ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO308, November 1997

CASE_NUMBER 1880 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 09-APR-96 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 577. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) de fecha 9 de abril de 1996. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicaciones de 10 de mayo y 24 de septiembre de 1996, 24 de febrero, 17 de marzo, 4 de abril y 13 de agosto de 1997. Asimismo, la FTLFP presentó nuevos alegatos por comunicación de 11 de septiembre de 1997. Por comunicaciones de 6 de marzo y 23 de septiembre de 1997 el Gobierno envió sus observaciones.
  2. 578. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 579. En sus comunicaciones de fechas 9 de abril, 10 de mayo y 24 de septiembre de 1996, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) señala que como consecuencia del proceso de privatización en el sector eléctrico, se han dividido y creado nuevas empresas como la Electro Ucayali S.A., constituida en base al activo y pasivo de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro - Electrocentro S.A. El querellante alega que la nueva administración de la empresa Electro Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, viene realizando diversos actos antisindicales y de injerencia en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A. que se describen a continuación:
    • a) ha condicionado el otorgamiento de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores de dicho sindicato;
    • b) ha trasladado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., bajo la sujeción de la empresa ELECTROCENTRO S.A.;
    • c) por una parte, la empresa se ha negado a devolverle las cuotas sindicales deducidas a sus afiliados en el mes de diciembre de 1995, y por otra, a partir de enero de 1996, se ha negado a seguir descontando las cuotas;
    • d) ha hostigado y obstaculizado la acción sindical, inmiscuyéndose en la vida interna del sindicato, intimidando a los dirigentes sindicales y ha insinuado la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores.
  2. 580. Por comunicaciones de fechas 24 de febrero y 17 de marzo de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que desde mayo de 1996, fecha en la que se iniciaron las negociaciones, la empresa Electro Ucayali S.A. se ha negado a concluir un acuerdo colectivo, recurriendo a maniobras y argucias dilatorias, a pesar de la buena disposición y concesiones hechas por el sindicato. El querellante alega también que fueron incluidos en la lista de "cese colectivo" 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97, a los que se les ha impedido ingresar al centro de trabajo, así como dos miembros de la junta directiva. El querellante alega también que la empresa viene coaccionando a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de "cese colectivo" si no lo hacen. Todo lo anterior, añade el querellante, tiene como objetivo reducir el número de trabajadores afiliados a menos de 20 y de esa forma lograr la disolución del sindicato e impedir que se concrete la negociación colectiva.
  3. 581. Por comunicación de 4 de abril de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega injerencias del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) en la administración interna de la Federación. Concretamente, el querellante alega que funcionarios del IPSS fiscalizaron sin justificación la documentación contable y planillas del personal de la Federación, habiendo establecido una supuesta deuda a favor del IPSS (equivalente a 13.468 dólares americanos), por concepto de aportes a la seguridad social y otras prestaciones sociales del personal que colabora con la Federación. El querellante aclara que se trata de los dirigentes nacionales de la Federación, del asesor legal, del personal de limpieza con los que no existe una relación laboral con la Federación. El querellante añade que el IPSS les ha amenazado con cobrarse coactivamente y embargar sus bienes si no se paga la suma reclamada.
  4. 582. Por comunicación de 13 de agosto de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que el Sr. Jaime Tuesta Linares, secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de Electro Oriente S.A. fue despedido sin justa causa por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente, a pesar de haber estado protegido por el fuero sindical de conformidad con la legislación nacional. El querellante alega también que la gerencia de la empresa Electro Sur Este S.A. ha iniciado una campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento antisindical contra dirigentes y personal sindicalizado, lo que ha generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay. Como consecuencia de tal campaña, la empresa trasladó a otro establecimiento bastante distante (Sub-Estación Chacapuente-Chalhuanca) al secretario de organización del sindicato, Sr. Moisés Zegarra Ancalla, impidiéndole de esta forma el desempeño de su cargo de dirigente sindical. Finalmente, el querellante alega que el Sr. Adriel Villafuerte Collado, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este, Puno ha sido amenazado con despido por la empresa Electro Sur Este S.A. (Sub-Regional Puno), por supuestas faltas graves. Pese a las pruebas en descargo ofrecidas por el dirigente sindical, éste fue suspendido por 30 días sin goce de sueldo, como sanción.
  5. 583. En su comunicación de 11 de septiembre de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que mediante resolución de segunda instancia de 14 de agosto de 1996, recaído en el proceso de ejecución de sentencia judicial, la Corte Superior de Justicia de Tacna falló definitivamente en favor del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos, afiliado a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, y en contra de la empresa ELECTRO SUR S.A., ordenando a esta última el pago de los incrementos de remuneraciones de 111 trabajadores, resueltos en el laudo arbitral de 21 de julio de 1993, como resultado del proceso arbitral que siguió a la negociación colectiva para el período 1992-1993. Añade la organización querellante que mediante el convenio de modificación de la sentencia judicial de 15 de mayo de 1995, las partes convinieron entre otros puntos, en consolidar los reintegros en el pago de una bonificación extraordinaria de s/. 2.300 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, acordándose que la misma no estaría afecta al pago de las contribuciones sociales del IPSS, FONAVI, AFP e Impuesto a la Renta, y que a cambio, el sindicato demandante desistiría de continuar la ejecución de la sentencia judicial. La organización querellante señala que no obstante este acuerdo, la empresa ELECTRO SUR S.A., incumplió el convenio de modificación mencionado y que ante esa situación, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos se vio forzado a continuar el proceso de ejecución de la sentencia judicial firme. La organización querellante alega que en respuesta a la acción del sindicato, en un acto que constituye una práctica contraria al ejercicio de las libertades sindicales y la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, la empresa ELECTRO SUR S.A., mediante el oficio núm. GA-500-97, del 25 de agosto de 1997, ha incurrido en el extremo de abusar arbitrariamente de sus facultades, al imputar como supuestas "faltas graves" el no desistimiento de la sentencia judicial, amenazando con sancionar a los representantes del sindicato e insinuando con proceder al despido de los dirigentes sindicales, si no se atienden a sus requerimientos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 584. En relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A.a seguir descontado las cuotas sindicales a partir de enero de 1996, por comunicación del 6 de marzo de 1997 el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo vigente, el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales. Si bien, añade el Gobierno, que la posibilidad de descuento por planilla es una fórmula que busca la actuación conjunta del sindicato y de la empresa en el control de los aportes de los sindicalizados, no es la única forma de que tales aportes se efectúen, ya que el sindicato puede efectuarlos directamente, o puede recurrir a la autoridad judicial para que se pronuncie al respecto. El Gobierno concluye que ninguna de estas dos posibilidades efectuó el sindicato. En cuanto a los diversos actos antisindicales y de injerencia por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. en contra de la Federación, señalados por el querellante, el Gobierno señala que son simples acusaciones sin fundamento que no ameritan mayor investigación, mientras no se presenten las pruebas necesarias para hacer sostenibles tales afirmaciones.
  2. 585. En relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A.a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, por comunicación del 23 de septiembre de 1997 el Gobierno señala primeramente que no es cierto que la empresa haya recurrido a maniobras y argucias dilatorias como lo señala el querellante, sino que la demora se ha debido a hechos y situaciones jurídicas que se han presentado durante el procedimiento de negociación, los mismos que fueron resueltos por la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro del ámbito de su competencia. El Gobierno destaca que el procedimiento de negociación colectiva ha concluido satisfactoriamente para las partes, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, y solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical.
  3. 586. En cuanto al alegato sobre la inclusión en la lista de "cese colectivo" a 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97 (a los que se les impidió ingresar al centro de trabajo), así como dos miembros de la junta directiva, el Gobierno señala que en un inicio, en base a "causas objetivas" de índole económico, estructural y tecnológico previstas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como en los artículos 80 y 82 de los decretos legislativos núms. 855 y 871, la empresa Electro Ucayali S.A. solicitó la terminación del contrato de 19 trabajadores, entre los que se encontraban cuatro dirigentes sindicales. Una vez que la empresa demostró ante la autoridad administrativa encontrarse en la causa objetiva antes invocada, y después de reuniones de conciliación convocadas por dicha autoridad, se aprobó la solicitud de terminación de los contratos de solamente 14 trabajadores, excluyéndose de tal procedimiento a petición de la empresa a cinco de ellos, entre los que se encuentran los cuatro dirigentes sindicales señalados en el alegato y quienes se encuentran laborando en la empresa con normalidad.
  4. 587. Por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de "cese colectivo" si no lo hacen, el Gobierno señala que no es válido tal alegato, ya que la legislación nacional vigente en la materia ampara a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, previendo sanciones adecuadas para disuadir el incumplimiento de tales normas. El Gobierno precisa que en el caso específico del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., varios de sus miembros decidieron renunciar al mismo, lo que motivó la cancelación de su registro, ya que dejó de tener el número mínimo de 20 miembros exigido por la legislación laboral vigente. El Gobierno añade que el sindicato tiene la posibilidad de solicitar un nuevo registro en un plazo de 6 meses, una vez que demuestre haber subsanado los requisitos que motivaron tal cancelación. Asimismo señala que los miembros del sindicato que hubiesen considerado afectados sus derechos sindicales, debieron accionar judicialmente para hacer valer sus derechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 588. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado: 1) diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical; 2) trabas en la negociación colectiva, despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.; 3) injerencias del Instituto Peruano de Seguridad Social en la administración interna de la Federación; y 4) despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A.
  2. 589. En relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. de seguir descontando las cuotas de los afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo vigente, el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, la posibilidad de descuento por planilla es una fórmula que busca la actuación conjunta del sindicato y de la empresa en el control de los aportes de los sindicalizados, y que el sindicato puede recurrir a la autoridad judicial para que se pronuncie al respecto. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la empresa cumpla con todo pedido del sindicato en cumplimiento de la legislación en materia de descuento de cuotas sindicales.
  3. 590. En cuanto a los demás alegatos sobre los diversos actos antisindicales y de injerencia que la empresa Electro Ucayali S.A. viene realizando en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limite a responder que son simples acusaciones sin fundamento que no ameritan mayor investigación. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, que establecen que todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y sus organizaciones de adecuada protección contra todo acto de injerencia. El Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre los alegatos que se mencionan a continuación, y que le mantenga informado al respecto:
    • a) el condicionamiento de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores de dicho sindicato;
    • b) el trasladado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., bajo la sujeción de la empresa Electrocentro S.A.;
    • c) el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores.
  4. 591. Por lo que respecta al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A.a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité toma debida nota de que según el Gobierno, el procedimiento de negociación colectiva ha concluido satisfactoriamente para las partes, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, y solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de los acuerdos colectivos concluidos posteriormente y que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que surgen en el proceso de negociación colectiva.
  5. 592. En cuanto al alegato sobre la inclusión en la lista de "cese colectivo" a 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97, así como dos miembros de la junta directiva, el Comité toma debida nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, la lista aprobada de terminación de los contratos afecta solamente a 14 trabajadores, ya que se excluyó de tal medida, a petición de la empresa a cinco, que se encuentran laborando en la empresa con normalidad. El Comité recuerda que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sendicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigientes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad". (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 724.)
  6. 593. Por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de "cese colectivo" si no lo hacen, el Comité lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a señalar simplemente que no es válido tal alegato. En efecto, el Comité observa que el Gobierno informa que la legislación nacional vigente en la materia ampara a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, pero sin embargo, no indica si se ha llevado a cabo una investigación sobre los hechos denunciados. Además, el Comité expresa su grave preocupación observando que como consecuencia de los acontecimientos que dieron lugar a la presente queja se produjo la cancelación del registro del sindicato, dado que el número de afiliados al sindicato descendió por debajo del límite de 20, exigido por la legislación, a raíz de las renuncias a la afiliación sindical.
  7. 594. Al respecto, el Comité insiste en lo señalado en los primeros párrafos de las Conclusiones al recordar una vez más al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, protegiendo no sólo en la legislación sino también en la práctica a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación para conocer hasta que punto en la renuncia de varios miembros del sindicato hubo o no presión de la empresa, sobre todo si se toma en cuenta la existencia en este caso de varios alegatos contra dicha empresa por actos antisindicales y de injerencia con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical que aún no han sido investigados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones. En cuanto a lo señalado por el Gobierno en el sentido de la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta 6 meses después, el Comité recuerda al Gobierno que tal disposición viene siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos por ser contraria al Convenio núm. 87, por lo que le pide que adopte las medidas necesarias para que tal disposición sea modificada (véase Informe de la Comisión de Expertos, 1997, pág. 210 de la versión española).
  8. 595. En cuanto a los alegatos sobre despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A., el Comité observa que no se ha recibido la respuesta del Gobierno, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio de modificación de una sentencia judicial por parte de la empresa ELECTRO SUR S.A., así como sobre las amenazas de sanciones y despidos a los dirigentes sindicales del sindicato de la empresa en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 596. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. de seguir descontando las cuotas de los afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la empresa cumpla con toda petición formulada por el Sindicato en cumplimiento de la legislación;
    • b) en cuanto a los demás alegatos sobre los diversos actos antisindicales y de injerencia que la empresa Electro Ucayali S.A. viene realizando en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, el Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre tales alegatos y que le mantenga informado al respecto;
    • c) por lo que respecta al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A.a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité pide al Gobierno que envíe copia de los acuerdos concluidos posteriormente y le pide que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que surgen en el proceso de negociación colectiva;
    • d) en cuanto a la inclusión en la lista de "cese colectivo" de 14 dirigentes y sindicalistas, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad;
    • e) por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación para conocer hasta que punto en la renuncia de varios miembros del sindicato hubo o no presión de la empresa, y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones. En cuanto a la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta 6 meses después, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que tal disposición sea modificada por ser contraria al Convenio núm. 87, y
    • f) en cuanto a los alegatos sobre despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A., el Comité observa que no se ha recibido la respuesta del Gobierno, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio de modificación de una sentencia judicial por parte de la empresa ELECTRO SUR S.A., así como sobre las amenazas de sanciones y despidos a los dirigentes sindicales del sindicato de la empresa en cuestión.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer