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- 329. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1996 (véase 304.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 321 a 364, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (mayo-junio de 1996)) en el que formuló conclusiones provisionales.
- 330. El Gobierno envió ciertas observaciones e informaciones sobre este caso, por comunicación del 21 de marzo de 1997.
- 331. Guinea ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 332. En su reunión de mayo-junio de 1996, el Comité observó que el presente caso se refería a alegatos de represión antisindical durante un conflicto laboral en el sector de la educación, que provocó detenciones y condenas, el traslado de un sindicalista y deducciones de los salarios por motivos de huelga.
- 333. El Comité observó también que las versiones de los hechos relatados por la organización querellante, la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea (USTG) y por el Gobierno coincidían en varios puntos, pero divergían en otros. Así, unos y otros confirman que se habían celebrado negociaciones colectivas por sectores en 1994 y 1995. Ahora bien, la organización querellante estimaba que la no aplicación correcta de los estatutos específicos del personal docente, el retraso en el pago de los salarios, la desintegración de la investigación científica nacional y, sobre todo, el alza del costo de vida, le habían llevado a reclamar un reajuste del salario por índice y la instauración del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), cuestiones que ya se habían planteado en abril de 1994, en un memorándum dirigido al Gobierno el 1.o de noviembre de 1995. La USTG había explicado que, el 27 de noviembre de 1995, se sometió un preaviso de huelga general de 72 horas de duración en todo el territorio nacional, que se celebraría entre el 18 y el 20 de diciembre de 1995, ya que no se habían satisfecho todas las reivindicaciones contenidas en el memorándum del 1.o de noviembre. La organización querellante había convenido en que la otra organización representativa del personal docente, la FSPE, afiliada a la CNTG, se había negado a participar en la huelga. Sin embargo, el Sr. Soumah, secretario general del SLECG, afiliado a la USTG, fue detenido el mismo día en que se inició la huelga y fue puesto en libertad 48 horas después, así como el Sr. Condé. Además, varios huelguistas fueron condenados a un año de prisión pero puestos en libertad condicional. Asimismo, se trasladó a un sindicalista y la policía intervino para dispersar a los docentes y a los investigadores cuando se encontraban reunidos en asamblea general.
- 334. El Gobierno había reconocido que la USTG había enviado efectivamente un memorándum de reivindicaciones el 1.o de noviembre de 1995. No obstante, el Gobierno deseaba que ese memorándum, fuese examinado más tarde por la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales, dado que, según indicó, esos asuntos se habían dejado de lado durante las negociaciones precedentes. El Gobierno había señalado que después del preaviso de huelga las partes acordaron iniciar la negociación salarial el 15 de diciembre de 1995 y abarcar a todos los funcionarios y no sólo al personal docente, de conformidad con el pliego de reivindicaciones presentado por el conjunto de las centrales el 1.o de mayo de 1995. Pero entretanto el SLECG, afiliado a la USTG, se había negado a negociar en presencia del sindicato rival. El 15 de diciembre, el Gobierno insistió en el respeto de los compromisos recíprocos contraídos anteriormente respecto de una negociación más amplia de los salarios de todos los funcionarios de la administración pública en presencia de delegados del SLECG. El Gobierno había reconocido que la huelga se llevó a cabo efectivamente en algunos lugares a partir del 18 de diciembre y había señalado que en varios establecimientos los profesores huelguistas menoscabaron violentamente la libertad de trabajo de los no huelguistas. El Gobierno lamentó que los días 19 y 20 de diciembre, pese a sus solicitudes, el SLECG se hubiese negado a participar en las negociaciones y declaró que el 21 de diciembre reanudó las negociaciones con las centrales sindicales en la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales.
- 335. En estas condiciones, el Comité había adoptado las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamentaba profundamente que el Sr. Soumah, secretario general del SLECG, permaneciera detenido durante toda la duración de la huelga y había pedido al Gobierno que le informara de la evolución de su situación;
- b) el Comité lamentaba la detención, encarcelamiento y condena de sindicalistas huelguistas que se produjo en diciembre de 1995 y en enero de 1996, e instaba al Gobierno a que le enviase sus observaciones sobre el particular y, en especial, a que le transmitiese los textos de las sentencias dictadas el 29 de diciembre de 1995 por el tribunal de Conakry contra los seis docentes condenados y a que le indicase los motivos por los que fueron detenidos los Sres. Mamadou Cellou Diallo y Mohamed Sankou, así como el representante del SLECG en Télimélé, y su situación actual;
- c) el Comité recordaba que la intervención de la policía para romper una huelga constituye una violación de los derechos sindicales y que cuando se produzca un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público, y pidió al Gobierno que se llevase a cabo una investigación independiente, imparcial y detallada con el fin de determinar la naturaleza de la acción de la policía, así como para deslindar responsabilidades, y que se le mantuviese informado al respecto, y
- d) por último, en lo que respecta al traslado de un dirigente en razón de una huelga, el Comité pidió al Gobierno que verificase la autenticidad del alegato y que tomase las medidas necesarias para permitir que ese dirigente del SLECG se reintegrase a su puesto de trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 336. El Gobierno indica en primer lugar que toma nota de la preocupación del Comité sobre la evolución de la situación del Sr. M'Bemba Soumah, secretario general del SLECG, y de las de otros responsables sindicales detenidos con motivo de la investigación indagatoria. Sin embargo, afirma que los interesados fueron detenidos el 18 de diciembre de 1995 y puestos en libertad provisional el 21 de diciembre de 1995, y que las gestiones que condujeron a esta liberación habían conseguido que se retirase la acusación pública interpuesta contra los interesados por los hechos que se les imputaban.
- 337. En relación con la situación de los seis docentes, el Gobierno precisa que han sido condenados a un año de cárcel en libertad condicional, tal como consta en las resoluciones dispositivas de la sentencia judicial que el Gobierno adjunta a su respuesta. Estos siete profesores habían sido perseguidos por alteración del orden público y atentado a la libertad de trabajo. Uno de ellos, el Sr. Victor Kamano ha sido ya puesto en libertad. Los demás (Sres. Moriba Kandé, Mamadou Bano Diallo, Ibrahima Diallo, Sékou Fofana, Faya Traoré y Mamadou Sow) han sido condenados a un año de cárcel en libertad condicional por atentado a la libertad del trabajo (sentencia dictada por el juez de paz de Conakry en la audiencia del 29 de diciembre de 1995, en vista pública y contradictoria, materia correccional y primera instancia).
- 338. En relación con el traslado de Frantoma Bérété a Macenta, el Gobierno afirma que el interesado ha vuelto a emprender su trabajo y está ejerciendo normalmente sus actividades sindicales en esta prefectura. Su presencia en Macenta le ha permitido incluso conquistar al sindicalismo esta región forestal y reforzar las bases de su central, habiendo sido elegido para el puesto de secretario general de la Unión Sindical del SLECG.
- 339. Respecto a la detención de los Sres. Louis M'Bemba Soumah, Souleymane Condé, Mamadou Cellou Diallo, Mohamed Sankhou y otros responsables sindicales, el Gobierno indica que los interesados fueron interpelados para ayudar a la investigación indagatoria a nivel de policía judicial y que, en el caso de que se trata, esta simple interpelación no sobrepasó las 72 horas reglamentarias, tras las cuales se les concedió la libertad provisional y su expediente fue clasificado y sobreseído.
- 340. En conclusión, el Gobierno declara observar una política constante de diálogo y de apertura con todos los copartícipes sociales, teniendo como objetivo reconocer y respetar la personalidad de cada organización y esforzándose por promover la justicia social, la igualdad y la lealtad. Para salvaguardar la libertad sindical, el Gobierno hace todo lo posible para divulgar y humanizar las prácticas administrativas y policiales y las relativas a la seguridad pública que pudieran obstaculizarla y recaba la colaboración positiva de los titulares de esas libertades, especialmente a través del respeto de los principios que tienden al mantenimiento del orden público y al fomento de las libertades consagradas por la ley fundamental.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 341. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus recomendaciones. En particular, observa que el Sr. Soumah, secretario general del SLECG y los demás responsables sindicales detenidos el 18 de diciembre de 1995 fueron puestos en libertad el 21 de diciembre después de una detención de 72 horas, que no han sido objeto de ningún procedimiento judicial y que actualmente disfrutan de completa libertad.
- 342. El Comité recuerda a ese respecto que las medidas de privación de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77). El Comité pide al Gobierno que en adelante no recurra a detenciones para llevar a cabo interrogatorios, cuando los sindicalistas ejerzan pacíficamente su derecho de huelga, ya que es un medio fundamental del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales.
- 343. En relación con la condena a un año de cárcel en libertad condicional de profesores en huelga, el Comité toma nota de que tras el juicio incoado con motivo de este asunto, el juez de paz de Conakry los ha declarado culpables de delitos de atentado a la libertad del trabajo con motivo de una audiencia pública y contradictoria.
- 344. El Comité recuerda a este respecto que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar, abierta pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar su puesto de trabajo, no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad del trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que, en muchos países, son castigados por la ley penal (véase Recopilación, op. cit., párrafo 586).
- 345. El Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones sobre la investigación independiente e imparcial que le había pedido poner en marcha para determinar la naturaleza de la acción de la policía con motivo de su intervención para romper la huelga de 1995. Pide de nuevo al Gobierno que proceda a esta investigación y que le mantenga informado de los resultados que haya a ese respecto.
- 346. Finalmente, en relación con el traslado del Sr. Frantoma Bérété, el Comité observa que el Gobierno no niega los hechos, pero toma nota con interés de que, según el Gobierno, el interesado fue después de ello elegido secretario general de la Unión Sindical del SLECG en Macenta y que ha podido desarrollar una acción sindical en esta prefectura. No obstante, el Comité reitera sus conclusiones anteriores según las cuales el interesado debería poder reintegrarse en su puesto de trabajo, si así lo desea.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 347. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que no recurra en adelante a detenciones de militantes y dirigentes sindicales para llevar a cabo interrogatorios, cuando los sindicalistas se limiten a ejercer pacíficamente su derecho de huelga, ya que constituye un medio fundamental para promover y defender sus intereses económicos y sociales;
- b) el Comité pide además al Gobierno que le comunique los resultados de la investigación independiente e imparcial que le ha pedido que ponga en marcha con vistas a determinar la naturaleza de la acción de la policía con motivo de su intervención para romper una huelga en 1995, y
- c) en lo que respecta al traslado del Sr. Frantoma Bérété, el Comité reitera su conclusión anterior según la cual el interesado debería poder reintegrarse en su puesto de trabajo, si así lo desea.