ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO305, November 1996

CASE_NUMBER 1861 (Denmark) - COMPLAINT_DATE: 09-JUL-95 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 229. La Asociación de Dietistas Clínicos de Dinamarca (ADCD) presentó una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de los derechos sindicales por comunicaciones de fechas 9 de julio y 30 de noviembre de 1995.
  2. 230. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de junio y 8 de agosto de 1996.
  3. 231. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 232. En su comunicación de 30 de noviembre de 1995, la ADCD declara que su queja está relacionada con una carta de fecha 21 de septiembre de 1995 que fue enviada por el Director de los hospitales de la región de Vejle a los miembros de "ERFA-gruppe", grupo para el intercambio de información y de experiencias. (Véase en anexo una traducción de esta carta.)
  2. 233. A modo de información, el querellante indica que, el 9 de agosto de 1995, inició un boicot contra el hospital de la región de Vejle, ordenando a sus miembros que no celebrasen ningún contrato de empleo con ese hospital porque en la descripción de las funciones inherentes a los dietistas clínicos se daba a entender que éstos debían desempeñar actividades para las que no poseían las calificaciones y formación necesarias y que de hecho, debían trabajar como funcionarios de los servicios de alimentación. El 11 de agosto de 1995 fueron despedidos cuatro dietistas y los damnificados interpusieron una demanda ante el Tribunal Supremo del distrito occidental alegando que la modificación de la descripción de las funciones suponía un importante cambio en las relaciones de empleo de los dietistas clínicos que era contrario a la legislación del trabajo de Dinamarca. Este proceso está todavía pendiente.
  3. 234. Según la organización querellante, la prensa mostró un interés considerable por este asunto y celebró varias entrevistas con su presidente y vicepresidente. En septiembre de 1995, el Director de Salud de la región de Vejle intercambió correspondencia con el consejero jurídico de la organización querellante y, se pidió a ésta que explicase con mayor detalle y brindara pruebas sobre algunas de las declaraciones que había hecho durante esas entrevistas.
  4. 235. Cuando la organización querellante tuvo conocimiento de la carta de 21 de septiembre de 1995 dirigida al grupo ERFA y que constituye el motivo de esta queja, escribió al Director informándole que las declaraciones formuladas en la misma eran incorrectas, imprecisas e injuriosas y le pidió que esa carta fuese revocada. No obstante, no se ha adoptado ninguna medida con tal fin.
  5. 236. La organización querellante considera que dicha carta fue enviada al grupo ERFA como reacción frente a sus acciones siguientes: la interposición de una demanda ante el Tribunal Supremo del distrito occidental; el comienzo de un boicot contra el hospital de Vejle y la celebración de entrevistas con la prensa local. El querellante se define como una organización de dietistas clínicos cuyo objetivo es el fomento y la protección de los intereses de los dietistas clínicos, que está cubierta por el Convenio núm. 87, si bien la carta de 21 de septiembre presenta al querellante como una organización popular que no respeta los principios del mercado de trabajo de Dinamarca. Según el querellante, la carta enviada por el Director al grupo ERFA, viola el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87, ya que interfiere en los derechos de la organización querellante de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas, así como el artículo 2 del Convenio núm. 98. La organización querellante también señala que esa carta viola el artículo 4 del Convenio núm. 98 según el cual, en opinión del querellante, el hospital de la región de Vejle tiene la obligación de estimular y fomentar entre el hospital y el querellante el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. La organización querellante añade que esta carta constituye un acoso especialmente grave dado que ha sido enviada a un número indeterminado de miembros del grupo ERFA.
  6. 237. La organización querellante aclara en su comunicación de 9 de julio de 1996 que la demanda interpuesta ante el Tribunal Supremo trata de cuestiones relativas a los derechos individuales de los cuatro dietistas despedidos y, de hecho, no cuestiona las declaraciones injuriosas que contiene la carta enviada en septiembre por el Director respecto de la cual todavía no se han emprendido acciones judiciales a nivel nacional. Además, la organización querellante recalca que no cuestiona el derecho del Director del hospital de intercambiar opiniones e información, en especial opiniones críticas, con el grupo ERFA. La queja se centra más bien en el tono hostil y en el tipo de información no fundamentada e incorrecta que se ha facilitado que, en opinión del querellante, constituye un grave acoso y perjudica su derecho de libertad sindical con respecto a los hospitales de Dinamarca.
  7. 238. Por último, el querellante manifiesta que más del 90 por ciento del total de dietistas clínicos de Dinamarca están afiliados a su organización y que, si bien es cierto que no es parte en un convenio colectivo con el hospital de Vejle, resulta incorrecto y hostil señalar que su organización no tiene ningún tipo de competencia, en particular porque es de suponer que la carta del Director se envió a todos los demás directores de hospitales públicos de Dinamarca.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 239. En su comunicación de 28 de junio de 1996, el Gobierno confirma las circunstancias que rodearon el boicot iniciado el 9 de agosto de 1995 y señala que en la carta enviada el 21 de septiembre por el Director del hospital se informaba a los miembros del grupo ERFA de las discrepancias existentes entre el hospital de Vejle y la Asociación de Dietistas Clínicos de Dinamarca (ADCD), en especial del paro que se llevó a cabo en agosto.
  2. 240. El Gobierno señala que no hará ningún comentario sobre las cuestiones relacionadas con la acción judicial pendiente en relación con la descripción de las funciones de los dietistas, dado que estima que sería más apropiado esperar el fallo del Tribunal. Por consiguiente, en su respuesta se limita a los asuntos a que se refiere la carta de 21 de septiembre.
  3. 241. El Gobierno considera que el desacuerdo tuvo su origen en el desvinculamiento de ciertos miembros de la Asociación Dietética Danesa (DDA) para crear su propia asociación, la ADCD. En esa época, la DDA tenía concertado un convenio colectivo con su empleador (la Asociación de Corporaciones de Gobierno a nivel de Condado de Dinamarca), el cual decidió mantenerlo para abarcar a los miembros de la ADCD. Si, bien, de acuerdo con la legislación danesa, un "sindicato que se ha desvinculado" puede tratar de concluir su propio convenio colectivo, el empleador no tiene ninguna obligación de proceder a su negociación, en particular si la actividad de que se trata ya está cubierta por un convenio.
  4. 242. En tales situaciones, la Asociación de Corporaciones de Gobierno a nivel de Condado sólo concierta por lo general convenios colectivos con las organizaciones que representan a la mayor parte de un determinado grupo de empleados. Se alienta a las organizaciones minoritarias a concertar convenios de delimitación de funciones que sirvan de base para la asignación de los derechos de negociación. Los condados no pueden interferir en la afiliación sindical del personal ni están autorizados a hacerlo y está en contra de la legislación danesa tomar en consideración la afiliación sindical cuando se procede a la contratación de los empleados del sector público. En consecuencia, se habría violado la legislación danesa si el Director de los hospitales en su calidad de empleador del sector público hubiera alentado a los miembros del grupo ERFA a no contratar a dietistas. Además, se infringiría la Ley sobre la protección contra el despido por motivos de afiliación sindical si se despidiese a un empleado por estar afiliado a una asociación o sindicato o a una asociación o sindicato específicos.
  5. 243. El Gobierno reconoce que en la carta de 21 de septiembre se critican las actividades de la ADCD. No obstante, añade que esos comentarios deberían considerarse a la luz del conflicto actual respecto de si los dietistas están más o menos calificados que los funcionarios de los servicios de alimentación y de si, por consiguiente, está justificado que esos funcionarios estén jerárquicamente por encima de los dietistas. El hecho de si la carta también encubre la recomendación de que no se contrate a empleados que sean miembros de la ADCD sólo puede determinarse, como es de suponer, por medio de una acción judicial.
  6. 244. Al Gobierno también le resulta difícil de comprender que la carta pueda considerarse como una injerencia en los asuntos internos de la ADCD, en particular dado que no se envió a los miembros de la Asociación.
