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Interim Report - REPORT_NO305, November 1996

CASE_NUMBER 1855 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 29-SEP-95 - Closed

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  1. 413. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB), de fecha 29 de septiembre de 1995, del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP), de 5 de octubre de 1995 y de la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud (FENUTSSA), de fecha 15 de noviembre de 1995.
  2. 414. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 24 de enero y 30 de abril de 1996.
  3. 415. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 416. En su comunicación de fecha 29 de septiembre de 1995, la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB) alega que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a través de la resolución de 20 de septiembre de 1995, les ha negado el derecho de negociar colectivamente, trabando cualquier mecanismo de negociación o entendimiento con la parte empleadora. Tal negativa se fundamenta en que a criterio del Ministerio de Trabajo y de las distintas instituciones bancarias, la FEB no acredita plenamente la mayoría absoluta exigida por el artículo 46 del decreto-ley núm. 25593 para celebrar una convención colectiva por rama de actividad.
  2. 417. Al respecto, la FEB señala que el criterio de mayoría absoluta, es decir la mitad más uno que se argumenta, no es aplicable a su caso, ya que es la única organización sindical que representa a los trabajadores bancarios a nivel nacional y debidamente reconocida por la Autoridad del Trabajo, motivo por el cual las diversas instituciones bancarias hasta la fecha no habían objetado su representatividad, habiendo suscrito dos convenios colectivos estando ya vigente el decreto-ley núm. 25593.
  3. 418. La FEB añade que como consecuencia de la política desreguladora en materia laboral que el Gobierno actual viene aplicando, en virtud de la ley núm. 26513 sobre fomento del empleo, particularmente los trabajadores sindicalizados son objeto de atropellos y amenazas de despido. Concretamente en el Banco de Crédito del Perú, en donde la FEB contaba con varios centenares de afiliados, se ha reducido a unos cuantos dirigentes sindicales sobre los que penden amenazas de despidos. El querellante señala que lo anterior se explica debido a que un gran número de trabajadores se han desafiliado de la FEB por temor a ser despedidos. Similar política se está aplicando en el Interbanc, en donde en una semana se han desafiliado masivamente de la FEB 60 trabajadores.
  4. 419. Finalmente, la FEB alega que mientras los empleadores exigen ante la Autoridad del Trabajo mayoría absoluta para poder negociar colectivamente, por una parte, manifiestan a los trabajadores sindicalizados que si no se desafilian no gozarán de los beneficios económicos que obtendrán los no afiliados, amenazándolos también con declararlos excedentes y en consecuencia despedirlos. Por otra, ofrecen jugosos incentivos a cuadros superiores para que obstaculicen la labor de la FEB.
  5. 420. Por comunicación de fecha 5 de octubre de 1995, el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) alega que en el contexto de su política de flexibilización y desregulación laboral, desde 1991 el Gobierno no ha dado curso a los pliegos de peticiones que la SUTEP ha presentado ante el Ministerio de Educación de conformidad con el artículo 17 del decreto supremo núm. 026-82, relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva de los servidores públicos.
  6. 421. Asimismo, el SUTEP alega que el Gobierno, a través del Ministerio de Educación y sus órganos desconcentrados ha negado el derecho de permiso con goce de sueldo a sus dirigentes sindicales, conculcando con ello lo establecido en el inciso e) del artículo 16 de la ley del profesorado del Perú, así como el Convenio núm. 135 de la OIT.
  7. 422. Por comunicación de fecha 15 de noviembre de 1995, la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud (FENUTSSA) alega que en aplicación del decreto-ley núm. 26093 se ha llevado a cabo en el Instituto Nacional de Salud (INS) un proceso de evaluación del desempeño y rendimiento de su personal, dando como resultado el despido de 66 trabajadores entre los que se encuentran todos los integrantes de la junta directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores del Instituto Nacional de Salud, 47 de sus afiliados y un dirigente nacional de la FENUTSSA.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 423. En relación con los alegatos de la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB), por comunicación de fecha 24 de enero de 1996 el Gobierno informa que en mayo de 1995 la FEB envió al Ministerio de Trabajo y Promoción Social un proyecto de convención colectiva para que se comunicara a las empresas bancarias el inicio de la negociación colectiva por rama de actividad. Después de haber sido notificadas la mayor parte de las entidades bancarias se opusieron a efectuar tal negociación, argumentando la falta de legitimidad de la FEB para negociar a nivel de rama de actividad, ya que tal organización no afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores del sector, como lo exige el artículo 46 del decreto-ley núm. 25593.
  2. 424. El Gobierno añade que ante tales circunstancias el Ministerio de Trabajo solicitó primeramente a la FEB que precisara el número total de los trabajadores comprendidos en su ámbito así como el número de afiliados por cada centro de trabajo; no obstante la FEB respondió que no disponía de la información requerida. Posteriormente, el Ministerio de Trabajo solicitó dicha información a las instituciones bancarias, éstas respondieron enviando información certificada sobre el número de trabajadores a quienes se les efectuaba el descuento de cuota sindical en su calidad de afiliado a la FEB. Ante tales circunstancias, la cuestión fue resuelta por la Autoridad Administrativa del Trabajo declarando fundada la oposición de las entidades bancarias a negociar colectivamente, teniendo en cuenta que la FEB no acreditaba la representatividad de mayoría absoluta de trabajadores del sector exigida por la ley.
  3. 425. En cuanto a los alegatos de la FENUTSSA sobre despidos antisindicales, por comunicación de fecha 30 de abril de 1996 el Gobierno informa que en base al decreto-ley núm. 26093 relativo a la evaluación semestral del personal de la actividad pública, el Instituto Nacional de Salud aprobó el reglamento del programa de evaluación semestral del desempeño y rendimiento laboral de los trabajadores del referido Instituto. El artículo 10 del mencionado Reglamento dispone que los trabajadores que no se presenten a la evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados, serán declarados excedentes. El Gobierno precisa que el objetivo del decreto de referencia es la avaluación de la capacidad laboral del trabajador sin distingo alguno, no importando si es o no miembro de una organización sindical. El 1.o de septiembre de 1995 el Instituto Nacional de Salud declaró el cese de 66 de sus trabajadores por no haberse presentado a la avaluación. Finalmente el Gobierno señala que la FENUTSSA presentó recurso de amparo ante el 24.o Juzgado Especializado en lo Civil, el que se encuentra aún en trámite.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 426. El Comité observa que las quejas en el presente caso se refieren a restricciones al derecho de negociar colectivamente, a actos de discriminación e injerencia en las actividades sindicales, a despidos antisindicales y a la negativa de permiso a dirigentes sindicales.
  2. 427. En relación con los alegatos de la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB) sobre restricciones en la negociación colectiva, el Comité toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, la Autoridad Administrativa del Trabajo declaró fundada la oposición de las entidades bancarias a negociar colectivamente, dado que la FEB no acreditó la representatividad de mayoría absoluta de trabajadores del sector exigida por el artículo 46 del decreto-ley núm. 25593. A este respecto, el Comité observa que ya se pronunció sobre dicho artículo (véase 291.er informe, casos núms. 1648 y 1650 (Perú), párrafo 460) y que éste es objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos.
  3. 428. En efecto, en relación con el artículo 46, que impone como requisito de validez para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas, el Comité ha señalado al Gobierno que la legislación debería promover la negociación colectiva voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores a todos los niveles, conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98. Tanto el Comité como la Comisión de Expertos han solicitado al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación en el sentido expuesto. El Comité reitera su solicitud anterior e insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para ello.
  4. 429. En cuanto a los alegatos de la FEB sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a tales alegatos, por lo que le pide que sin demora envíe su observaciones al respecto.
  5. 430. Por lo que respecta a los alegatos de la FENUTSSA sobre despidos antisindicales, el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno, el Instituto Nacional de Salud declaró el cese de 66 de sus trabajadores por no haber concurrido a la evaluación prevista en el decreto-ley núm. 26093 y de conformidad con el reglamento respectivo, y de que la FENUTSSA presentó recurso de amparo ante un Juzgado Especializado, encontrándose aún en trámite. Al respecto, el Comité lamenta comprobar que el Gobierno no haya investigado sobre el posible carácter antisindical de tales medidas, sobre todo si se toma en cuenta el hecho de que, como lo señala el querellante y que no lo desmiente el Gobierno, entre los 66 trabajadores despedidos se encuentran todos los integrantes de la junta directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores del Instituto Nacional de Salud, 47 de sus afiliados y uno de sus dirigentes nacionales. Además el Comité lamenta observar que no se haya respetado el fuero sindical al que tienen derecho los dirigentes sindicales de conformidad con los artículo 30 y 31 del decreto-ley núm. 25593.
  6. 431. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA, y que tome medidas para que los despedidos por razones sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo y que se asegure la reparación por los perjuicios económicos ocasionados. El Comité, tal como lo señaló en un caso similar, insta también al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sean utilizados para llevar a cabo actos de discriminación antisindical (véase 304.o informe, caso núm. 1796 (Perú), párrafo 458).
  7. 432. El Comité lamenta comprobar también que el Gobierno no haya respondido a los alegatos del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP), relativos a la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que envíe rápidamente sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 433. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los alegatos sobre restricciones en la negociación colectiva, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos, insta nuevamente al Gobierno a que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación a fin de promover entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores la negociación colectiva voluntaria a todos los niveles, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98;
    • b) en cuanto a los alegatos sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe su observaciones al respecto;
    • c) por lo que respecta a los alegatos sobre despidos antisindicales de dirigentes y sindicalistas del Instituto Nacional de Salud, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA, y que tome medidas para que los despedidos por razones sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo y que se asegure la reparación por los perjuicios económicos ocasionados. El Comité, tal como lo señaló en un caso similar, insta también al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sean utilizados para llevar a cabo actos de discriminación antisindical (véase 304.o informe, caso núm. 1796 (Perú), párrafo 458), y
    • d) en lo referente a los alegatos del SUTEP, relativos a la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Comité lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido, por lo que pide al Gobierno que envíe rápidamente sus observaciones al respecto.
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