996, de la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC). Esta organización ha llegado a contar rápidamente con cerca de 5.000 afiliados.
  5. 92. Con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, el SLORC ha emprendido acciones pacíficas, entablado negociaciones y concertado acuerdos sobre salarios y condiciones de trabajo con cuatro empresas. Sin embargo, muchos empleadores se han negado a reconocer al sindicato, y algunos han recurrido incluso a acciones brutales destinadas a doblegar la determinación de los trabajadores y obstaculizar sus actividades sindicales legítimas. Por otra parte, el sindicato ha sido objeto de medidas represivas por parte de las autoridades gubernamentales.
    • Huelgas
    • Empresa Cambodia Garment Ltd.
  6. 93. Según la organización querellante, el SLORC organizó el 17 de diciembre de 1996, en la fábrica de Cambodia Garment la primera huelga de la historia moderna de Camboya. Este movimiento tuvo por objeto protestar contra las condiciones de trabajo, contra las tentativas de desarticulación del sindicato recientemente constituido y contra los malos tratos impuestos a los trabajadores por sus jefes. Los huelguistas reclamaban también el respeto de los derechos humanos, el pago de un salario mínimo de 50 dólares y la instauración de la semana de trabajo de 40 horas y de la licencia paga de maternidad. Participaron en la huelga cerca de 4.000 trabajadores de la fábrica Cambodia Garment. En el curso de la misma, los guardias de la empresa efectuaron disparos al aire para intimidar a los trabajadores y obligarlos a dispersarse.
  7. 94. En esa ocasión, la dirección de la fábrica retuvo por la fuerza a las tres principales dirigentes del nuevo sindicato, las Sras. Mary Ou, presidenta, Om Navy y Phuong Sophon, a quienes se amenazó con el despido. Tras ser interrogadas durante toda la mañana por los directores de la empresa en relación con su participación en la creación del sindicato, estas dirigentes fueron dejadas en libertad.
    • Empresa Gennon Manufacturing
  8. 95. Los trabajadores de la empresa Gennon Manufacturing se declararon en huelga en apoyo de sus reivindicaciones. Un representante de la dirección se negó a negociar con los huelguistas, afirmando que el sindicato era ilegal. Una trabajadora de la fábrica fue despedida después de que, el 2 de enero de 1997, hubiera presentado una demanda ante el Tribunal Municipal de Phnom Penh contra los directores que la habían sometido a un registro corporal en presencia de otros trabajadores.
    • Empresa Tack Fat Garment
  9. 96. Los trabajadores de la fábrica de Tack Fat Garment se movilizaron para expresar su rechazo de prácticas como el pago retrasado de los salarios, el despido sistemático de los trabajadores que se quejan ante la dirección, la disminución arbitraria del monto de los salarios y el encierro de los trabajadores para obligarles a efectuar horas extraordinarias bajo pena de suspensión y de reducción del salario en caso de negarse a ello, y de despido en caso de una segunda negativa.
  10. 97. El 3 de enero de 1997, los trabajadores de la fábrica se declararon en huelga con miras a mejorar sus condiciones de trabajo. La dirección trató de romper la huelga, encerrando en los locales a 200 huelguistas. El 4 de enero, el sindicato SLORC organizó una manifestación pacífica para apoyar las reivindicaciones de los trabajadores de la fábrica. La empresa amenazó con suspender el pago del salario de diciembre si los trabajadores no ponían fin a la huelga. La manifestación del 4 de enero, en la que tomaron parte fundamentalmente mujeres, fue reprimida con violencia por la policía, dirigida por el jefe del distrito de Phnom Penh en persona. La intervención de la fuerza pública fue ordenada por el Ministerio del Interior. Los agentes golpearon a los trabajadores y los mojaron con chorros de agua a gran presión. Varias personas resultaron heridas, algunas de ellas mujeres, y otras fueron detenidas por la policía. Una mujer fue internada en el hospital, con heridas en la cabeza provocadas al ser derribada por un chorro de agua. Otra sufrió heridas tras ser golpeada por un policía con la culata de su fusil. Yem Sarin, trabajador de 29 años, fue herido en la boca como consecuencia de los puñetazos propinados por la policía. Men Peuv, trabajadora de 27 años, fue empujada por un policía contra un muro y sufrió profundas lastimaduras en el rostro.
  11. 98. El 6 de enero se reunieron frente a la fábrica 500 trabajadores que reclamaban el pago de los salarios de diciembre. Ante la intervención de la policía y de las unidades antidisturbios, los dirigentes sindicales invitaron a los trabajadores a entrar en el recinto y evitar enfrentamientos. La policía irrumpió en el establecimiento y sirviéndose de altavoces ordenó que los trabajadores volviesen a sus labores. Estos no se dejaron intimidar. Pov Kero, trabajador de 19 años, fue detenido violentamente y golpeado hasta perder el conocimiento por distribuir panfletos en los que se detallaban las reivindicaciones de los trabajadores (poner fin al retraso en el pago de los salarios, a los despidos sistemáticos de los trabajadores que se quejan de las condiciones de trabajo, a la rebaja arbitraria de los salarios, y a las horas extraordinarias obligatorias). Pov Kero permaneció detenido toda la noche. El propietario de la fábrica, Sr. Lee, rechazó las reivindicaciones de los trabajadores invocando argumentos económicos como los costos de producción, las inversiones y las perspectivas de exportación.
  12. 99. El 10 de enero, la prensa informó que los obreros de la fábrica que habían decidido reintegrarse al trabajo estaban desempeñando sus labores bajo la vigilancia de un centenar de miembros de la policía militar, muchos de los cuales estaban equipados con armas de fuego.
  13. 100. La huelga terminó el 17 de enero. Los empleadores aceptaron entablar negociaciones sobre las reivindicaciones de los trabajadores. El 18 de enero, al reanudarse las actividades laborales, 13 trabajadores fueron despedidos en forma arbitraria, bajo pretexto de que se habían reintegrado al trabajo con un día de retraso. En realidad, es evidente que fueron despedidos por su participación en la huelga. Posteriormente, se les informó que serían reintegrados si se comprometían por escrito a cesar sus actividades de movilización de los trabajadores. Entre los trabajadores despedidos figuraban Thip Chantavy y Mao Chansithoeun, cuyos testimonios aparecieron en la prensa el día 20 de enero.
    • Violación de otros derechos sindicales
  14. 101. Según la organización querellante, estos hechos demuestran claramente que el Gobierno de Camboya ha violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y que los empleadores y el Gobierno restringen y reprimen sistemáticamente el derecho de libre sindicación de los trabajadores. Los dirigentes y los afiliados del sindicato SLORC se han esforzado por constituir una organización independiente capaz de negociar con los empleadores. El rechazo de la dirección de la fábrica Gennon Manufacturing a entablar negociaciones, bajo el pretexto de que el SLORC es una organización ilegal, refleja la postura de la mayoría de los empleadores. Tal actitud contradice las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y también el de afiliarse a estas organizaciones. Además, el sindicato se ha constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución de Camboya, que estipula que los ciudadanos "khemers" de ambos sexos tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos.
  15. 102. El derecho de huelga, reconocido como medio legítimo de los trabajadores para defender sus intereses y garantizado por el Convenio núm. 87 de la OIT, ha sido vulnerado por el Gobierno. El Gobierno y los empleadores han recurrido extensamente a la intervención de las fuerzas de seguridad para reprimir las huelgas en las fábricas y las manifestaciones de los huelguistas. Dadas las deplorables condiciones de trabajo imperantes en Camboya, en particular en la industria de la confección, el derecho de huelga es a juicio de la CMT un medio esencial para que las organizaciones de trabajadores promuevan la defensa de sus intereses económicos y sociales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  • Situación general
    1. 103 En su comunicación de 19 de agosto de 1997, el Gobierno explica, refiriéndose a la situación general, que el número de empresas privadas ha crecido constantemente hasta alcanzar proporciones considerables, en particular en la industria de la confección de prendas de vestir. Hacia fines de 1996, en Phnom Penh y sus alrededores había 43 fábricas de confección, las que ocupaban a cerca de 20.000 trabajadores, en su gran mayoría mujeres. A comienzos de 1996, los empleadores de 36 fábricas de confección fundaron la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya.
    2. 104 En marzo de 1997 se promulgó oficialmente el nuevo Código del Trabajo. Este Código es, según el Gobierno, una versión mejorada de los Códigos de 1972 y 1992. El Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo y Veteranos de Guerra (en adelante el Ministerio de Trabajo) tiene por tarea urgente la puesta en aplicación del Código del Trabajo. Se trata de una legislación nueva tanto para los funcionarios como para los empleadores y los trabajadores. El Gobierno precisa que el nuevo Código del Trabajo (al igual que el de 1992) fija la jornada de trabajo en ocho horas diarias, seis días por semana. Cuando las horas extraordinarias exceden de una por día, el empleador tiene la obligación de pedir una autorización previa al inspector del trabajo. El trabajo en horas extraordinarias no puede imponerse contra la voluntad del trabajador.
    3. 105 El Gobierno indica que, de conformidad con los acuerdos concertados entre el Ministerio de Trabajo y la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya el 25 de diciembre de 1996 y el 17 de enero de 1997, el salario mínimo se ha fijado en 30 dólares de los Estados Unidos para los aprendices y 40 dólares para los obreros. Según el comunicado interministerial difundido el 26 de diciembre de 1996, prosiguen las negociaciones entre los representantes del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Industria y la Asociación de Empleadores de las 36 fábricas de confección. Los empleadores han manifestado su acuerdo en conceder a los trabajadores las prestaciones suplementarias al salario, como el pago por horas extraordinarias en las noches y otras remuneraciones y prestaciones (primas de puntualidad, subsidios de transporte, uniformes, etc.). En cambio, han pedido un plazo para negociar concretamente estas cuestiones con los trabajadores o sus representantes. En lo que respecta al tiempo de trabajo, los empleadores han decidido aplicar la jornada de 48 horas semanales, de conformidad con lo estipulado en el Código del Trabajo. Los ministerios interesados, por su parte, han decidido mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y en particular las cuestiones relativas a la elección de delegados del personal. El Gobierno subraya que los gastos que entrañan los exámenes médicos corren a cargo del empleador. El empleador puede descontar una parte del salario de los trabajadores a fin de compensar el dinero que éstos hayan tomado en préstamo para comprar materiales y otros suministros cuyo uso es de responsabilidad de los trabajadores. El tratamiento médico de los trabajadores que hayan tenido accidentes en el trabajo es costeado por los empleadores. Las agresiones tanto verbales como físicas están absolutamente prohibidas y se consideran faltas graves de los empleadores. No existe disposición alguna que prohíba a los trabajadores hacer uso de los servicios higiénicos. Todos los trabajadores tienen derecho a licencia en caso de enfermedad y de maternidad. La licencia de maternidad es de 90 días y las beneficiarias perciben como mínimo la mitad de su salario. Los trabajadores despedidos tienen derecho a un preaviso y a una indemnización, salvo en caso de falta grave. También tienen derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. Los empleadores tienen la obligación de garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.
    4. 106 Asimismo, el Gobierno señala que, según los informes realizados por equipos de la inspección del trabajo y de acuerdo con otras informaciones, el Ministerio de Trabajo ha llegado a la conclusión de que las infracciones en materia de condiciones de trabajo son generalizadas. Ello no obstante, el Ministerio resalta los puntos siguientes: la obligación de efectuar horas extraordinarias es un fenómeno ocasional, que se produce cuando hay un gran aumento de los pedidos. Cuando los empleadores han recurrido a tal mecanismo, los trabajadores han recibido las remuneraciones correspondientes y una comida suplementaria. Hasta el 1.o de enero de 1997, algunas fábricas de la confección pagaban un salario inferior a 30 dólares de Estados Unidos al mes, pero hasta entonces el Ministerio no había podido fijar todavía el monto del salario mínimo. Los accidentes de trabajo en las fábricas de confección son raros y poco graves. El registro corporal de los trabajadores, al entrar o salir de la fábrica, tiene únicamente por fin proteger los bienes y la seguridad del establecimiento. Los registros se han practicado tan sólo en una fábrica, en la que dos empleadas extranjeras revisaron en forma indecente a dos trabajadoras. Estas presentaron una queja al Ministerio, el que impuso a las empleadas responsables una multa de 1.000 dólares por daños e intereses, pagadera a cada una de las trabajadoras perjudicadas. Sin embargo, se trata de un caso aislado. Por otra parte, la gran mayoría de las trabajadoras son jóvenes solteras, pero nada dispone que las mujeres embarazadas no puedan ejercer el derecho a la licencia de maternidad. En algunos casos, los empleadores vigilan a los trabajadores que utilizan los servicios higiénicos, a fin de evitar que se sustraigan a sus obligaciones laborales. En algunas fábricas que no cuentan con servicio de enfermería, los empleadores han autorizado a los trabajadores enfermos a seguir tratamiento médico en servicios exteriores. Quedan muy pocas fábricas que no cuentan con las prestaciones de médicos del trabajo, y los inspectores han tomado medidas para que los empleadores asuman sus responsabilidades en la materia. En cuanto a los trabajadores despedidos, la mayoría no ha recibido las indemnizaciones correspondientes. Entre las quejas presentadas al Ministerio a este propósito figuran sólo un caso relativo a enfermedad y tres casos relativos a actividades sindicales. No existen problemas en materia de seguridad del trabajo, y los servicios de inspección efectúan controles en lo relativo a la salud y la seguridad.
    5. 107 Algunos trabajadores han sido insultados por directivos de una fábrica, y en particular por los jefes de grupo. El artículo 79 del Código del Trabajo de 1992 y el artículo 83 del nuevo Código estipulan claramente que las injurias, así como todo acto de violencia y agresión, se consideran faltas graves del empleador. Sin embargo, en los últimos años se han registrado muy pocos casos de tal índole. En todas las oportunidades en que se han presentado quejas al respecto, el Ministerio ha enviado inspectores con el encargo de dirimir sin demora los conflictos, y de obligar a los empleadores a poner fin inmediatamente a tales actos, advirtiéndoles que en caso de reincidir serán denunciados ante los tribunales. Hasta la fecha, no se conocen casos de reincidencia. Las infracciones de otra índole son objeto de diversas advertencias, lo que es compatible con la política del Gobierno de atraer inversores extranjeros para resolver el problema del empleo y desarrollar la economía nacional. En efecto, la industria de la confección está experimentando un rápido crecimiento y absorbiendo un gran volumen de mano de obra, en particular de trabajadoras. El campo de la reglamentación del trabajo es reciente en Camboya y el conocimiento de las leyes y las experiencias prácticas no son todavía suficientes. Por consiguiente, la aplicación del Código del Trabajo se ha efectuado por etapas: antes de recurrir a los tribunales o de aplicar sanciones, los inspectores del trabajo se esfuerzan por dar a conocer las disposiciones del Código, velar por su aplicación y formular advertencias ante las eventuales infracciones. El número de funcionarios de los servicios de inspección del trabajo y los medios de que éstos disponen no han crecido con la misma rapidez que la economía y la organización de los trabajadores. La cuestión de fijar un tiempo para utilizar los servicios higiénicos es difícil y exige comprensión de parte de los empleadores y buena fe de los trabajadores. Ahora bien, los médicos de los servicios de inspección del trabajo han aconsejado a los empleadores que autoricen la utilización de los servicios higiénicos en función de las necesidades fisiológicas de los trabajadores. Por otra parte, la carencia de atención médica para los trabajadores enfermos obedece a que no todas las fábricas disponen aún de especialistas en medicina del trabajo, ni tampoco envían periódicamente a los trabajadores a someterse a los exámenes de aptitud física previstos por la ley. El Ministerio está tomando medidas para sancionar a las fábricas que no respetan los dictámenes de la inspección del trabajo.
  • Creación del sindicato SLORC
    1. 108 La Constitución del Reino de Camboya, adoptada en 1993, establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos y precisa que "tanto la organización como el funcionamiento de los sindicatos serán reglamentados por ley". El Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) se constituyó el 15 de diciembre de 1996, antes de la adopción y la promulgación oficial del nuevo Código del Trabajo, en el que figuran disposiciones relativas a la libertad sindical. Aun cuando el Reino de Camboya no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, en el nuevo Código del Trabajo figuran disposiciones especiales relativas a los derechos y las libertades sindicales conformes con las normas definidas por estos dos Convenios. Ahora bien, la creación del SLORC fue promovida por un militante de un partido de oposición al Gobierno, y por lo tanto tiene fines políticos y no la defensa de los intereses de los trabajadores. Concretamente, se trata del Sr. Sam Rainsy, presidente del Partido de la Nación Jémer y antiguo miembro del Gobierno, quien según las autoridades, fue destituido por la Asamblea Nacional. Tanto el nombre del sindicato (cuya primera versión fue al parecer "Sindicato de Obreros Libres de la Nación Jémer") como sus actividades concretas están estrechamente ligados al Partido de la Nación Jémer. El mencionado presidente de este partido ha dirigido personalmente el sindicato SLORC, lo que viola las disposiciones del artículo 10 del Convenio núm. 87. En un mensaje difundido el 27 de diciembre de 1996, copia del cual se ha remitido al Comité, el Gobierno se refirió a las manifestaciones de trabajadores en las fábricas de confección que tenían por objetivo obtener de los empleadores el respeto de las condiciones de trabajo en materia de horarios, aumento de salarios, subsidios y otras reivindicaciones. En dicho mensaje, el Gobierno se remitió al comunicado interministerial de 26 de diciembre y al acuerdo sobre salarios concertado el 25 de diciembre. El Gobierno afirma que "sirviéndose del movimiento reivindicativo de trabajadores y trabajadoras, un pequeño grupo de extremistas ha promovido sus propios objetivos políticos, instigando a los trabajadores a organizar manifestaciones y desfiles sin respetar la ley en vigor, utilizando para ello el nombre de "Sindicato de Obreros Libres de la Nación Jémer", organización que no ha cumplido con las formalidades administrativas necesarias para poder actuar ante la opinión pública nacional e internacional".
  • Huelgas
  • Empresa Cambodia Garment Ltd.
    1. 109 En esta fábrica, los trabajadores eligieron a sus delegados el 22 de abril de 1995. La organización de la huelga no era procedente, por cuanto en ese momento no se había promulgado todavía la ley de sindicatos. Al declararse la huelga, el proyecto de Código del Trabajo seguía en debate en la Asamblea Nacional. Al ser informado del movimiento de los trabajadores, el director adjunto del Departamento de Inspección del Trabajo (del Ministerio de Trabajo), Sr. Kéo Borentr, al mando de un grupo de inspectores, visitó la fábrica en la mañana del 18 de diciembre con el fin de resolver el conflicto. El Sr. Bun Va, representante del director de la fábrica, confirmó que la huelga de los días 15 y 16 de diciembre había sido dirigida por los Sres. Sam Rainsy y Khiev Rada, respectivamente presidente y secretario general del Partido de la Nación Jémer. Reconoció también que los guardias de la fábrica habían hecho disparos al aire el día 17 de diciembre, pero que ello había tenido únicamente por fin contener un ataque perpetrado por personas desconocidas, dirigidas por los dos dirigentes arriba citados, que tuvo lugar tras el fracaso de las negociaciones. El grupo de inspectores se entrevistó con las Sras. Mary Ou, Um Navy y Phuong Sophon, respectivamente, presidenta, vicepresidenta y secretaria general del SLORC, quienes afirmaron haber sido detenidas por el empleador; sin embargo, según el Gobierno, éstas no habían sido ni maltratadas ni amenazadas de despido. El grupo de inspectores pidió a las tres dirigentes que suspendieran sus actividades sindicales, en particular la huelga, en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que en principio debía reconocer los derechos y libertades sindicales. El Gobierno adjunta a su respuesta las actas de la reunión del 18 de diciembre, en la que los representantes del Ministerio de Trabajo y las tres responsables sindicales antes citadas debatieron sobre "la cuestión de la creación del sindicato y de sus objetivos". Según este documento, el director adjunto del Departamento de Inspección del Trabajo informó a las tres trabajadoras que en virtud del Código no se permitía todavía la constitución de sindicatos, pero que los asalariados podían reivindicar sus derechos y promover sus intereses por intermedio de los delegados de personal ya elegidos. Este alto funcionario les pidió suspender provisoriamente los actos de propaganda y otras actividades sindicales, en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que debía regir los derechos y las actividades sindicales. Según este mismo documento, la presidenta del sindicato afirmó que el SLORC, organización fundada el 15 de diciembre de 1996 con la ayuda del Sr. Rainsy, tiene por objetivo la reivindicación de los derechos y las libertades de los trabajadores, y que en tal perspectiva se ha definido, entre otros, los objetivos siguientes: aumento de los salarios, limitación de la jornada de trabajo semanal, obtención de asistencia en caso de enfermedad o de embarazo y cumplimiento del principio de la causa justificada en materia de despidos. La dirigente declaró en particular que este sindicato se constituyó a nivel nacional, y que no ha adherido a ninguna tendencia política. El grupo de inspectores de trabajo visitó nuevamente la fábrica el 19 de diciembre por la mañana, con el fin de resolver el conflicto. Los inspectores fueron testigos de la entrada en el recinto de la fábrica de los Sres. Sam Rainsy y Khiev Rada, acompañados de numerosas personas ajenas al establecimiento. Las dos personas citadas profirieron insultos y groserías contra los directores de la fábrica, así como acusaciones contra el Gobierno y en particular contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo. Su presencia en la fábrica no tenía como objetivo la solución de los problemas allí existentes, sino de sublevar a los trabajadores contra los empleadores y el Gobierno, y sobre todo contra el Ministerio que hasta entonces había actuado exitosamente como conciliador en los conflictos producidos en aquella empresa. Participaron en la huelga sólo un pequeño grupo de trabajadores de la fábrica, militantes del Partido de la Nación Jémer, así como conductores de motos taxi y algunos vagabundos pagados por dicho partido. De acuerdo con el texto del comunicado interministerial de 26 de diciembre, copia del cual ha sido comunicada por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo logró el acuerdo del empleador en el sentido de atender las reivindicaciones de los trabajadores sobre algunas cuestiones, en particular las horas extraordinarias, la asistencia en caso de enfermedad, la licencia por maternidad y los preavisos e indemnizaciones en caso de despido, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Asimismo, el empleador se comprometió a dar instrucciones a los directivos y mandos medios de la empresa para que al tratar con los trabajadores utilicen un lenguaje correcto y se comporten dignamente.
  • Empresa Gennon Manufacturing
    1. 110 Tras tomar conocimiento de la huelga iniciada en esta fábrica, el Sr. Kéo Borentr, acompañado de un grupo de inspectores, visitó el establecimiento entre los días 25 y 30 de diciembre de 1996 con el fin de solucionar el conflicto. El grupo se entrevistó con el empleador y, en la tarde del 25 de diciembre, celebró una reunión con los huelguistas, a los que dio a conocer el comunicado interministerial de 26 de diciembre relativo al aumento del salario mínimo de los trabajadores de la confección, que pasó a 40 dólares por mes. Habida cuenta de que en esta fábrica, de creación reciente, no se habían elegido los delegados de personal, el grupo de inspectores pidió a los trabajadores que procedieran sin demora a designar a sus delegados a fin de hacerse representar legítimamente en las negociaciones con el empleador. El Sr. Sam Rainsy, su esposa, algunos militantes del Partido de la Nación Jémer y otras personas ajenas a la fábrica se hicieron también presentes en ésta, y procedieron a insultar al Gobierno, al Ministerio y a los dirigentes de la fábrica, así como a instigar a los trabajadores a desconocer la fórmula de solución del conflicto obtenida por el grupo de inspectores. El Sr. Rainsy insistió en que los cinco supuestos representantes de los trabajadores que él mismo había designado anteriormente, así como su esposa, pudiesen ingresar en la fábrica para negociar con el empleador. Este último aceptó recibir a dichos representantes, pero se negó a autorizar la entrada del Sr. Rainsy y de su esposa. Fue entonces que el Sr. Rainsy formuló amenazas e incitó a sus seguidores a lanzar piedras. Hubo destrucción de material. Las personas que perpetraron estos actos de violencia se negaron a escuchar a las autoridades competentes y a miembros de la policía, que les aconsejaban actuar pacíficamente para resolver el conflicto.
    2. 111 En lo que respecta a las Sras. Chun Rany y So May, trabajadoras de la fábrica Gennon Manufacturing que habían acusado a dirigentes de la misma de haberlas obligado a desvestirse con motivo de un registro, el Ministerio informa que estas personas llegaron a un acuerdo en una reunión de conciliación celebrada el 12 de febrero de 1997. El director de la fábrica aceptó pagar a cada una 1.000 dólares estadounidenses a título de indemnización por daños y perjuicios.
  • Empresa Tack Fat Garment
    1. 112 Al igual que en los otros dos casos mencionados, el SLORC no ha recurrido a las autoridades para solucionar el conflicto en esta fábrica. El 3 de enero, aproximadamente a las dos de la tarde, la mayoría de los trabajadores se encontraban en su puesto de trabajo. El grupo de inspectores, dirigido por el Sr. Kéo Borentr, estaba intercambiando puntos de vista con los directores de la fábrica cuando los afiliados del sindicato provocaron disturbios y pánico en la fábrica al arrojar desde el exterior piedras contra los locales, destruyendo una parte de un techo. El Sr. Sam Rainsy y sus seguidores incitaron a los trabajadores a dejar de trabajar y profirieron injurias similares a las pronunciadas en los otros casos. Los huelguistas forzaron la entrada principal de la fábrica. Entre ellos había dos conductores de tractores de remolque, Lam Han y Vong Saroeun, que utilizaron un gran martillo para destruir la puerta de entrada. El Sr. Rainsy en persona dirigió la elección a mano alzada de 11 representantes provisorios de los trabajadores. Del total de la plantilla de la fábrica, que cuenta con cerca de 1.000 trabajadores, sólo unos cincuenta levantaron la mano. El 4 de enero, entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, se celebró una reunión entre el empleador y los 11 representantes provisionales que, presidida por el Sr. Kéo Borentr, se dedicó a buscar una solución al conflicto. Participaron en las deliberaciones un representante del Ministerio de Industria, Minas y Energía, un representante de la policía de Khan de Meanchey y un representante del Ministerio del Interior. Los representantes de los trabajadores confirmaron que hasta entonces no habían cometido ningún acto de violencia contra la empresa, pero que habían sido amenazados por fuerzas exteriores al establecimiento e incitados a cesar el trabajo. Todos los asistentes a la reunión estuvieron de acuerdo en organizar la elección de los delegados del personal el día 6 de enero. Las partes llegaron a un acuerdo sobre 12 de los 15 puntos de la plataforma de reivindicaciones de los trabajadores. Quedaron pendientes las cuestiones relativas al pago de las horas extraordinarias, al pago a destajo y a la fecha de pago de los salarios de diciembre de 1996. Las discusiones se desarrollaban normalmente cuando el Sr. Rainsy y los activistas del SLORC anunciaron que ya no reconocían a los 11 representantes elegidos previamente, a los que acusaron de haberse vendido a la dirección. Además, atacaron a puñetazos a dos de los citados representantes que se disponían a informar a los huelguistas sobre la marcha de la negociación y los resultados obtenidos. El SLORC se negó a reconocer el acuerdo concertado y presentó nuevas reivindicaciones. Para respaldarlas, los afiliados convencieron a un pequeño grupo de trabajadores de realizar una manifestación en la vía pública. La manifestación interrumpió el tráfico, provocó disturbios y alteró el orden público. Con el fin de garantizar la seguridad de la mayoría de los trabajadores que deseaban reanudar el trabajo, de proteger los bienes de la fábrica y el orden social, y de hacer respetar el comunicado del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 1996, así como el llamamiento hecho por el Real Gobierno el 27 de diciembre, la policía detuvo a los dos conductores de tractores de remolque y se sirvió de máquinas lanza-agua para dispersar a los manifestantes. En el curso de estos incidentes, ningún trabajador o manifestante fue objeto de torturas o maltrato por la policía, contrariamente a lo que pretende la organización querellante. Los únicos detenidos, los Sres. Lam Han y Vong Saroeun, quedaron en libertad luego de ser interrogados. El 6 de enero, en la fábrica se colocó un anuncio en el que se pedía que los trabajadores fuesen a cobrar su salario y reanudasen las actividades laborales el 8 de enero. En esa fecha, el director de la fábrica pagó los salarios de diciembre de 1996; al día siguiente, se efectuó la elección de los nueve delegados del personal y los nueve suplentes. El 11 de enero, el director de la fábrica difundió un nuevo llamamiento a los trabajadores para que volvieran al trabajo a más tardar el 13 de enero. Ese día, el director se reunió con los representantes elegidos a fin de discutir los puntos pendientes. Habida cuenta de que un cierto número de trabajadores no se había reintegrado a sus labores el 13 de enero, el director prolongó el plazo para volver al trabajo hasta el día 17 del mismo mes.
    2. 113 El 21 de enero se recibió en el Ministerio una queja de 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat, que acusaban al director de haberlos despedido sin motivo justificado. Para resolver este conflicto el Ministerio convocó a las partes, pero el empleador se negó a readmitir a los trabajadores por los motivos siguientes: nueve trabajadores (entre ellos, Mao Chansithoeun) habían abandonado sus labores y no habían reintegrado su puesto el 17 de enero; dos trabajadores habían sustraído bienes de la fábrica y habían sido despedidos por tal motivo; otros dos trabajadores habían sido despedidos por haber abandonado el trabajo y no haber vuelto al trabajo al terminar una licencia autorizada; la Sra. Thip Chantavy ya no trabajaba en la fábrica Tack Fat. El Gobierno ha adjuntado copia del acta de esta reunión, que se celebró el 31 de julio de 1997.
  • Otros derechos sindicales
    1. 114 El Gobierno afirma que la organización querellante se ha fundado únicamente en las quejas del Sindicato SLORC, y que éste tiene objetivos políticos y lleva a cabo sus actividades sin respetar la legislación. A menudo, esta organización se ha servido de medios violentos para lograr sus objetivos políticos. El SLORC se opone al Real Gobierno y a los inspectores del trabajo que se esfuerzan por encontrar una solución armoniosa a los conflictos con arreglo a los procedimientos legales.
    2. 115 Las autoridades de Camboya no han violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98. Aun cuando Camboya no ha ratificado los citados Convenios, respeta el derecho de sus ciudadanos de constituir sindicatos sin autorización previa. Ni el Gobierno ni los empleadores han prohibido a los trabajadores crear sindicatos. Sin embargo, al no haberse promulgado oficialmente todavía el nuevo Código del Trabajo, los únicos representantes legítimos de los trabajadores que se reconocen son los delegados de personal. Por otra parte, el SLORC obedece a un partido político, lo que contraviene las disposiciones del artículo 10 del Convenio núm. 87. De conformidad con la Constitución del Estado, la organización y el funcionamiento de los sindicatos deben regirse por la ley. Por lo tanto, negarse a negociar con los sindicatos no constituye una falta del empleador, precisamente porque no se ha adoptado todavía el nuevo Código del Trabajo. Al organizar huelgas y manifestaciones, el SLORC ha violado la ley, lo que contradice el artículo 8 del Convenio núm. 87. Las asambleas y manifestaciones organizadas por el SLORC en las fábricas de confección Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat se celebraron sin aviso previo, y dieron lugar a actos de violencia y de alteración del orden público, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la ley sobre manifestaciones. El Ministerio del Interior, en un comunicado de prensa de 19 de diciembre, copia del cual el Gobierno ha adjuntado, afirma en particular que el sindicato proclamado por el Sr. Sam Rainsy no ha presentado todavía oficialmente su solicitud de inscripción ante ninguna de las instituciones competentes. Se trata, pues, de una organización que no ha sido reconocida legalmente; por lo tanto, la manifestación de trabajadores organizada por el sindicato con el fin de pedir la observancia del derecho de trabajo, la fijación de horarios de trabajo y al aumento de los salarios fue ilegal. En el marco de diversas huelgas, se han cometido actos de violencia instigados por el sindicato, lo que infringe el artículo primero de la ley sobre manifestaciones. El SLORC ha provocado daños en bienes privados, lo que contraviene el artículo 44 de la Constitución. El ejercicio de los derechos y libertades individuales no debe vulnerar los derechos y la libertad de terceros, y ha de ser objeto en particular de una ley (artículo 31 de la Constitución). Los derechos de huelga y de manifestación pacífica deben ejercerse en el respeto de la ley (artículo 37). El derecho de propiedad privada está garantizado por el ordenamiento jurídico (artículo 44).
    3. 116 El sindicato SLORC se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código del Trabajo. Por consiguiente, sus actividades están sujetas a la autorización previa de los directores de fábrica y de las autoridades competentes. Con arreglo al procedimiento de solución de conflictos, los trabajadores, los empleadores y los representantes del Ministerio de Trabajo son las únicas partes reconocidas en un conflicto. Las fuerzas de seguridad intervienen únicamente cuando el conflicto da origen a disturbios públicos y si en su marco se cometen actos de violencia. La presencia y la actuación de las fuerzas de seguridad en las tres fábricas mencionadas han estado, en consecuencia, justificadas. Con el objeto de mantener el orden y la seguridad públicos, las fuerzas de seguridad están habilitadas para detener a todo manifestante que cometa actos de violencia y a tomar las medidas que sea apropiado para dispersar a los manifestantes, utilizando a tal efecto, por ejemplo, lanza chorros de agua contra incendios, como lo permiten las disposiciones de la ley sobre manifestaciones. No se ha herido o maltratado a ningún trabajador. La detención de los Sres. Lam Han y Vong Saroeun fue de breve duración. Las autoridades competentes han actuado con indulgencia, puesto que no han condenado a los culpables ni a las personas que incitaron a los trabajadores a cometer actos de violencia.
    4. 117 El Gobierno manifiesta su confianza en que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, estará en condiciones de colmar las lagunas en materias laborales y de proseguir por la vía del desarrollo, en el interés de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 118. El Comité observa que los alegatos se refieren a la violación del derecho de constituir libremente sindicatos, así como a la violación de los derechos de huelga y de negociación colectiva, y al despido, presiones y amenazas contra sindicalistas.
  2. 119. El Comité observa asimismo que el Gobierno, a pesar de que aún no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, declara respetar los principios contenidos en estos instrumentos, y que en su respuesta menciona en forma detallada diversas disposiciones contenidas en los mismos.
  3. 120. Los hechos alegados se produjeron en un contexto caracterizado por condiciones de trabajo particularmente difíciles enmarcados dentro de los esfuerzos que en Camboya se despliegan para impulsar el desarrollo económico, los que se han reflejado en particular en la voluntad de crear condiciones favorables a los inversores en algunos sectores de la economía cuyo desarrollo se ha impulsado recientemente. El Gobierno reconoce que se han registrado abusos en materia de condiciones de trabajo y afirma que ha tomado las medidas adecuadas para solucionarlos.
  4. 121. El Gobierno hace notar que las materias relativas a la reglamentación del trabajo son una preocupación reciente en Camboya, que tanto el conocimiento de la legislación como las experiencias prácticas no son todavía suficientes y que el número de funcionarios de los servicios del trabajo y los medios de que éstos disponen no son todavía compatibles con el rápido desarrollo de la economía y del movimiento de los trabajadores. El Comité toma nota con interés que el Gobierno ha manifestado su intención de remediar las referidas deficiencias con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
  5. 122. El Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) se constituyó en diciembre de 1996. Según la organización querellante, algunos empleadores se negaron a aceptar la existencia de este sindicato, mientras que otros se negaron a reconocerlo, bajo pretexto de que se trataba de una organización ilegal. Por otra parte, desde la fecha de la constitución del sindicato, sus dirigentes y afiliados han sido objeto de medidas represivas. A juicio del Gobierno, el SLORC está dirigido por el presidente de un partido político de oposición y tanto su nombre como sus actividades y objetivos están estrechamente ligados a dicho partido; además, las actividades a veces violentas del sindicato no tienen por objetivo la defensa de los intereses de los trabajadores, sino que obedecen a fines políticos. El SLORC se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código del Trabajo, y sus actividades quedan, por lo tanto, condicionadas a la autorización previa de los directores de empresa y de las autoridades competentes. Según el Gobierno, desde la promulgación del Código del Trabajo el sindicato no ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la inscripción de las organizaciones sindicales.