  7. 245. El Gobierno recuerda que algunos aspectos de este asunto son actualmente objeto de una acción judicial y, por consiguiente, sugiere que se considere la posibilidad de dejar este asunto en suspenso hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.
  8. 246. En resumen, el Gobierno considera lo siguiente: que la causa principal de este problema radica en el conflicto que se produjo entre la DDA y la ADCD; que si bien es totalmente legítimo que la ADCD trate de ser reconocida y de concertar su propio convenio colectivo, el empleador tratará naturalmente de mantener el convenio colectivo negociado con la DDA y procurará no concertar otros, al menos en cierta medida, respecto a la misma actividad; y que si bien el tono de la carta de 21 de septiembre es sin duda alguna crítico, en lo que concierne a las actividades de la ADCD, este hecho debería considerarse a la luz del conflicto en curso por lo que no puede determinarse en la fase actual si se ha desalentado de forma ilícita la contratación de miembros de la ADCD.
  9. 247. En su comunicación de 8 de agosto de 1996, el Gobierno toma nota de las cuestiones planteadas por la organización querellante con respecto a la admisibilidad y recuerda que no se ha tratado en modo alguno de averiguar si el contenido de la carta es contrario a la legislación danesa. El Gobierno también toma nota de que en opinión de la organización querellante la carta no encubre la recomendación de que no se contrate a empleados que sean miembros de la ADCD.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 248. El Comité toma nota de que los alegatos formulados en este caso están relacionados con el contenido de una carta dirigida al grupo ERFA por el Director de los hospitales de la región de Vejle que, según la organización querellante, interfiere indebidamente en su derecho de organizar sus actividades y en sus derechos de negociación colectiva.
  2. 249. En primer lugar, en lo que se refiere a la indicación inicial del Gobierno de que ciertos aspectos de esta cuestión son actualmente objeto de una acción judicial y de que debería considerarse la posibilidad de dejar este asunto en suspenso hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto, el Comité toma nota de que la demanda interpuesta ante el Tribunal no se refiere a la carta de 21 de septiembre que es objeto de esta queja, sino más bien a la cuestión de si la modificación de la descripción de las funciones de los dietistas clínicos infringe la legislación danesa. El Comité no considera, por lo tanto, que el resultado del proceso judicial influya en el examen de la queja. En cuanto al hecho de que no se ha interpuesto recurso a nivel nacional sobre el contenido de la carta, el Comité desea recordar que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33).
  3. 250. En cuanto al alegato de que esta carta constituye una violación de la obligación que tiene el hospital de estimular y fomentar el uso de procedimientos de negociación voluntaria, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que, en caso de desvinculación de un sindicato, la Asociación de Corporaciones de Gobierno a nivel de Condado sólo concertará por lo general convenios colectivos con la organización mayoritaria y animará a las organizaciones minoritarias a proceder a una delimitación de funciones que sirva de base para la asignación de los derechos de negociación. No obstante, también toma nota de que en la carta del Director de los hospitales se señala lo siguiente: "el negociador de los dietistas competente es la Asociación Dietética Danesa (DDA) la cual negocia el convenio colectivo. Ahora bien, la mayoría de los dietistas no son miembros de esta Asociación, sino de la ADCD que no tiene ningún tipo de competencia". (Original sin negrita.)
  4. 251. Dado que los dietistas, como categoría de trabajadores, parecen estar principalmente representados por la ADCD la cual todavía no ha sido reconocida por el Director de los hospitales, el Comité desea recordar el principio según el cual los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos. Las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva (véase Recopilación, op. cit., párrafos 821 y 824). El Comité pide al Gobierno que solicite a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para asegurar que la ADCD no sea discriminada por el empleador a los fines de la negociación colectiva, en particular dado que el Director del Hospital admitió que la ADCD es la organización más representativa.
