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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO308, November 1997

CASE_NUMBER 1878 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 09-APR-96 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 61. En relación con el alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de la Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), en su reunión de junio de 1997, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores y que le mantuviera informado al respecto (véase 307. informe, párrafo 454).
  2. 62. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que no es de su competencia llevar a cabo una investigación como la requerida por el Comité, ya que existen mecanismos legales suficientes para que los trabajadores que se consideren afectados puedan recurrir a la instancia judicial correspondiente, a efecto de impugnar toda calificación que no se apegue a la legalidad. En efecto, señala el Gobierno, el artículo 61 del Reglamento de la ley de productividad y competitividad establece que la calificación hecha por el empleador es impugnable, pudiendo los trabajadores interesados presentar una demanda a la autoridad judicial para que deje sin efecto tal calificación, lo que deberá hacer dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación respectiva.
  3. 63. El Comité, al tiempo que toma nota de los mecanismos legales de que disponen los trabajadores afectados para hacer valer sus derechos, lamenta nuevamente comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que tal como lo señala el querellante, todos los trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección son sindicalistas, encontrándose entre ellos todos sus dirigentes, hecho que no fue desmentido por el Gobierno. Al respecto, el Comité recuerda que al ratificar el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación del artículo 1 que establece que "todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de calificación de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.
  4. 64. Por último, el Comité observa que, por comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) ha formulado ciertos comentarios en relación con la aplicación por parte del Gobierno de las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de marzo de 1997 en el marco de este caso (véase 306.o informe, párrafo 540, a) y b)). El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
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