  6. 123. El Comité comprueba que, sobre la base de la documentación que se le ha hecho llegar, el sindicato en cuestión fue fundado en diciembre de 1996 por más de un centenar de trabajadores de las fábricas de confección y que actualmente tiene un número importante de afiliados. El Comité observa que el sindicato en cuestión es la organización numéricamente más importante del sector de la confección y que entre sus dirigentes figuran personas ocupadas en esta industria. Según los documentos aportados por el Gobierno, el presidente del sindicato declaró ante el subdirector del Departamento de la Inspección del Trabajo que el sindicato, constituido el 15 de diciembre de 1996 con la ayuda del Sr. Rainsy, tiene por cometido reivindicar los derechos y libertades de los trabajadores, habiéndose dado por objetivos obtener, entre otras cosas, el aumento de los salarios, la limitación de la jornada de trabajo semanal, la prestación de asistencia en caso de enfermedad o de embarazo y del control de los despidos, y que el sindicato se ha constituido a nivel nacional y no obedece a tendencia política alguna. El Comité observa que las reivindicaciones presentadas por el sindicato se referían a condiciones de trabajo y de remuneraciones, y que sus actividades, respaldadas por un gran número de trabajadores, quedan comprendidas dentro del marco del quehacer habitual de una organización sindical que tiene por propósito defender y promover los intereses de sus miembros. El Comité observa asimismo que el sindicato ha entablado negociaciones que, en algunas empresas, han conducido a acuerdos sobre remuneraciones y condiciones de empleo.
  7. 124. Teniendo en cuenta los elementos que constan en el expediente, el Comité comprende que los alegatos mencionados en la queja, y en particular la constitución del sindicato SLORC, ocurrieron durante un período transitorio en que todavía no se había adoptado la nueva legislación del trabajo, que entró en vigor sólo tres meses más tarde. Ahora bien, el Comité debe recordar que las formalidades previstas en la legislación nacional en lo relativo a la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores, son compatibles con los principios de la libertad sindical, a condición de que tales disposiciones reglamentarias no pongan en entredicho las garantías previstas por el Convenio núm. 87. Sin embargo, si la omisión del trámite de registro tuviese por efecto poner al sindicato en la ilegalidad, ello pudiera corresponder en la práctica a someter la inscripción en el registro a una autorización previa para su existencia. Ahora bien, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. El Comité recuerda asimismo que el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de los integrantes del entramado social es indispensable para que un gobierno pueda afrontar los problemas económicos y sociales y resolverlos de la mejor manera en interés de los trabajadores y de la nación (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 24).
  8. 125. Por consiguiente, observando que el nuevo Código de Trabajo no parece obstaculizar la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales, el Comité expresa su firme esperanza en que el Gobierno estará ahora en condiciones de regularizar la situación a fin de permitir que las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores puedan cumplir sus funciones. El Comité pide, pues, al sindicato SLORC que presente los estatutos sindicales a la autoridad competente y al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se proceda sin demora al registro de la organización sindical en cuestión.
  9. 126. Según la organización querellante algunos empleadores se negaron a negociar con el sindicato SLORC por considerar que se trataba de una organización ilegal. Al respecto, el Gobierno ha indicado que, de conformidad con la legislación anterior, se reconocía como representantes legítimos de los trabajadores tan sólo a los delegados del personal, por lo que no se puede reprochar a los empleadores el hecho de que se hayan negado a entablar negociaciones. Según lo que surge de un documento remitido por el Gobierno, el representante del Ministerio de Trabajo informó a dirigentes del SLORC, durante una reunión celebrada el 18 de diciembre de 1996, que la legislación no autorizaba todavía la creación de sindicatos pero que los asalariados podían reivindicar sus derechos y promover sus intereses por intermedio de los delegados de personal ya elegidos. En esa oportunidad, el alto funcionario pidió también a los dirigentes del sindicato SLORC que suspendieran temporalmente sus actividades sindicales en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo. El Comité observa que el Gobierno, en un "llamamiento" pronunciado el 27 de diciembre de 1996, afirmó que los delegados de personal, cuya elección urgente debía ser facilitada de común acuerdo con los empleadores, eran "los únicos representantes de los obreros y los empleados habilitados para entablar negociaciones directas con los empleadores y los ministerios competentes en el marco del Código del Trabajo".
  10. 127. En estas condiciones, el Comité desea subrayar que la libertad sindical no implica únicamente el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a desplegar actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 447). Ello implica que, al dar preferencia a los delegados en perjuicio de los representantes del SLORC, recientemente constituido, el Gobierno no ha reconocido el derecho de los sindicatos a fomentar y defender los derechos e intereses de los trabajadores; el Comité concluye que tal actitud impidió que dicho sindicato, organizara sus actividades y su funcionamiento, y obstaculizó su propia existencia. Además, en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que, cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados, y por otra parte, para alentar la cooperación entre los representantes electos y los sindicatos y representantes de éstos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 787). Al privilegiar a los delegados electos en detrimento de los representantes del sindicato recientemente constituido, el Gobierno no ha tomado todas las medidas necesarias para evitar que la existencia de los delegados electos debilite la situación del sindicato de reciente creación, ni tampoco para alentar la cooperación entre unos y otros. Por otra parte, el Comité considera que al declarar que los delegados electos son los únicos representantes de los trabajadores y los empleados habilitados para entablar negociaciones directas con los empleadores y los ministerios competentes, en el marco de lo dispuesto por el Código del Trabajo, el Gobierno ha infringido el principio del derecho a la negociación colectiva, en virtud del cual debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 781).
  11. 128. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, conforme al principio citado. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda negociar en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección.
  12. 129. En lo que respecta al derecho de huelga, el Comité observa que movimientos de esta índole han tenido lugar en tres empresas y que los propios huelguistas o sus partidarios efectuaron manifestaciones en la vía pública. La organización querellante alega que el Gobierno y los empleadores hicieron intervenir extensamente a las fuerzas de seguridad con el fin de reprimir las huelgas en las fábricas así como las manifestaciones pacíficas de los huelguistas, y que en el curso de tales actos de represión fueron lesionadas varias personas. Por su parte, el Gobierno afirma que al organizar huelgas y manifestaciones el SLORC no respetó la ley. Durante dichas huelgas y manifestaciones se cometieron actos de violencia instigados por el sindicato, lo que constituye una infracción a la ley sobre manifestaciones. El Comité observa que esta ley estipula, en particular, que los organizadores de manifestaciones deben informar sobre el particular a las autoridades, por escrito y con tres días de anticipación. El Comité observa que, según el Gobierno, no hubo trabajadores heridos o maltratados durante la intervención de las autoridades, y que dos personas que habían sido detenidas, los Sres. Lam Han y Vong Saroeun, fueron puestas en libertad rápidamente.
  13. 130. En base a las informaciones de que dispone, el Comité no está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos expuestos por la organización querellante, si las medidas tomadas por el Gobierno tuvieron efectivamente por objetivo romper la huelga, incluso si se considera que la actuación de las autoridades apuntaba a poner fin a las manifestaciones en la vía pública y a dispersar a los manifestantes. En particular, el Comité no dispone de informaciones suficientes para determinar el origen y la gravedad de los actos de violencia que habrían ocurrido durante las manifestaciones.
  14. 131. Sin embargo, el Comité recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que éstos disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales (véase Recopilación op. cit., párrafo 475), y que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité ha distinguido siempre entre las manifestaciones con objetivos puramente sindicales, que considera como pertenecientes al ejercicio de la libertad sindical, y las manifestaciones con otros fines. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 133.) Además, el Comité debe subrayar que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples detenciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 77).
  15. 132. En cuanto al despido de 13 trabajadores, medida tomada el 18 de enero al reanudarse las actividades de la fábrica de Tack Fat Garment que había estado en huelga, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, los motivos de tales despidos eran falsos y de que en realidad se trataba de sanciones contra los huelguistas. El Comité observa que, en julio de 1997, el Ministerio de Trabajo envió a la empresa un grupo de inspectores encargados de recabar informaciones sobre los 13 despidos. El Comité subraya que el respeto de los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue la readmisión por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa (véase Recopilación, op. cit., párrafo 593). El Comité considera que, si se confirman los alegatos de la organización querellante en el sentido de que los empleadores efectuaron despidos para sancionar la participación de los trabajadores en la huelga, tales actos pudieran constituir una grave violación de los principios de la libertad sindical. El Comité observa que las explicaciones comunicadas por el Gobierno sobre los motivos de los despidos, brindan la prueba del carácter antisindical de los mismos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación detallada sobre estos despidos, a efectos de obtener que los trabajadores fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, así como que le mantenga informado al respecto.
  16. 133. El Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de las Sras. Mary Ou, Om Navy y Phuong Sophon. A este respecto, el Comité recuerda que "la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical" (vease Recopilación op. cit., párrafo 70).
  17. 134. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno se ha referido en su respuesta a las quejas presentadas al Ministerio de Trabajo, en las que se reclamaban indemnizaciones de despido en tres casos "relativos a actividades sindicales". El Comité recuerda que en los casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 (véase Recopilación op. cit., párrafo 707). Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despidos antisindicales a los que se refiere en su respuesta, y que indique cuáles han sido las circunstancias de los despidos y el curso dado a las quejas en cuestión, y que le comunique la decisión que tome el Ministerio.
  18. 135. El Comité observa que, conforme a lo afirmado por la organización querellante, los trabajadores han sido objeto de diversos actos de violencia, menoscabo a su integridad, maltrato y agresiones, así como actos de carácter humillante en el ámbito de las fábricas. La inspección del trabajo intervino ante los empleadores pidiendo el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a las dos trabajadoras que habían presentado una queja por el registro corporal a que habían sido sometidas. En lo que respecta a los insultos, golpes y humillaciones, el Comité toma nota de que la organización querellante indica que un secretario de Estado interpeló a los empleadores recordándoles sus responsabilidades y que el Primer Ministro hizo declaraciones en las que reclamaba el respeto del honor nacional. El Comité estima que es útil reafirmar la importancia que conviene dar a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 32). En varias oportunidades, el Comité se ha referido a los principios afirmados en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. En particular, el Comité ha considerado que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que, cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole (véase Recopilación, op. cit., párrafo 36). Los hechos imputables a particulares comprometen la responsabilidad de los Estados en razón de su obligación de diligencia y de intervención para prevenir la violación de los derechos humanos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 19).
  19. 136. El Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes y adecuadas para evitar la violación de los derechos humanos fundamentales y garantizar el respeto de los mismos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores y muy particularmente de sus derechos sindicales.
  20. 137. El Comité pide al Gobierno que haga llegar sus observaciones sobre las informaciones complementarias que la organización querellante ha enviado el 17 de septiembre de 1997.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 138. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la constitución del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité pide al sindicato en cuestión que presente los estatutos de dicha organización a la autoridad competente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de dicho sindicato en el registro;
    • b) en lo que respecta a las infracciones al principio de la libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección;
    • c) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento del derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
    • d) el Comité pide al Gobierno que haga respetar el principio conforme al cual las medidas privativas de libertad contra los dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, incluso cuando se trate de simples detenciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;
    • e) con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que:
    • i) ordene una investigación detallada sobre los despidos efectuados en la fábrica de Tack Fat Garment, a efectos de obtener que los trabajadores que fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, y que le mantenga informado al respecto;
    • ii) proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despido relacionados con actividades sindicales a que se refiere en su respuesta, e indique cuáles fueron las circunstancias de tales despidos y el curso dado a las quejas presentadas al respecto, y que le comunique la decisión del Ministerio;
    • f) en lo que respecta al maltrato y al menoscabo de la integridad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome medidas enérgicas y adecuadas para impedir que se vulneren los derechos humanos fundamentales y asegurar el respeto de éstos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos fundamentales y en particular sus derechos sindicales, y
    • g) el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de tres sindicalistas, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical.
    • h) el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las nuevas informaciones comunicadas por la organización querellante en su comunicación de 17 de septiembre de 1997.
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