  5. 252. En lo que respecta al efecto de la carta del Director sobre el derecho de la organización querellante a organizar sus actividades sin intervención, tal como prevé el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87 y el artículo 2 del Convenio núm. 98, el Comité toma nota de que el Gobierno admite que en esa carta se critican las actividades de la ADCD, pero señala que la misma debe ser considerada en el contexto del conflicto actual. Dado que el querellante señala de hecho, en su segunda comunicación, que no hay ningún conflicto respecto de si la carta encubre la recomendación de no contratar a empleados que sean miembros de su organización, sino que más bien sostiene que la carta perjudica los derechos que posee en su calidad de organización con respecto a los hospitales, el Comité toma nota de que no se formula en la queja ninguna reclamación por discriminación antisindical. En caso de que se produjera algún conflicto a este respecto, el Comité estima que la cuestión de si la carta podría conducir a prácticas de discriminación contra los miembros de la ADCD sólo puede resolverse por vía judicial. En cuanto al derecho de la organización querellante a organizar sus actividades libremente de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, el Comité no comprende cómo esa carta, que no fue enviada a los miembros de la ADCD, podría interferir en los asuntos internos de la organización. Además, el Comité considera que la simple formulación de críticas en las circunstancias particulares de este caso no puede considerarse como una injerencia en los derechos de la organización con respecto a los otros hospitales que iría en contra del artículo 2 del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 253. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que solicite a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para asegurar que la ADCD no sea discriminada por el empleador a los fines de la negociación colectiva, en particular dado que el Director del Hospital admitió que la ADCD es la organización más representativa.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Condado de Vejle
  • Hospital de Vejle
  • La dirección de los
  • hospitales del distrito central
    1. 21 de septiembre de 1995
  • A los miembros del grupo de intercambio de experiencias
  • Estimado colega:
  • Me dirijo a usted a raíz de ciertas experiencias muy negativas
  • que hemos
  • tenido aquí en el Hospital de Vejle con la Asociación de
  • Dietistas Clínicos de
  • Dinamarca (ADCD).
  • Tal vez usted también pueda verse enfrentado a ese extraño
  • comportamiento que
  • excede en mucho la práctica común y la decencia.
  • En nuestro Hospital este asunto ha tenido un triste final, ya que
  • hemos debido
  • despedir a todos nuestros dietistas porque se negaron
  • ilegalmente a obedecer
  • las órdenes, a raíz de lo cual la Asociación ha manchado el
  • buen nombre de
  • todos.
  • La Asociación ha iniciado una acción que podría sentar
  • precedente alegando que
  • los dietistas no pueden ser integrados en el departamento de
  • servicios de
  • alimentación/cocina, como se ha venido haciendo en el
  • Hospital de Vejle,
  • durante los 15 ó 20 últimos años y como parece estar
  • procediéndose, de manera
  • general, en los hospitales centrales de la parte occidental de
  • Dinamarca.
  • Como consecuencia de esta situación, la ADCD opina que los
  • funcionarios de los
  • servicios de alimentación no pueden, por definición, tener a los
  • dietistas a
  • su cargo. El argumento que exponen es que su período de
  • formación es más
  • reducido que el de los dietistas los cuales han hecho grandes
  • esfuerzos por
  • demostrar este hecho.
  • El negociador de los dietistas competente es la Asociación
  • Dietética Danesa
  • que negocia el convenio colectivo. Ahora bien, la mayoría de
  • los dietistas no
  • son miembros de esa asociación, sino de la ADCD que no tiene
  • ningún tipo de
  • competencia.
  • Tras haber conocido a la ADCD, debo concluir que esa
  • Asociación desconoce e
  • infringe las normas más básicas y las relaciones contractuales
  • del mercado de
  • trabajo.
  • Con base en mi propia experiencia creo que usted debería
  • precaverse de toda
  • medida que pudiera adoptar la Asociación en relación con su
  • hospital, así como
  • de cualquier "problema de gestión"/"problema de cooperación"
  • que pudiera
  • plantearse en su departamento de servicios de alimentación, en
  • el que operan
  • el funcionario encargado de los servicios de alimentación y los
  • miembros de la
  • Asociación.
  • A título de información, le envío un comunicado de prensa y
  • una declaración
  • oficial sobre nuestro "caso".
  • Le saluda muy atentamente,
  • (Firmado) Gerente general.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer